REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000157
ASUNTO : BP01-D-2016-000157
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez encargada de este Tribunal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisoria Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes J.M.G.B. Y J.R.R.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS J.M.G.B. y J.R.R.B. ( SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quienes en acta de presentación de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2016, se les decreto DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 20 de febrero de 2016, siendo las 12:30 de la tarde, los efectivos Sargento Primero Materano Carrillo Mauro José y Sargento Segundo Castillo Tabata Antohony José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Fuente Luminosa de Barcelona, fueron abordados por el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR VELAZQUEZ, quien les manifestó que había sido robado en una unidad transporte “buseta” de la línea el viñedo Ruta # 04 en el sector el viñedo por parte de dos jóvenes los cuales portaban dos (02) armas blancas “ cuchillos los cuales empezaron a recorrer el pasillo de la unidad amenazando y pidiendo que entregaran sus pertenencias de valor , despojándolo de su teléfono celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, seguidamente bajaron de la unidad, al cruzar en la calle cuatro y abordaron otra unidad de transporte “ autobús”, el mismo denunciante manifestó que cuando llegaba al PAC, a formular la denuncia reconoció a los jóvenes en un autobús que se aproximaba a la fuente luminosa, a lo que se procedió interceptar frente de PAC la anidad de trasporte de la línea colectivos , metropolitano CA. “ COLECA” ,maraca mercedes Benz, del año 1998m, color blanco , sin placas , serial de carrocería 9BM3682033WB167600, serial de motor 37798010404328, conducido por el ciudadano Manuel Salvador , el cual abordamos por la dos puertas tomando las medidas de precaución necesarias para bajar de la unidad, a los jóvenes quienes presuntamente habían robado al ciudadano JEAN CARLOS, aun vez bajados los jóvenes que fueron identificados como: J.M.G.B. y J.R.R.B.-…… se detectaron dos armas blancas “ cuchillos”, cuatro teléfonos celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, marca HUAWEI modelo G730, IMEI 861132005619910, MARCA blu, modelo DUAL DOSH, IMEI 354673060403207, MARCA VTELCA, modelo 5133, IMEI A000004E251C11, uno de los cuales la victima quien formulo la menucia original reconoció como su telefonía al revisar el directorio telefónico el HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, también portaba una bolsa transparente que contenía un par de lente, dos gorras negras marca JAGI, CAPS Y PUMA, una franela color azul marca Tomy talla s y una franela color blanco con vinotinto y negro, marca Adidas climacoll, minutos mas tarde se presentaron los ciudadanos RICHAD JOSE SALAZAR VELASQUEZ Y GREIDY CAROLINA VELASQUEZ, quienes también fueron despojados de su teléfono celular por parte de los dos jóvenes en la misma unidad de transporte colectiva, donde fue robado Jean Carlos, dicho teléfono celular fue reconocido por las victimas ……”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos: J.M.G.B. Y J.R.R.B., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los efectivos Sargento Primero Materano Carrillo Mauro José y Sargento Segundo Castillo Tabata Antohony José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Fuente Luminosa de Barcelona, fueron abordados por el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR VELAZQUEZ, y manifestó que había sido robado en una unidad transporte “buseta” de la línea el viñedo Ruta # 04 en el sector el viñedo por parte de dos jóvenes los cuales portaban dos (02) armas blancas “ cuchillos los cuales empezaron a recorrer el pasillo de la unidad amenazando y pidiendo que entregaran sus pertenencias de valor , despojándolo de su teléfono celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, seguidamente bajaron de la unidad, al cruzar en la calle cuatro y abordaron otra unidad de transporte “ autobús”, el mismo denunciante manifestó que cuando llegaba al PAC, a formular la denuncia reconoció a los jóvenes en un autobús que se aproximaba a la fuente luminosa, a lo que se procedió interceptar frente de PAC la anidad de trasporte de la línea colectivos , metropolitano CA. “ COLECA” ,maraca mercedes Benz, del año 1998m, color blanco, sin placas, serial de carrocería 9BM3682033WB167600, serial de motor 37798010404328, conducido por el ciudadano Manuel Salvador , el cual abordamos por la dos puertas tomando las medidas de precaución necesarias para bajar de la unidad, a los jóvenes quienes presuntamente habían robado al ciudadano JEAN CARLOS, aun vez bajados los jóvenes que fueron identificados como: J.M.G.B. y J.R.R.B.-…… se detectaron dos armas blancas “ cuchillos”, cuatro teléfonos celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, marca HUAWEI modelo G730, IMEI 861132005619910, MARCA blu, modelo DUAL DOSH, IMEI 354673060403207, MARCA VTELCA, modelo 5133, IMEI A000004E251C11, uno de los cuales la victima quien formulo la menucia original reconoció como su telefonía al revisar el directorio telefónico el HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, también portaba una bolsa transparente que contenía un par de lente, dos gorras negras marca JAGI, CAPS Y PUMA, una franela color azul marca Tomy talla s y una franela color blanco con vinotinto y negro, marca Adidas climacoll, minutos mas tarde se presentaron los ciudadanos RICHAD JOSE SALAZAR VELASQUEZ Y GREIDY CAROLINA VELASQUEZ, quienes también fueron despojados de su teléfono celular por parte de los dos jóvenes en la misma unidad de transporte colectiva, donde fue robado Jean Carlos, dicho teléfono celular fue reconocidito por las victimas ……. Ahora bien en fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano agraviado plenamente identificado como Jean Carlos Salazar Velazquez, rindió acta de entrevista en la cual declaro textualmente lo siguiente: “yo quiero declarar que los dos menores que capturo la guardia no son los sujetos que me atracaron el día sábado 20 de febrero aproximadamente a las 11 am en el Viñedo a mi me robaron unos adultos yo le manifesté, yo no quiero acusar a esos jóvenes que no tienen nada que ver y eso que les dije a los guardias que eran unos adultos, se los describí a los guardias, además yo conozco a los sujetos que me robaron”, asi como no existen otros elementos como medio de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la de declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe como elemento probatorio acta de procedimiento de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Materano Carrillo Mauro José y Sargento Segundo Castillo Tabata Anthony José adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con referencia a la aprehensión del adolescente de marras, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, denuncias de fecha 20-02-2016 y acta de entrevista, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES