REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000559
ASUNTO : BP01-D-2017-000559
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez encargada de este Tribunal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los ciudadanos Representante de la Fiscalía Provisoria Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente K.A.B.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO K.A.B.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien en acta de presentación de presentación de imputado de fecha 29 de junio de 2017, se le DECRETO DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 28-06-2017, según acta SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL agregado BREILER MENDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las (7:20) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios,… ... cumpliendo con nuestros labores de servicios, en la estación policial numero nº 03, ubicada en la avenida Daniel Camejo Octavio, nos encontramos realizando un punto de control, con la finalidad desviar los vehículos que se desplazaban con sentido Barcelona puerto la cruz, ya que la avenida principal se encontraba cerrada a la altura HOTEL ROCAMAR, donde se encontraban un grupo de alrededor sesenta (60) personas, en actitud agresiva quemando neumáticos y lanzando objetos contundentes con la finalidad de causar daños a las instalaciones en vista de esto solicitamos apoyo, … … asi mismo al percatarse de la llega de la comisión en apoyo emprendieron veloz carrera logrando darle captura a diez (10) de ellos, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera K.A.B.P. DE 16 AÑOS DE EDAD …”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano: K.A.B.P., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que la conducta desplegada por el imputado de actas no puede encuadrarse en ningún tipo penal. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 28-06-2017, según acta SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL agregado BREILER MENDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las (7:20) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios,… ... cumpliendo con nuestros labores de servicios, en la estación policial numero nº 03, ubicada en la avenida Daniel Camejo Octavio, nos encontramos realizando un punto de control, con la finalidad desviar los vehículos que se desplazaban con sentido Barcelona puerto la cruz, ya que la avenida principal se encontraba cerrada a la altura HOTEL ROCAMAR, donde se encontraban un grupo de alrededor sesenta (60) personas, en actitud agresiva quemando neumáticos y lanzando objetos contundentes con la finalidad de causar daños a las instalaciones en vista de esto solicitamos apoyo, … … asi mismo al percatarse de la llega de la comisión en apoyo emprendieron veloz carrera logrando darle captura a diez (10) de ellos, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera K.A.B.P. DE 16 AÑOS DE EDAD.……por lo que se evidencia que no hay delito alguno que calificar en la presente causa, asi como tampoco no existe forma de recabar otros elementos como medio de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ni se encuentra individualizada la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, asi como tampoco existe ninguna evidencia de interes criminalistico individualizada a alguno de los adolescentes; el mismo se realizo sin presencia de testigo alguno y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la de declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe como elemento probatorio acta de procedimiento de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Breiler Mendez, adscrito a la Policia Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con referencia a la aprehensión del adolescente de marras, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano K.A.B.P., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos K.A.B.P., antes identificado, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES