REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000283
ASUNTO : BP01-D-2017-000283
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana G.J.C.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
G.J.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano G.J.C.G., los siguientes hechos: “…En fecha 07 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano HERNAN LORENZO SANCHEZ RODRIGUEZ, se encontraba como taxista de manera informal cuando pasaba por la fuente frente a la carpa de la Guardia Nacional, le solicitó el servicio una muchacha y le manifestó que tenían que llevar también a otros dos muchachos que estaban mas adelante, diciéndole que los llevara para el peaje de los Potocos, cuando iban vía al peaje le cambiaron la ruta, indicándole que los llevara para mesones, cuando iban pasando por el PDVAL de mesones, sacaron a relucir un arma de fuego y se la colocaron en la cabeza, diciéndole que era un robo y lo pasaron para la parte de atrás del carro, lo mantuvieron con la cabeza agachada luego lo bajaron en una zona boscosa y le quitaron la ropa y le dijeron que corriera luego observa que llega un moto taxista y uno de ellos se monta con el moto taxista mientras que los otros se fueron en su carro dejándolo abandonado allí como pudo salio a una zona poblada y un señor le presto algo de ropa y le dio 250 bolívares para que pagara un autobús yéndose la hoy victima al CICPC de Barcelona, a formular la denuncia, luego aviso a los otros organismos sobre lo que había pasado y a la hora lo llaman de este comando y le dicen que habían recuperado su carro y que tenían a unos detenidos por ese robo, luego cuando llego al Centro de Coordinación Policial observa a dos de los ladrones y se los señaló a los policías y les dijo que efectivamente son dos de los implicados en el robo de su carro, siendo uno de ellos adolescente y quedando identificado como G.J.C.G..…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración del funcionario CESAR ORTEGA Y JOSE ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, AVENIDA PEDRO MARIA FREITES FRENTE A LA FUENTE LUMINOSA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, e INSPECCION TECNICA realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA realizada por los funcionarios que rielan en el expediente, y podrá ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la práctica de las INSPECCIONES TECNICAS, practicadas por los funcionarios CESAR ORTEGA Y JOSE ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. EXPERTICIAS: Declaración del funcionario JHONNY ALMERIDA, FRANKEINEL DIAZ, CESAR ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de fecha realizadas a la siguiente evidencia “…UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y202011, SERIAL DE MOTOR 64EK1098992, PLACAS BBA58X…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicada por los funcionarios JHONNY ALMERIDA, FRANKEINEL DIAZ, CESAR ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. Declaración del funcionario CESAR ORTEGA Y MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL practicada a la siguiente evidencia “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los funcionarios CESAR ORTEGA Y MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona TESTIMONIALES: funcionarios OFICIAL JEFE MANUEL PEREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui, con sede en la carretera nacional Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y al ciudadano HERNAN LORENZO SANCHEZ RODRIGUEZ.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 07 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano HERNAN LORENZO SANCHEZ RODRIGUEZ, se encontraba como taxista de manera informal cuando pasaba por la fuente frente a la carpa de la Guardia Nacional, le solicitó el servicio una muchacha y le manifestó que tenían que llevar también a otros dos muchachos que estaban mas adelante, diciéndole que los llevara para el peaje de los Potocos, cuando iban vía al peaje le cambiaron la ruta, indicándole que los llevara para mesones, cuando iban pasando por el PDVAL de mesones, sacaron a relucir un arma de fuego y se la colocaron en la cabeza, diciéndole que era un robo y lo pasaron para la parte de atrás del carro, lo mantuvieron con la cabeza agachada luego lo bajaron en una zona boscosa y le quitaron la ropa y le dijeron que corriera luego observa que llega un moto taxista y uno de ellos se monta con el moto taxista mientras que los otros se fueron en su carro dejándolo abandonado allí como pudo salio a una zona poblada y un señor le presto algo de ropa y le dio 250 bolívares para que pagara un autobús yéndose la hoy victima al CICPC de Barcelona, a formular la denuncia, luego aviso a los otros organismos sobre lo que había pasado y a la hora lo llaman de este comando y le dicen que habían recuperado su carro y que tenían a unos detenidos por ese robo, luego cuando llego al Centro de Coordinación Policial observa a dos de los ladrones y se los señaló a los policías y les dijo que efectivamente son dos de los implicados en el robo de su carro, siendo uno de ellos adolescente y quedando identificado como G.J.C.G..…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano G.J.C.G..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano G.J.C.G., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en agravio del ciudadano S. W. A., por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano G.J.C.G., conjuntamente con otros ciudadanos quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 07/04/2017, sometieron al ciudadano S.W.A., evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano G.J.C.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano G.J.C.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, a través de: INSPECCIONES: Declaración del funcionario CESAR ORTEGA Y JOSE ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, AVENIDA PEDRO MARIA FREITES FRENTE A LA FUENTE LUMINOSA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, e INSPECCION TECNICA realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA realizada por los funcionarios que rielan en el expediente, y podrá ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la práctica de las INSPECCIONES TECNICAS, practicadas por los funcionarios CESAR ORTEGA Y JOSE ZAPATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. EXPERTICIAS: Declaración del funcionario JHONNY ALMERIDA, FRANKEINEL DIAZ, CESAR ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de fecha realizadas a la siguiente evidencia “…UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y202011, SERIAL DE MOTOR 64EK1098992, PLACAS BBA58X…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, practicada por los funcionarios JHONNY ALMERIDA, FRANKEINEL DIAZ, CESAR ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. Declaración del funcionario CESAR ORTEGA Y MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL practicada a la siguiente evidencia “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los funcionarios CESAR ORTEGA Y MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona TESTIMONIALES: funcionarios OFICIAL JEFE MANUEL PEREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui, con sede en la carretera nacional Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y al ciudadano HERNAN LORENZO SANCHEZ RODRIGUEZ. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano G.J.C.G., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, conjuntamente con otros ciudadanos quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 07/04/2017, sometieron al ciudadano S.W.A., evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó al ciudadano G.J.C.G., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano G.J.C.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana G.J.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 del mismo Instrumento Legal, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano G.J.C.G., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano G.J.C.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO
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