REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000120
ASUNTO : BP01-D-2017-000120
SENTENCIA CONDENATORIA- ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. CARMEN IRAIDA RONDON
ACUSADO: C.A.M.G.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO IDAMIS VERONICA HERRERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA/ ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR
ACUSADO: C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo en fecha 10/07/2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del acusado: C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 24/05/2017, suspendiéndose para el día 07/06/2017, suspendiéndose para el día 03/07/2017, aplazándose para el día 10/07/2017, culminando en fecha 11/07/2017, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 30/03/2017 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano. ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, venia cargando desde Barcelona en una unidad colectiva conducida por su persona, donde unos sujetos entre ellos el adolescente C.A.M.G., abordaron la buseta en la parada de la iglesia sector Maisanta luego que se montaron mas delante de la parada de Maisanta se levantaron y uno de ellos saco una pistola y grito QUIETO ESTO ES UN ATRACO ENTREGUEN TODO, quitándole a los pasajeros todas sus pertenencias…”. Los hechos antes explanados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES; advirtiendo este Tribunal en Acta de Culminación de Juicio de fecha 10 de julio de 2017, la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que: En fecha 24 de Mayo del año 2017, tuvo lugar la Apertura del Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.A.M.G. por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES.., , e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “:”En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano. ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, venia cargando desde Barcelona en una unidad colectiva conducida por su persona, donde unos sujetos entre ellos el adolescente C.A.M.G., abordaron la buseta en la parada de la iglesia sector Maisanta luego que se montaron mas delante de la parada de Maisanta se levantaron y uno de ellos saco una pistola y grito QUIETO ESTO ES UN ATRACO ENTREGUEN TODO, quitándole a los pasajeros todas sus pertenencias…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INPECCIONES 1) Declaración del funcionario MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. Quien realizo la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0068 de fecha 30/01/2017, realizada en: PARADA DE MAISANTA SECTOR EL VIÑEDO, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS 1) Declaración de los funcionarios YVERNETH PARICA y GENESIS MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. Quien Practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de Febrero de 2017,”. TESTIMONIALES: 01.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ALEXIS RODRIGUEZ, adscritos al centro de coordinación Policial el Viñedo Estado Anzoátegui; siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presencial en la presente causa y se los funcionarios que le dieron la aprehensión al adolescente mencionado.02.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado los ciudadanos ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEFINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa; y una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.A.M.G. por la comisión del delito previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES en consecuencia solicita esta Representación Fiscal sea aplicada como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS conforme al artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 628 Ejusdem. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto Mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y Entendí todo lo que se me explico y quiero admitir los hechos, yo NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que se encuentra presente la testigo YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO, SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO a la ciudadana YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO titular de la cedula identidad Nº 18.766.100 de (31) años de edad a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: yo soy victima, y expuso: “ Ciudadana Juez, eso fue el 03 de febrero de 2017, como a eso de las 2 de la tarde, yo venía en una buseta del Viñedo, y cuando el carro iba entrando al Viñedo, hubo uno de los que estaban allí adentro y llamó por teléfono después el muchacho le dijo al chofer que frenara, y allí es que vienen los muchachos, y el que estaba adentro dijo la catira que se agache, yo agaché la cabeza y no vi nada, ellos se llevaron todo y se fueron, yo no vi nada, no se quien me robó. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.- Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Se Deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 07 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de junio del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que se encuentra presente al testigo JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES titular de la cedula identidad Nº 12.848.940 de (47) años de edad a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: yo soy victima, y expuso: “A nosotros nos atracaron en el sector el Viñedo en una unidad colectiva fue un atraco a manos armada andaba con mi esposa y hija de 2 años, a mi me quitaron un teléfono, la cartera a mi esposa y hasta dos bolsos que llevaba uno de ropa y uno de comida, a ese joven que está allí no lo conozco, (el Tribunal deja constancia que la víctima señala al acusado C.A.M.G.), y las personas que nos robaron se veían todos adultas, no vi ningún adolescente. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted el lugar y hora que usted fue objeto de ese robo? Respuesta: La hora no sabría decirla pero eso fue como al medio día, no recuerdo la fecha eso fue el sector el Viñedo. ¿Diga usted que fue lo que paso ese día? Respuesta: Ibamos para una casa que había comprado por el viñedo en el sector ocho yo iba con mi familia. ¿Diga usted que paso ese día? Respuesta: Habían dos ciudadanos dentro de la unidad y se motó un ciudadano con una pistola y de allí pegaron el quieto encañonaron a las personas que estaban allí y nos quitaron nuestras pertenencias. ¿Diga usted recuerda a las personas que lo robaron ese día? Respuesta: Realmente no, porque eso fue hace tiempo ya seis meses, eso fue un atraco rápido y uno persona que le pone un pistola a uno como uno recuerda la cara, me colocaron unas pistola en la cabeza nadie levanta la cabeza y eso fue rápido. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA EL CUAL NO FORMULARA PREGUNTA.-. Se Deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de junio del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, DOCUMENTAL: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de Febrero de 2017,”, a las siguientes evidencias : UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UN CARGADOR Y TRES (03) BALAS Practicada por los funcionarios YVERNETH PARICA y GENESIS MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 12 y vuelto de la presente causa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 03 JULIO DE 2017, A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial el Viñedo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 03 de julio del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA ABG CARMEN IRAIDA RONDON, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.A.M.G., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la ciudadana Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PRIVADA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizará preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 10 JULIO DE 2017, A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial el Viñedo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra
En fecha 10 de julio del año 2017, lunes 10 de julio año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.A.M.G., por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el Alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN IRAIDA RONDON, ASI COMO EL ACUSADO C.A.M.G., NO SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS CIUDADANOS ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES; Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Solicito el aplazamiento del presente acto de Juicio por cuanto tengo actuaciones propias en sede Fiscal, y no puedo estar presente en este acto de Juicio. Es todo.”. La Defensa Pública no tiene objeción; Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud de la Fiscalía a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento este Tribunal lo acuerda”; y en consecuencia se ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 11 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: “En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano. ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, venia cargando desde Barcelona en una unidad colectiva conducida por su persona, donde unos sujetos, abordaron la buseta en la parada de la iglesia sector Maisanta luego que se montaron mas delante de la parada de Maisanta se levantaron y uno de ellos saco una pistola y grito QUIETO ESTO ES UN ATRACO ENTREGUEN TODO, quitándole a los pasajeros todas sus pertenencias, y al ser aprehendido el ciudadano entre ellos el adolescente C.A.M.G., le fue incautada un arma de fuego tipo pistola…”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:En acto de Apertura a Juicio de fecha 24 de mayo del año 2017, la ciudadana YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO titular de la cedula identidad Nº 18.766.100 de (31) años de edad a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: yo soy victima, y expuso: “ Ciudadana Juez, eso fue el 03 de febrero de 2017, como a eso de las 2 de la tarde, yo venía en una buseta del Viñedo, y cuando el carro iba entrando al Viñedo, hubo uno de los que estaban allí adentro y llamó por teléfono después el muchacho le dijo al chofer que frenara, y allí es que vienen los muchachos, y el que estaba adentro dijo la catira que se agache, yo agaché la cabeza y no vi nada, ellos se llevaron todo y se fueron, yo no vi nada, no se quien me robó. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.- Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Se Deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
En acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de junio del año 2017, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES titular de la cedula identidad Nº 12.848.940 de (47) años de edad a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: yo soy victima, y expuso: “A nosotros nos atracaron en el sector el Viñedo en una unidad colectiva fue un atraco a manos armada andaba con mi esposa y hija de 2 años, a mi me quitaron un teléfono, la cartera a mi esposa y hasta dos bolsos que llevaba uno de ropa y uno de comida, a ese joven que está allí no lo conozco, (el Tribunal deja constancia que la víctima señala al acusado C.A.M.G.), y las personas que nos robaron se veían todos adultas, no vi ningún adolescente. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted el lugar y hora que usted fue objeto de ese robo? Respuesta: La hora no sabría decirla pero eso fue como al medio día, no recuerdo la fecha eso fue el sector el Viñedo. ¿Diga usted que fue lo que paso ese día? Respuesta: Ibamos para una casa que había comprado por el viñedo en el sector ocho yo iba con mi familia. ¿Diga usted que paso ese día? Respuesta: Habían dos ciudadanos dentro de la unidad y se motó un ciudadano con una pistola y de allí pegaron el quieto encañonaron a las personas que estaban allí y nos quitaron nuestras pertenencias. ¿Diga usted recuerda a las personas que lo robaron ese día? Respuesta: Realmente no, porque eso fue hace tiempo ya seis meses, eso fue un atraco rápido y uno persona que le pone un pistola a uno como uno recuerda la cara, me colocaron unas pistola en la cabeza nadie levanta la cabeza y eso fue rápido. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA EL CUAL NO FORMULARA PREGUNTA.-. Se Deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Con lo declarado por los ciudadanos YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO titular de la cedula identidad Nº 18.766.100, y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES titular de la cedula identidad Nº 12.848.940, queda acreditada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES, al expresar de forma coherente y lógica los prenombrados ciudadanos fueron en una unidad colectiva en la que se transportaban, no realizando señalamiento ninguno con relación al ciudadano C.A.M.G.. Valorando este Tribunal su testimonio.
Con la siguiente prueba documental, una vez incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de Febrero de 2017,”, a las siguientes evidencias : UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UN CARGADOR Y TRES (03) BALAS Practicada por los funcionarios YVERNETH PARICA y GENESIS MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de junio del año 2017; Acreditada con las referidas pruebas Documentales, la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES; y Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal, conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acredita de manera concreta y cierta, la existencia de los objetos incautados al ciudadano C.A.M.G., consistente en Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA y que configura en definitiva el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Cúmulo de pruebas documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado, relacionadas con la testimonial de la ciudadana IDAMIS VERONICA HERRERA, valoradas por este Tribunal, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como quedó demostrada la participación del ciudadano C.A.M.G., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba como documentales a la experticia 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de Febrero de 2017,”, a las siguientes evidencias : Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA Y UN CARGADOR Y TRES (03) BALAS Practicada por los funcionarios YVERNETH PARICA y GENESIS MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de junio del año 2017; Acreditada con la referida prueba Documental, la existencia de Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que no quedaron acreditados los siguientes hechos: “En fecha 03 de febrero de 2017, el adolescente C.A.M.G., abordó una unidad colectiva quitándole a los pasajeros todas sus pertenencias…”;
No considera acreditado este Juzgado la existencia de los hechos indicados ut-supra, con relación a la participación del ciudadano C.A.M.G. en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES, por cuanto en acto de Apertura a Juicio de fecha 24 de mayo del año 2017, la ciudadana YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO, titular de la cedula identidad Nº 18.766.100, víctima en la presente causa, se le tomó el juramento de Ley; quien expresó: “ Ciudadana Juez, eso fue el 03 de febrero de 2017, como a eso de las 2 de la tarde, yo venía en una buseta del Viñedo, y cuando el carro iba entrando al Viñedo, hubo uno de los que estaban allí adentro y llamó por teléfono después el muchacho le dijo al chofer que frenara, y allí es que vienen los muchachos, y el que estaba adentro dijo la catira que se agache, yo agaché la cabeza y no vi nada, ellos se llevaron todo y se fueron, yo no vi nada, no se quien me robó. Es todo.”; Evidenciando esta Juzgadora, que la ciudadana YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO, manifestó por ante este Juzgado, que no vio, nada, que no sabe quien la robo, no señalando la prenombrada ciudadana al ciudadano C.A.M.G., como una de las personas que abordó la unidad colectiva en la que se transportaba, despojando a los pasajeros de sus pertenencias;
Igualmente en acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de junio del año 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES; víctima en la presente causa, se le tomó el juramento de Ley; quien expresó: “A nosotros nos atracaron en el sector el Viñedo en una unidad colectiva fue un atraco a manos armada andaba con mi esposa y hija de 2 años, a mi me quitaron un teléfono, la cartera a mi esposa y hasta dos bolsos que llevaba uno de ropa y uno de comida, a ese joven que está allí no lo conozco, (el Tribunal deja constancia que la víctima señala al acusado C.A.M.G.), y las personas que nos robaron se veían todos adultas, no vi ningún adolescente. Es todo.”; Evidenciando esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES, manifestó por ante este Juzgado, que: “… a ese joven que está allí no lo conozco, (el Tribunal deja constancia que la víctima señala al acusado C.A.M.G.), y las personas que nos robaron se veían todos adultas, no vi ningún adolescente…”, no señalando el prenombrado ciudadano al ciudadano C.A.M.G., como una de las personas que abordó la unidad colectiva en la que se transportaba, despojando a los pasajeros de sus pertenencias.
El ciudadano ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, no ha sido ubicado por esta Representación Fiscal, así como tampoco por este Tribunal, según consta en resulta de la Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, para el acto de continuación de Juicio de fecha lunes 10 de julio del año 2017, mediante la cual el ciudadano alguacil JOSE ABAD, informa a este Juzgado que: “consigna negativa la referida Boleta de Notificación, por cuanto la dirección no permitió la correcta ubicación de la víctima, siendo una dirección incompleta.”, que cursa al folio 140 de la presente causa; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, habiendo incluso ordenado este Juzgado la comparecencia del prenombrado ciudadano por la fuerza pública a través del Centro de Coordinación Policial de El Viñedo, no habiéndose logrado la comparecencia del prenombrado ciudadano hasta la sede de este Juzgado de Juicio; no habiendo quedado en consecuencia acreditada la participación del ciudadano C.A.M.G. en los hechos constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELDY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SANCHEZ COLMENARES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente: Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano C.A.M.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, tipo penal que consagra el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano. ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, venia cargando desde Barcelona en una unidad colectiva conducida por su persona, donde unos sujetos, abordaron la buseta en la parada de la iglesia sector Maisanta luego que se montaron mas delante de la parada de Maisanta se levantaron y uno de ellos saco una pistola y grito QUIETO ESTO ES UN ATRACO ENTREGUEN TODO, quitándole a los pasajeros todas sus pertenencias, y al ser aprehendido el ciudadano entre ellos el adolescente C.A.M.G., le fue incautada un arma de fuego tipo pistola”.
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano C.A.M.G., con el tipo penal antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano C.A.M.G., al ser aprehendido le fue incautada Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA; siendo el grado de participación la Autoría; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano C.A.M.G. con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, e incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano C.A.M.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano C.A.M.G., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
SANCION En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano C.A.M.G., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el daño ocasionado al ESTADO VENEZOLANO, en cuyo perjuicio se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA; así como se ha comprobado la participación del ciudadano C.A.M.G., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través de la documental de la experticia: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de Febrero de 2017,”, a las siguientes evidencias : UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UN CARGADOR Y TRES (03) BALAS Practicada por los funcionarios YVERNETH PARICA y GENESIS MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Barcelona. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en el folio 12 y vuelto de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de junio del año 2017;; Acreditada con la referida prueba Documental, la existencia de Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, tipo: PISTOLA, acreditando la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; con lo cual queda acreditada la participación del adolescente C.A.M.G., en los hechos objeto del presente juicio, y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; quedando demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado C.A.M.G. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta en contra del bien jurídico del orden público, cometido por el ciudadano C.A.M.G., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el artículo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito que no se encuentra dentro de los que se puede imponer Privación de Libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales se puede imponer privación de libertad como sanción, dentro de los cuales no se encuentra establecido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual no puede serle impuesta al acusado de marras la sanción de Privación de Libertad, por determinación legal a contrario sensu del artículo 628 parágrafo segundo literal “a”; de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que establece taxativamente los delitos por cuya comisión puede ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, dentro de los que no se encuentra consagrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego; en este orden de ideas, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano C.A.M.G., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado responsable la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, son proporcionales al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizado y a las circunstancias personales del ciudadano C.A.M.G., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano C.A.M.G., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano C.A.M.G., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 20 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, sanción que permitirá que el ciudadano C.A.M.G., adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano C.A.M.G., la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al ciudadano C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano C.A.M.G. ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano C.A.M.G., en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano C.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY HURTADO RIVERO, YOLIMAR JOSEINA REBOLLEDO QUIARO y JOSE GREGORIO SACHEZ COLMENARES. Provéase lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los once (11) días del mes de julio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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