REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000599
ASUNTO : BP01-D-2017-000599
DECISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez encargada de este Tribunal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito de acusación presentado por los fiscales del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y DR. CARLOS GALINDO, mediante el cual solicita a este tribunal que se le sustituya la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y sea sustituida por PRESENTACIONES PERIODICAS, cada OCHO (08) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES, INCORPORACION AL SISTEMA EDUCATIVO O TRABAJO LICITO, previsto en el articulo 582, literales “C, E y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como sanción definitiva de la medida de imposición de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un tiempo de DOS (02) Años, de manera sucesiva, previstas en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literal “B” Y “D”, de ser este responsable por el delito de Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 12 de Julio de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación con detenido, en la cual impuso a los ciudadanos L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, a quienes se les ordeno sus reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz del Estado Anzoátegui y Centro de Atención Integral de Hembras de Ciudad Bolívar, respectivamente.
En fecha 21 de Julio de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por un tiempo de DOS (02) Años, previstas en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literal “B” Y “D”, al respecto este Tribunal Observa: resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con la sanción definitiva de LIBERTADA ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se SUSTITUYE la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada inicialmente por el representante del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho, ya que la medida ultima como sanción que solicita el fiscal del Ministerio Publico no es la privación de libertad, por lo tanto mantener privado de libertad al imputado de marras es una medida desproporcionada en relación a la medida sancionatoria que pudiera llegar a imponérsele al imputado de marras, en caso de llegar a ser declarado culpable; y en consecuencia se acuerda imponer al Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando las mismas prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES, INCORPORACION AL SISTEMA EDUCATIVO O TRABAJO LICITO, previsto en el articulo 582, literales “C, E y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordena la Libertad de los prenombrados adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 12-07-2017, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES; y 3.- INCORPORACION AL SISTEMA EDUCATIVO O TRABAJO LICITO, previsto en el articulo 582, literales “C, E y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordena la Libertad de los prenombrados adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, en perjuicio de CAMILO ERNESTO SANCHEZ PEREZ, por los argumentos antes expresados; en consecuencia se ordena la Libertad de los ciudadanos L.C.G.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., debiendo ser trasladado, a este tribunal, a la mayor brevedad Posible o con la urgencia del caso, Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales “C, E Y H”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase a los imputados de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO TORRES