REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000639
ASUNTO : BP01-D-2017-000639
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, los adolescentes W.J.L.G. Y J.A.B.G., solicitando se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa Publica ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que: Cursa al folio Dos (02) ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2017, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Visitación Alfonso Mota, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándome en el punto de control del Crucero de Lechería, ubicado en el Municipio Diego Urbaneja, en compañía de varios funcionarios……cuando observamos a un adolescente que escurría de la boquilla de la estación que surte de gasolina a los automóviles ubicado en ese crucero, llenando una botella de color verde con ese combustible….una llenada la botella cruzo la vía y se encontró con otro adolescente frente de la Areperas de nombre Febras……le dimos la voz de alto…..la cual acataron…..inmediatamente les ordenamos que nos entregaran esa botella la cual ya le habían colocado un cinta de tela en el interior de la botella con un borde similar a una mecha….pero estos adolescentes en vez de contestar se pusieron a la defensiva, al volverle a preguntar se tornaron mas violentos y no quisieron contestar,…..posteriormente los trasladamos hasta nuestro comando donde quedaron identificados de la siguiente manera: WILFREDO JOSE LEMUS GUACARAN, DE 14 AÑOS DE EDAD y JESUS ALEJANDRO BOLIVAR GOMEZ, DE 17 AÑOS DE EDAD…..Cursa a los folios DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, Cursa al folio PLANILLA R-3… Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que no constituyen para los adolescentes W.J.L.G. Y J.A.B.G., no existe ningún hecho punible en el que puedan encontrarse involucrados de conformidad con el artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes W.J.L.G. Y J.A.B.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Colinas del Neveri, evidenciándose que no existe delito alguno, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe delito alguno, por cuanto los adolescentes no se encuentran involucrados, sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existen testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar Libertad Sin Restricción a favor de los ciudadanos W.J.L.G. Y J.A.B.G., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes W.J.L.G. Y J.A.B.G., ASI COMO TAMBIEN LA NULIDAD DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EN PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto no esta descrita la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho ni se encuentran individualizada la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, ni se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico, por cuanto se desprende de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes adscrito CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, se evidencia de las actas policiales que no existe flagrancia alguna en el presente procedimiento por cuanto algún delito que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes en mención, Por toda y cada una de estas consideraciones se declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES. Solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a estos Funcionarios a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes W.J.L.G. Y J.A.B.G., por cuanto no se evidencia la comisión de ningún delito, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES .,
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO.,
ABOG. PEDRO TORRES