REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001016
ASUNTO : BP01-D-2016-001016
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ORIANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO)
DEFENSA: DRA. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
ACUSADO: J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 11 de julio del año 2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 15/03/2017, suspendiéndose para el día de hoy 29/03/2017, suspendiéndose para el día 05/04/2017, suspendiéndose para el día 20/04/2017, suspendiéndose para el día 21/04/2017, suspendiéndose para el día 25/04/2017, aplazándose para el día 28/04/2017, aplazándose para el día 10/05/2017, suspendiéndose para el día 22/05/2017, aplazándose para el día 23/05/2017, aplazándose para el día 31/05/2017, suspendiéndose para el día 12/04/2017, aplazándose para el día 14/06/2017, suspendiéndose para el día 26/06/2017, suspendiéndose para el día 03/07/2017, suspendiéndose para el día 10/07/2017,l culminando el día 11/07/2017; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 02/02/2017, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “ Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:50 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, y quien tiene un hermano que lo apodan igual y se llama CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, a quien se le solicito la presente Orden de Aprehensión, DEIVIS JOSE MARIÑO, apodado el “DEIVIS”, sobre quien pesa orden de aprehensión acordada por este tribunal 07-08-2016, el acusado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, apodado “PANTERA NEGRA”, y otros aun por identificar apodados “OSWALDITO”, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y KATERIN a quien conocen como “LA PISTOLERA “, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “DEIVIS NO ME MATES POR FAVOR”, mientras el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, en compañía de su hermanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, DEIVIS JOSE MARIÑO, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, y unos sujetos apodados “OSWALDITO”, apodado “EL NIÑO” , y KATERIN, lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras DEIVIS le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras los hermanos El imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE, CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, quienes son apodados los “GUEBERITOS”, le daban patada por todo el cuerpo, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO apodado “PANTERA NEGRA”, le daban puños por la cara y también le daba patadas, y el sujeto apodado “OSWALDITO”, ( por identificar ) también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y el sujeto apodado “EL NIÑO”, identificado como J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), con un palo le daba golpes por el cuello, y KATERIN a quien apodan la “PISTOLERA”, también lo golpeo, y para culminar el investigado DEIVIS JOSE MARIÑO apodado “EL DEIVIS” le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor…….”.
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA)
En Acto de Continuación de Juicio de fecha 26 de junio del año 2017, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que En fecha 15 de Marzo del año 2017, se apertura el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de de la adolescente Occiso A.J.L.A (Occiso); e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin numero, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:50 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en e Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, y quien tiene un hermano que lo apodan igual y se llama CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, a quien se le solicito la presente Orden de Aprehensión, DEIVIS JOSE MARIÑO, apodado el “DEIVIS”, sobre quien pesa orden de aprehensión acordada por este tribunal 07-08-2016, el acusado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, apodado “PANTERA NEGRA”, y otros aun por identificar apodados “OSWALDITO”, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y KATERIN a quien conocen como “LA PISTOLERA “, manifestándole el ciudadano “que hacia con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio “, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la victima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Alcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “ DEIVIS NO ME MATES POR FAVOR “ , mientras el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, en compañía de su hermanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, DEIVIS JOSE MARIÑO, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, y unos sujetos apodados “OSWALDITO”, apodado “ EL NIÑO” , y KATERIN, lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras DEIVIS le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras los hermanos El imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE, CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, quienes son apodados los “GUEBERITOS”, le daban patada por todo el cuerpo, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO apodado “ PANTERA NEGRA”, le daban puños por la cara y también le daba patadas, y el sujeto apodado “OSWALDITO”, ( por identificar ) también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y el sujetó apodado “ EL NIÑO”, indetificado como J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Con un palo le daba golpes por el cuello, y KATERIN a quien apodan la “PISTOLERA”, también lo golpeo, y para culminar el investigado DEIVIS JOSE MARIÑO apodado “EL DEIVIS” le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor…….”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, quienes practicaron Inspección Técnica Policial en el lugar de donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del funcionario DETECTIVE YORDI CORDERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, 3) Declaración del funcionario DOCTORA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui 4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES EDGAR RODRIGUEZ Y CARMEN JIMENEZ , adscrita al Departamento de Criminalistica , Área de Laboratorio Biológico del , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui TESTIMONIALES EN CALIDAD TESTIGO: los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR , JOSE ANTONIO CENTEO TEJADA, MAGDIEL DAVID ROMERO FLORES, DETECTIVE RAULY TONONI ,JHONATAN ZURITA , ISACC, DOCUMETALES : 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario RAULY TONONI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,. 02.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº246 , de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por los funcionarios RAULY TONONI Y YORDI CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,. 03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº247, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por los funcionarios RAULY TONONI Y YORDI CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,. 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL - de fecha 21 de JULIO de 2016, suscrita por el Dectetive ISASC CHACON adscrito a la División de Homicidio Anzoátegui Barcelona 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui 07.- INFORME PERICIAL (DETERMINACION DE SAGRE, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO)Nº 9700-192-DCA-1249 de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR RODRIGUEZ, Y CARMEN JIMENEZ adscritos al departamento del Criminalística Área de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA: BARRETO CURBATA LUIS JOSÉ, Cedula De Identidad 25.146.089, dirección: conjunto residencial el vivero calle N° 02, Torre 12 Apartamento 2.A, TLF 0281-3380664. CENTENO MARÍA FRANCISCA: dirección: conjunto residencial el vivero calle N° 01, Torre 04 Apartamento 1.B, TLF 0424.8006954. RONDON RIVAS IRIS MARY dirección: conjunto residencial el vivero calle N° 01, Torre 04 Apartamento 2B, TLF 0426-2806167, por ser útiles, pertinentes y necesarios. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.,, sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DRA. YUTCELINA ALFONZO quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Ratifico los testigos que fueron admitidos por el Tribunal de Control Adolescentes, Ciudadana Juez solicito el Ingreso del acusado J.A.B.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral de Barones Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, manifestando que se encuentra presente el testigo ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “En realidad ese día no recuerdo la fecha me encontraba yo en la casa porque estaba haciendo diligencia sacando unos papeles para un trabajo la cual procedí a llevarlo a la zona rural del Rincón, luego de entrevistarme y entregar los papeles, procedí a bajar con un grupo de compañeros hacia la parte del crucero, allí estuve compartiendo con los muchachos un rato y me conseguí con el occiso como es conocido le hice un corrección lo regañe un poco y le dije que hacia por allí me notifico que se había ido de su casa para una rumba que había hacia los lados del rincón y que de paso había tenido una discusión con su padrastro allí procedí a subir hacia la parte alta, compartiendo con los muchachos se escuchó rumores de la pelea que hubo en un matine y que el estaba metido interviniendo, entonces llegando hablé con los muchachos para que me prestaran el apoyo me prestaron vehiculo para buscarlo negándose rotundamente procedí a llamar a su mama y ella tenia el teléfono apagado, era para notificarle el estado que se encontraba el muchacho, luego seguí el camino horas después venia bajando para venirme para mi casa, baje un poco para tratar de agarrar un vehículo, venia caminando me encontré con una pelea mas no era pelea era un acorralamiento que se le hacia a un joven al cual estaba siendo golpeado con un objeto contunde cortante tipo machete, en el momento que yo visualizo no me quedó mas de otra que tirarme a un lado de un monte en una parcela baldía allí escuche los gritos de un joven gritando pidiendo ayuda y suplicando que no lo mataran, como pude después me fui orillando poco a poco hasta salir del sitio por el sector agarré un carro pero nunca me dí cuenta quien era que estaba en el pavimento en mi estaba aquellos gritos de aquella voz que solicitaba auxilio, de allí procedí llegar a la casa y contarle a mi familia que habitan conmigo en este instante en la misma casa; al otro día bien por la mañana me fui a la residencia de la ciudadana Maira Aular Gómez, para contarle ya que llevamos una amistad de tiempo y me dijeron que ella no se encontraba que estaba en el Razetti cuidando del padrastro de sus hijos y ahora para completar tuvo que trasladarse en el mismo hospital a la morgue porque uno de sus hijos lo habían conseguido muerto en el Rincón, de allí procedí a trasladarme hasta el Razetti y fue a donde pude ver que lo que me habían dicho era justamente cierto, pedí permiso a un ex compañero de guardia que se encontraba en esos momentos en el Hospital ya que años atrás yo había tenido la profesión de Agente Policial, de allí vi al muchacho y vi que era el. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted que le causan la muerte a A.L.A.? Respuesta: Me entero porque en el momento que yo subo al hospital hablar con mi ex compañera de trabajo del seguro social y contarle lo que me había sucedido en la zona rural y la voz que había escuchado y que se me hacia parecido a la voz del hijo de ella y ella me acepto que si era y que se lo habían matado, y me pidió como amiga y como madre que la ayudara, fue donde me notificó eso, fue la manera que yo me había enterado de la muerte del muchacho Pregunta: ¿Diga usted en su declaración usted dijo que le hizo una corrección al Joven A., porque se la hizo? Respuesta: Porque lo conocía hace mucho tiempo y conocía a su señora madre y era la primera vez que lo veía con unos compañeritos adolescentes tomando licor y yo le dije que le iba a decir a su mama y porque me dolía verlo así por el cariño que yo le tenia. Pregunta: ¿Diga usted este día que usted vio a este joven tomando licor, ese día le causaron la muerte? Respuesta: Si fue ese día temprano en la tarde a eso de la Seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted aproximadamente a que hora vio al joven A. con vida? Respuesta: aproximadamente a la Seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted El lugar donde lo vio tomando licor como se llama exactamente? Respuesta: Fue en una licorería que esta en el crucero de San diego - el Rincón. Pregunta: ¿Diga usted que fue lo que observó ese día sobre un grupo de personas que tenia rodeado a un joven? Respuesta: Yo iba bajando a pie en una de las trasversales y escuché un alboroto de muchachos pensé que estaban jugando y la vez pude visualizar que no se trataba de un juego si no que estaban como robando a alguien, me refrene en esa trasversal para que nadie me viera ninguno de ellos, ya que mi familia vive ese sector y soy conocido en ese sector, pude visualizar el objeto cortante tipo machete se me alteraron los nervio y vi un grupo de seis personas, y no me quedo de otra que por seguridad mia y la de mi familia no me quedó de otra que tirarme hacia la parcela baldía? Pregunta: ¿Diga usted la hora y lugar donde observo que estaban golpeando a esa persona? Respuesta: Ese sector se llama San Miguel arcángel, de la calle Bolívar y era un horario comprendido entre las tres de la madrugada, ya el bochinche que tenían los muchachos fuera del matiné ya se estaba acabando. Pregunta: ¿Diga usted cuantas personas usted vio golpeando a ese muchacho? Respuesta: Seis personas entre ellas una muchacha que decía que no lo dejen ir y los demás le daban y de allí me dio un ataque de miedo y me tiré a la parcela baldía por miedo a represalias contra mi y mi familia. Pregunta: ¿Diga usted Recuerda la edad promedio de estas personas? Respuesta: Uno era adolescente los demás eran jóvenes aproximadamente de veintipico, uno de ellos mencionaban mucho la pastilla que no se había tomado uno de ellos porque estaba violento, de allí yo decirle mas nada no se yo agarre a orilla de monte y me fui poco a poco. Pregunta: ¿Diga usted Si este muchacho A. era de ese sector? Respuesta: No, el era del sector Mallorquín Municipio Simon Bolívar pero anteriormente el había vivido en ese sector allí primero. Pregunta: ¿Diga usted, usted reconoce a esas personas que cometieron esos hechos? Respuesta: Si, una vez que yo me retire de la policía me habían ofrecido trabajo en una escuadrilla de abastecimiento de albañilería y cortando monte aquí en cerro Venezuela, que queda en la vía de la costanera y estuve trabajando allí con ellos y cuando los vi los trate de visualizar y me llevé una decepción que podían ser esas personas que le podían ocasionar un daño a otra persona. Pregunta: ¿Diga usted Cuantas personas reconoce de ese grupo? Respuesta: De las seis (06) personas a los masculinos, a la femenina no la reconozco de nombre ni se donde vive. Pregunta: ¿Diga usted quien era el adolescente que estaba participando en ese hecho? Respuesta: De los masculinos los nombre son Eduardo, Pascual, Albertico, Deivis que hasta el sol de hoy no lo han agarrado es triste y doloroso; y el joven que esta aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado J.A.B.G.) es triste y doloroso, porque yo no lo conocía de nombre pero a su padre y a su madre si, ya que su madre estudio conmigo y su padre es hermano de mi cuñado. Pregunta: ¿Diga usted cual fue la actuación de este joven en esto hechos que hacía? Respuesta: El estaba acorralando al joven, pero no vi que lo estaba matando. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora vio a A. con vida? Respuesta: Como a eso de la seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera de la muerte de A.J.? Respuesta: El día después del suceso. Pregunta: ¿Diga usted si el día de los hechos usted logra ver a la persona que estaba siendo golpeada? Respuesta: Yo estaba al frente de una trasversal solo vi los hechos que se estaban cometiendo, por esas seis (06) personas la cual no me dio la capacidad de ver a quien estaban golpeando en el pavimento. Pregunta: ¿Diga usted por qué relaciona usted la muerte de A.J., con los hechos que usted observó? Respuesta: En el momento del levantamiento del cadáver casualidad de la vida que donde recogen al cadáver fue específicamente el lugar donde yo había visto el suceso que estaba practicando ese mismo día. Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted de los hechos? Respuesta: Yo estaba allá, yo vengo de retorno yo mismo pude visualizar los hechos. Pregunta: ¿Diga usted como se entera de la muerte de A.? Respuesta: Porque el día después fui hasta el hospital a donde se encontraba la madre del muchacho ya que me habían indicado en su residencia su hermano que a su hermanito lo habían encontrado muerto en el sector del Rincón. Cesaron las preguntas Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 29 DE MARZO DE 2017, A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Marzo del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA).. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 05 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 10:05 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTAL: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, manifestando el alguacil que se encuentran presentes el Experto ciudadano JORDI CORDERO RAULTONONY, y los testigos ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ y JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS Adscritos al Eje de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Barcelona; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO 1.- JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No, quien es funcionario Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui quien practicó y reconoce en su firma y contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119; Acto seguido el Experto JORDI CORDERO 1.- Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expone: “La experticia realizada Fue el lugar del suceso, era un lugar abierto donde se apreciaban viviendas familiares en los laterales, de la misma manera se apreciaba tendidos eléctricos denominados Guayas, la misma sirve para el fluido eléctrico, el suelo se puedo apreciar que era arenoso desprovisto de la capa de asfáltica, como punto de referencia cercano al cadáver se tomó una vivienda unifamiliar donde al frente de la misma se aprecio el cadáver, el mismo presentaba la siguiente vestimenta un suéter de color negro y un pantalón de color negro, de igual manera se pudo observar que presentaba múltiples herida por arma blanca, seguidamente se hizo el recorrido para conseguir evidencia de interés criminalístico, logrando colectar sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temático, Es todo .”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Que tipo de lugar era donde usted realizo esa inspección? Respuesta: El lugar donde se realizo la inspección era un lugar abierto correspondiente a una arteria de vía pública Pregunta: ¿Diga usted si la Arteria era asfaltada o de tierra? Respuesta: La arteria vial estaba laborada de suelo arenoso y la capa era de asfalto. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted como a que hora ocurrió el deceso, Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación de la hora de la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa. Pregunta: ¿Diga usted a que hora llego usted al lugar de los hechos? Respuesta: La inspección se realizó a las 09:40 de la mañana del tres de julio del año 2016, Pregunta: ¿Diga usted si el terreno poseía algo boscoso? Respuesta: A cierta distancia se pudo observar que de 20 a 30 metros entrando a la calle donde ocurrieron los hechos se observo una zona boscosa Pregunta: ¿Diga usted cree que esa zona boscosa estaba muy suficiente boscosa para estar allí un individuo y no se viera? Respuesta: La zona boscosa tenia cierta abundancia no tan alta pero si se puede esconder allí un individuo. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar estaba esa zona boscosa a que distancia del hecho punible? Respuesta: Como aproximadamente de 20 a 30 metros del lugar de los hechos. Pregunta: ¿Diga usted pudo observar agua en esa zona boscosa? Respuesta: Cuando yo llego al sitio del suceso yo me enfoco a donde esta el occiso, yo hago una descripción geográfica del hecho, describo lo que se encuentra cerca del lugar del hecho, si a mi una evidencia de interés criminalístico me lleva a la zona boscosa voy, pero no me traslade hasta la zona boscosa solo deje constancia de esa zona. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“ 2.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA , ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa;quien expuso: “ La presente experticia fue al cadáver en la morgue el hospital Luis Razetti de Barcelona, una vez en la misma se pudo apreciar en una mesa metálica se pudo apreciar el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, el mismo presentaba la siguiente vestimenta una suéter de color negro y pantalón de color negro, igual manera se le observaron las siguientes heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, posteriormente se colecto de interés criminalístico sangre que bestia el cadáver y la vestimenta del mismo , seguidamente se le realizo su planilla de necrodactilia R 17, Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora mas o menos se le observaron livideces cadavéricas? Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación con relación a la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted a que hora realizo la inspección al cadáver? Respuesta: a las 10:50 de la mañana Pregunta: ¿Diga usted aprecio heridas contundentes al cadáver? Respuesta: Si en la región occipital. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”; 3.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; practicado a UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “La experticia mencionada se trata de un Reconocimiento Técnico Legal donde fue suministrado una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática. Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE:: ¿Diga usted su suéter era de manga larga ? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729 mayor de edad, Detective Adscrito al cuerpo de Investigaciones, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “Mi participación en la investigación fue identificar a los imputados, con fundamentos en el acta de entrevista al ciudadano David, a través de esa investigación me dirigí al lugar de los hechos me entreviste con moradores del sector haciéndole referencia a las personas que estábamos buscando por apodos, así mismo dando ubicación de cada uno de ellos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta: ¿Diga usted Que diligencia de investigación realizo usted en la presente causa? Respuesta: La diligencia que realice fue identificar plenamente las personas mencionadas en el expediente mediante pesquisas en el lugar de los hechos pude ubicar la residencia de cada una de las personas mencionadas. Pregunta: ¿Diga usted Recuerda haber identificado a un adolescente en esa causa? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted Como logra identificar al adolescente en estos hechos? Respuesta: A través de la mama. Pregunta: ¿Diga Recuerda el nombre del adolescente. Pregunta: No recuerdo. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ENESTO RAFAEL PEREZ MARIZ. HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted Ciudadano Detective usted como ubico al adolescente? Respuesta: Una vez que leí la entrevista del testigo me dirigí al lugar que dijo el testigo, una vez que llegue al lugar le hice referencia al apodo que tenía a los moradores y ellos me dijeron donde podía ser ubicado el ciudadano requerido. Pregunta: ¿Diga usted el apodo que le decían al adolescente? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted las personas que estaban participando en ese hecho? Respuesta: Un tal Katerin apodada la pistolera, los Hermanos Guheveritos, Pantera Negra, Osvaldino, y el apodo del adolescente que ya recuerdo le dicen el Niño. Pregunta: ¿Diga Dentro de esas personas no llegó a sus oídos alguien apodado el Nano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted Esta investigación fue referencial? Respuesta: A través de la entrevista el testigo presencial:.Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadano JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 16.478.448 mayor de edad, Detective Jefe Adscrito al cuerpo de Investigaciones, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “ Referente al caso yo me encontraba como jefe de guardia acompañe a la comisión a cubrir el sitio del suceso. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ENESTO RAFAEL PEREZ MARIZ. HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted a que hora ustedes recibieron la llamada para que acudieran al sitio del suceso? Respuesta: Eso fue a las 7:50 de la mañana aproximadamente se presento una comisión de la policía del Estado Anzoátegui, Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 21 DE ABRIL DE 2017, A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;
En fecha 21 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procede a incorpora las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 9:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 25 de Abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que se encuentran los testigos LUIS JOSE BARRETO CURBATA Y MARIA FRANCISCA CENTENO; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIG ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA, titular de la cedula identidad Nº 26.146.089 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien expone: “Nosotros regularmente salíamos los fines de semana los sábados a una fiesta unos matines, el sitio le dicen la espumosa nosotros los vecinos Adrián Colina, Carlos Pino, J.A.B.y mi persona, nosotros siempre subimos a eso de la 09 o 10 de la noche, allí nosotros entrábamos bailábamos, saludábamos, en ciertos momentos nos separamos y luego nos uníamos otra vez al grupo, esa fiesta regularmente termina a eso de la 3:30 3:40 de la mañana, de allí nosotros nos venimos caminando hasta los apartamento donde vivimos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted a que hora salieron y en que fecha hacia la fiesta? Respuesta: El 02 de Julio a las 09:30 de la noche ya para la 10:00 pm. Pregunta: ¿Diga usted Quienes salieron con usted? Respuesta: J.A., Adrián Colina, Carlos Pino, y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted Estando en la fiesta surgió una discusión con una persona allí presente con ustedes? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted a la hora de regresarse quienes se vinieron con usted? Respuesta: Adrián Colina, Carlos Pino, J.A.B. y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted durante el regreso que vía tomaron ustedes para regresar? Respuesta: Generalmente tomamos la vía principal por esa vía esta la calle tomatera y la Bolívar, la panadería entre otras. Pregunta: ¿Diga usted Como a que hora aproximadamente pasó usted por la calle bolívar? Respuesta: como a la 03:45 de la mañana. Pregunta: Diga usted notó usted que en esa Calle Bolívar algo extraño. Respuesta: Nosotros al pasar por allí no estaba nada ni nadie. Pregunta: ¿Diga usted conoce al ciudadano J.A.B.usted lo conoce con algún apodo? Respuesta: No, a veces le decimos el Niño. Pregunta: ¿Diga usted donde llegaron ustedes finalmente viven en la misma residencia? Respuesta: Si, nosotros vivimos en la misma residencia el vive en la primera calle y yo en la segunda. Pregunta: ¿Diga usted quien de ustedes entra primero a su residencia? Respuesta: J.A.. Pregunta: ¿Diga usted Observo usted si algún familiar de J.A. le abrió la puerta? Respuesta: Si, su mama. Pregunta: ¿Diga usted había otra persona allí que los vieron a ustedes cuando llegaron? Respuesta: Si la señora María Centeno e Iris Randon. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted si usted conocía al hoy occiso A.J.L.? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted dígame a quien le dice al niño Respuesta: nosotros algunos pocos le decimos el niño a J.A.. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana MARIA FRANCISCA CENTENO, titular de la cedula identidad Nº 11.418.166 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No. quien expone: “ Yo vengo a Agregar aquí que el adolescente J.A.B.es inocente, puedo dar fe de eso por que el día sábado a la 10:00 de la noche subí yo para el pueblo del Rincón a compartir con unas amistades, como a eso de las 3:00 de la mañana decidí venirme para mi casa en eso vi que paso J.A., con Pilli y A. y otras personas mas pero no los conozco solo los conozco a ellos porque son mis vecinos, con todo y eso me quede sentada allí, como a los 10 minutos me pare y me fui a mi casa y pude mirar que iban ellos, en el transcurso de toda la vía que es una vía directa recta los vi entrar al conjunto residencial no se decir la hora porque no tenia telefono ni reloj pero los vi, y cuando entre a la primera calle que es donde yo vivo ya no había nadie asumo que de repente ya estaban acostado, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Señora Centeno usted estaba en la fiesta donde se encontraban estos muchachos? Respuesta: Si, no estaba con ellos pero estaba juntamente al frente de ellos. Pregunta: ¿Diga usted si pudo observar si J.A. tubo alguna discusión o riña con alguna persona allí presente? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted como a que hora decidió bajar a su casa? Respuesta: Como a las 03:00 de la mañana. Pregunta: ¿Observo usted si alguno de los muchacho J.A. se desviaron alguna calle por allí? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted observo usted en la calle bolívar algún hecho irregular que le llamara la atención? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted conoce usted a la joven victima de este caso A.L.? Respuesta: Si, lo conocía Pregunta: ¿Diga usted llego a ver a A. en esa fiesta también? Respuesta: No, a el no lo llegue a ver. Pregunta: ¿Diga usted Vive usted en la misma Residencia donde vive J.A.B.y Pilli? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted Conoce usted el nombre de el que le llaman el pilli? Respuesta: José Barreto. Pregunta: ¿Diga usted llegó a observar si J.A. entro a su vivienda? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted pero observo si llegaron al Conjunto Residencial? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted estuvo presente cuando le causaron la muerte al joven A.? Respuesta: No. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“ Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 9:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 28 de Abril del año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA SUAREZ y el Alguacil JESUS PERICAGUAN.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PRIVADA ABG MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, Y ABG. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, NO ASI EL ACUSADO J.A.B. (QUIEN NO FUE TRASLADADO DE SU SITIO DE RECLUSION Y ASI COMO TAMPOCO LOS FAMILIARES DEL OCCISO A. J. L. A, Verificada la presencia de las partes y por ser necesaria su presencia, es por lo que se ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 10 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M..
En fecha 10 de mayo año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido solicita el derecho de palabra el DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado J.A.B.G., quien no fue trasladado, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario RAULY TONONI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 10 ambos de la primera pieza de la presente causa. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 22 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de mayo año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA SUAREZ y el Alguacil JESUS PERICAGUAN.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PRIVADA ABG MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, Y ABG. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, ASI COMO EL ACUSADO J.A.B. Y LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, MADRE DEL OCCISO A. J. L. A; Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Solicito el aplazamiento del presente acto de Juicio por cuanto tengo actos en los Tribunales de Control 01 y 02, Adolescentes de Barcelona. Es todo.”. La Defensa Privada no tiene objeción; Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud de la Fiscalía a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento este Tribunal lo acuerda”; y en consecuencia se ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 23 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M.
En fecha 23 de mayo año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la ciudadana Juez, informa a las partes que en decisión de fecha 28/04/2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual: “DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.B.G., en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su representado, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA el acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A;. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..” Igualmente la ciudadana Juez, informa a las partes que en decisión de fecha 08/05/2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual: “DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por abogado ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.B.G., en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su defendido, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA al acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A (IDENTIDAD OMITIDA);. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”; Quedan las partes presentes notificadas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, informándole lo decidido por este Juzgado, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el acusado manifestó: “Entiendo todo lo que se me explico. Es todo.-“ Seguidamente RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la PRIVADA ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado REIBERSON JOSE PADILLA GARCIA, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 24 DE MAYO DE 2017, A LAS 09:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de mayo año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado REIBERSON JOSE PADILLA GARCIA, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ Ese día yo me encontraba en una fiesta en el rincón, en un club llamado la Espumosa, en ese club me encontré con el adolescente A. ya hace tiempo yo había tenido una amistad con el ya, hace varios años ya el vivía en una invasión que llamaban Allí Primera el ya para ese tiempo el tenia tiempo que se había mudado de allí, tenia mucho tiempo sin verlo, bueno me lo encontré ese día en esa fiesta, yo llegue ese día yo fui para la fiesta con unos vecinos que viven en mi residencia, ellos se llaman Adrián Colina , Carlos Pina, y Luis Barreto, ellos se apartaron a comprar unas cosas allí y yo me encontré con el adolescente A. nos saludamos comenzamos a comentar que teníamos tiempo que no nos veíamos, luego el se aparto de mi y se fue para otro lado desde allí no lo volví a ver mas en la fiesta, luego a eso de las 3 de la mañana termina la fiesta y me devolví yo para mi casa con las personas con quien había ido para fiesta poco a poco caminado llegamos cada uno a nuestros hogares luego al otro día en la mañana llega mi papa para mi casa diciéndome que habían matado a una persona el día anterior en una fiesta y que si yo había llegado temprano, ahora el señor José Gregorio Del Valle Brito, le dijeron a mi papa que ese señor había visto lo que sucedió y que vive cerca donde falleció el adolescente A. y el que no había venido a declarar porque al parecer tenia miedo Es todo. “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. ERNESTO RAFAEL PEREZ, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado y expone: “De la declaración rendida por mi reprensado el mismo aportó el nombre de la persona que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, como es el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.511.269, motivo por el cual esta defensa técnica fundamentado con lo que dice ella articulo 599 de la Ley Orgánica del niño Nina y adolescente le pido usted por vía de excepción se llamado el testigo como prueba nueva, como Prueba Testimonial al ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE BRITO, cuyo testimonio será fundamental para aclarar los hechos que se están debatiendo, cuyo domicilio es vía a El Rincón Sector San Miguel Arcangel II, Calle Bolívar, casa s/n. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FISCAL EXPONE: “No hay objeciones a la solicitud planteada por la defensa. Es todo.” Seguidamente la ciudadana juez expone: “Oída como ha sido la solicitud de la Defensa a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía y por cuanto la Finalidad del Proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo en definitiva el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho Admitir como en efecto se Admite la siguiente Prueba Nueva: La Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.511.269. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 31 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de mayo año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA).. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que se encuentran los testigos JOSE GREGORIO DEL VALLE; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE, titular de la cedula identidad Nº 18.511.269 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien expone: “El día sábado estaba acostado con mi hijo yo había llegado de Tronconal estaba donde mi hermana, como a eso de las 4:30 a.m. escuche unos gritos, y me paro porque yo tengo fuera de la casa una bombona, al asomarme a la ventana me doy cuenta de lo que ocurría veo un joven que estaba tirado en el suelo y el joven gritaba que no lo golpearan y que no lo mataran y el estaba rodeado por cinco personas eso fue casi al lado de mi casa como a quince o veinte metros y yo logré ve con claridad lo que ocurría yo no soy poseedor de teléfono y no pude localizar o llamar a la policía y seguí viendo y por allí no había nadie y vi como le caían a machetazos al joven como a eso de las 5:20 a.m., cuando eso paso ellos se fueron corriendo hacia la calle y yo me quede durmiendo con mi hijo porque mi esposa estaba en casa de su mama, y de allí yo me paré y mande al niño a buscar unos jovitos y el niño me dijo que allí estaba la policía yo salí y me quede frente a la casa asomado viendo normal y en ningún momento dije nada porque los que hicieron eso son de allí del barrio y tenía miedo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted los nombres de las cinco personas? Respuesta: Esto era uno de mis temores y mis miedos, les voy a decir eran Pascual, Eduardo, una joven llamada Katerin, y la otra se le dicen la pistolera, y el Nano, eran las cinco personas que estaban rodeando al joven Pregunta: ¿Diga usted la persona que usted conoce como Pascual es conocido con un apodo? Respuesta: No se decirle porque no recorro mucho el lugar por donde yo vivo. Pregunta: ¿Diga usted usted señala aquí a dos personas a katerin y a la pistolera son una persona o dos personas? Respuesta: Son dos mujeres Pregunta: ¿Diga usted la persona que usted señala como el Nano también le decían también el niño? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted sabe usted donde esta la persona llamada Nano? Respuesta: Hoy en día es difunto. Pregunta: ¿Diga usted conoce a usted al joven presente que esta aquí en sala (el Tribunal deja constancia que la defensa señala al acusado J.A.B.)? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted esta J.A.B.entre las personas que estaban rodeando y agrediendo a la victima? Respuesta: No, lo digo con toda certeza: Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted diga el lugar y hora de esos hechos que usted acaba de narrar? Respuesta: Calle Bolívar Sector San Miguel Arcángel la hora 05:20 am, Pregunta: ¿Diga usted que exactamente usted observó en ese día a esa hora? Respuesta: Observé como golpeaban y le daban con el machete al joven Pregunta: ¿Diga usted a que joven estaban golpeando? Respuesta: No conocía al joven que estaban golpeando. Pregunta: ¿Diga usted cuantas persona usted observo golpeando a ese joven? Respuesta: Cinco personas. Pregunta: ¿Diga usted si reconoció a las personas que entraban golpeando a ese joven ese día? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted quienes eran esas personas que estaban golpeando a ese joven? Respuesta: Pascual, Eduardo, Katerin, la Joven llamada la pistolera y el nano, Pregunta: ¿Diga usted a que distancia usted observo esos hechos y de donde? Respuesta: La distancia le podría yo de quince a veinte metros, y lo vi desde la ventana de la cocina de mi casa Pregunta: ¿Diga usted como era el lugar donde se encontraban esas personas oscuro o claro? Respuesta: Estaba un poco oscuro pero fuera de mi casa estaba claro, porque yo tengo varios bombillos fuera de mi casa y normalmente no los apago. Pregunta: ¿Diga usted además de usted que mas personas observaron esos hechos? Respuesta: No había mas nadie. Pregunta: ¿Diga usted que hizo usted cuando vio que este grupo de personas estaban golpeando al joven? Respuesta: Me encerré en mi cuarto y abracé a mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si no observo mas nada después que se encerró en su cuarto? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si usted si no tiene certeza que si este joven (El Tribunal deja constancia que la Fiscal señala al adolescente J.A.B.) participó después que usted se encerró? Respuesta: El joven no participó en lo sucedido doy toda la certeza. Pregunta: ¿Diga usted como usted da certeza que el joven no estaba si usted se encerró en el cuarto con su hijo y no vio mas nada? Respuesta: Porque justamente cuando ellos dejaron de golpear y de darle con el machete al joven ellos se fueron y cuando ellos se fueron todo se supo después en la mañana cuando esclareció. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 12 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de junio del año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA SUAREZ y el Alguacil JESUS PERICAGUAN.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PRIVADA ABG ABG. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, NO ASI EL ACUSADO J.A.B. (QUIEN NO FUE TRASLADADO DE SU SITIO DE RECLUSION), ASI COMO TAMPOCO LOS FAMILIARES DEL OCCISO A. J. L. A, Verificada la presencia de las partes y por ser necesaria su presencia, es por lo que se ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M..
En fecha 14 de junio del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que se encuentran la Experto OFELIA ZAPATA SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO ciudadana OFELIA ZAPATA, titular de la cedula identidad Nº 14.931.157 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien es funcionaria adscrita al Departamento Medico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui quien practico: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud.- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. ¿Diga usted que pudo producir o causar esas heridas? Respuesta: Las heridas por las características que muestra fueron producidas probablemente por un arma con características cortantes y de peso para provocar fracturas óseas. ¿Diga usted si esa persona presentaba heridas de defensa? Respuesta: Si, de hecho presenta una fractura en falange proximal del dedo índice derecho. Cesaron las preguntas.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Según la autopsia de ley cual fue el estimado de la muerte de la victima ? Respuesta: Por las características de las livideces y la instalación de la rigidez que tenia una data post Morten no se puede decir una data exacta aproximada de 3 a 12 horas. ¿Diga usted a que hora le practico la autopsia de ley? Respuesta: Acá no esta reflejada en la autopsia impresa pero si en la autopsia manual y las autopsia se hacen por lo general en la mañana? Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 26 DE JUNIO DE 2017, A LAS 010:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de junio del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL PEREZ MARIN, quien expone: “Esta defensa solicito la suspensión del presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la advertencia de cambio de calificación hecho por el Tribunal.- Es todo.- .“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz; y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ quien expone: “Ciudadana juez esta Representación Fiscal no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento de la Defensa lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 03 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M.- Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de julio del año 2017 tuvo lugar el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que se encuentran los testigos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR Y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, titular de la cedula identidad Nº 14.178.085 venezolana, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SOY LA MADRE DEL HOY OCCISO A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA)“ quien expone: “La noche que mi hijo se me escapo a la fiesta del Rincón yo estaba con el padrastro Héctor José Periera, en el Hospital Luis Razetti, cuando en la mañana me iba a descansar me llegó una vecina de El Rincón dándome la trágica noticia de que a mi hijo lo habían matado, lo iban ingresando a la morgue al momento que yo me iba para la casa, ese día no sabía nada de nada, después me conseguí a un señor que vive cerca de donde mataron a mi hijo y el nos dio una explicación y un croquis con todos los datos de cada uno de los que el vio que asesinaron a mi hijo, el nombre de ese señor no me lo se, el presenció cuando lo mataron pero no quería ser testigo, por temor a represalias. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera que a su hijo le causaron la muerte? Respuesta: Eso fue el domingo 03 de julio de 2016 yo me entero a las 08:00 am. Pregunta: ¿Diga usted le dieron los nombres de las personas que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Si, pero los nombres no los recuerdo, de el si me acuerdo (señalando al hoy acusado J.A.B.G.) y a los hueveros, en el croquis estaba mencionado el niño y su papa se llama vitico, Alberto Martínez Petete, Eduardo Martínez Petete, Pascual no recuerdo el apellido, y una muchacha llamada Katherine alias la Pistolera, que la habían agarrado pero no se nada de ella. Pregunta: ¿Diga usted informaron sobre la participación de este Joven (señalando al acusado J.A.B.) en la muerte de su hijo? Respuesta: si me la participaron. Pregunta: ¿Diga usted que le dijeron sobre este joven (señalando al acusado J.A.B.)? Respuesta: Sobre el joven recibí la información que el estaba en el grupo de las personas que matan a mi hijo incluso una muchacha me dijo no se me el nombre, que el le dijo a uno de los asesinos que no lo matara. Pregunta: ¿Diga usted si su hijo acostumbraba a escaparse de su casa para este tipo de evento? Respuesta: Siempre se escapaba, esa era una guerra que tenía con el, el tenia retardo mental, yo siempre lo perseguía y esa noche no pude hacerlo porque estaba ciudadano a su padrastro. Cesaron las preguntas.- Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si la persona que le suministro esa información vive cerca de donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Si, fueron dos personas, uno es un testigo que no quier venir y un testigo presencial que es Magdiel David Moreno Flores. Pregunta: ¿Diga usted esas dos personas presenciaron los hechos? Respuesta: Uno venia pasando que es Magdiel el venia de la fiesta, según el, el estuvo, y el otro testigo vive cerca de donde mataron mi hijo el vio por un hueco de la casa, el escucho sus gritos y cuando vio era mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si aparte de las personas, no se mencionó a otra persona? Respuesta: Los datos que me dijeron en el croquis fueron esos, las personas que nombre y ahora sale otro muchacho era un grupo de bastante personas, pero los que mas me nombraron fueron esos. Pregunta: ¿Diga usted estas personas que la dieron la información, no le mencionaron si participo un Deivi? Respuesta: Deivi, esta solicitado. Pregunta: ¿Diga usted si Nano tenía algún otro apodo? Respuesta: No lo conozco, me entere después que estaba muerto. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Se deja constancia que la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, permanece en la sala de Audiencias por ser víctima permanece en la sala de audiencias. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, titular de la cedula identidad Nº 8.230.346, venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SOY EL PADRE DEL HOY OCCISO A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) “ quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando cuestión de las 6 de la mañana me llamaron para informarme que mi hijo estaba muerto, eso fue el 03 e julio del 2016, fui a la morgue y era el, le pregunte a la mama y me dijo que era en una fiesta en el Sector La Tomatera en san Diego, y me fui informando y me dijeron que era entre varios en una fiesta le dieron machetazo en la cabeza estaba boca abajo, yo le llevé un croquis a la PTJ de los cinco que estaban metidos en el caso de mi hijo, ellos deben tenerlo, me dijeron que tenían que hacer una investigación. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si estaba presente el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: yo estaba dormido en mi casa y me llamaron a las 06:00 am, me llamo la mamá de mi hijo y me fui a la morgue. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: no conozco a ninguno. Cesaron las preguntas.- Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted, si llevo un croquis, quien se lo redact+o? Respuesta: Averigüé por allá por el sector donde paso eso. Pregunta: ¿Diga usted que contenía ese croquis? Respuesta: Había una pareja de evangelicos me informaron de lo que pasó. Pregunta: ¿Diga usted si esas personas le manifestaron los hechos? Respuesta: Creo que si. Pregunta: ¿Diga usted esas personas le informaron si habían otras personas que presenciaron el hecho? Respuesta: Había un testigo y lo amenazaron. Cesaron las preguntas de la Defensa. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco otros testigos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 10 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de julio del año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado J.A.B.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el Alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PRIVADA ABG MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, Y ABG. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, ASI COMO EL ACUSADO J.A.B. Y LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, MADRE DEL OCCISO A. J. L. A; Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Solicito el aplazamiento del presente acto de Juicio por cuanto tengo actuaciones propias en sede Fiscal, y no puedo estar presente en este acto de Juicio. Es todo.”. La Defensa Privada no tiene objeción; Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud de la Fiscalía a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento este Tribunal lo acuerda”; y en consecuencia se ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES 11 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.
En fecha 11 de julio del año 2017 tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado J.A.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA). De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento con lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 15/03/2017, suspendiéndose para el día de hoy 29/03/2017, suspendiéndose para el día 05/04/2017, suspendiéndose para el día 20/04/2017, suspendiéndose para el día 21/04/2017, suspendiéndose para el día 25/04/2017, aplazándose para el día 28/04/2017, aplazándose para el día 10/05/2017, suspendiéndose para el día 22/05/2017, aplazándose para el día 23/05/2017, aplazándose para el día 31/05/2017, suspendiéndose para el día 12/04/2017, aplazándose para el día 14/06/2017, suspendiéndose para el día 26/06/2017, suspendiéndose para el día 03/07/2017, suspendiéndose para el día de hoy 10/07/2017, suspendiéndose y aplazándose a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy 11/07/2017, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAUL TONONI, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE EDGAR RODRIGUEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE CARMEN JIMENEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. No presentó objeción la Defensa a la prescindencia de las Pruebas de Expertos realizada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE RAULY TONONI, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. La Defensa Privada No tiene objeción a la prescindencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IRIS MARY RONDON RIVAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Defensa. No presentó objeción el Fiscal. La Defensa Privada No tiene objeción a la prescindencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario RAULY TONONI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 10 ambos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de mayo año 2017; Acto seguido la ciudadana Fiscal prescinde de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL - de fecha 21 de JULIO de 2016, suscrita por el Dectetive ISASC CHACON adscrito a la División de Homicidio Anzoátegui Barcelona; 2.- INFORME PERICIAL (DETERMINACION DE SAGRE, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO)Nº 9700-192-DCA-1249 de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR RODRIGUEZ, Y CARMEN JIMENEZ adscritos al departamento del Criminalística Área de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui.; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, imputó al adolescente J.A.B.G., los siguientes hechos: “ Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:50 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, y quien tiene un hermano que lo apodan igual y se llama CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, a quien se le solicito la presente Orden de Aprehensión, DEIVIS JOSE MARIÑO, apodado el “DEIVIS”, sobre quien pesa orden de aprehensión acordada por este tribunal 07-08-2016, el acusado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, apodado “PANTERA NEGRA”, y otros aun por identificar apodados “OSWALDITO”, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y KATERIN a quien conocen como “LA PISTOLERA “, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “DEIVIS NO ME MATES POR FAVOR”, mientras el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE Apodado “GUEBERITOS”, en compañía de su hermanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, DEIVIS JOSE MARIÑO, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO, y unos sujetos apodados “OSWALDITO”, apodado “EL NIÑO” , y KATERIN, lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras DEIVIS le daba machetazo por la cabeza, mientras hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras los hermanos El imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ PATETE, CARLOS ALBERTO MARTINEZ PATETE, quienes son apodados los “GUEBERITOS”, le daban patada por todo el cuerpo, el imputado PASCUALE VALENTINO MARCANO MILTRANO apodado “PANTERA NEGRA”, le daban puños por la cara y también le daba patadas, y el sujeto apodado “OSWALDITO”, ( por identificar ) también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y el sujeto apodado “EL NIÑO”, identificado como J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), con un palo le daba golpes por el cuello, y KATERIN a quien apodan la “PISTOLERA”, también lo golpeo, y para culminar el investigado DEIVIS JOSE MARIÑO apodado “EL DEIVIS” le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor……”; en este sentido con relación al ciudadano acusado J.A.B.G., atribuyéndole esta Representación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3; coincidiendo esta Fiscalía con la advertencia realizada por este Tribunal, delito cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); a través de los testimonios de los expertos oídos por este Juzgado, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario RAULY TONONI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; así como quedó acreditada la participación del ciudadano J.A.B.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la investigación, y así ha quedado acreditado a través de lo expresado por los testigos el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de Marzo del año 2017, señalando claramente el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, ante preguntas de esta Representación Fiscal, sobre: “ Pregunta: ¿Diga usted quien era el adolescente que estaba participando en ese hecho? Respuesta: De los masculinos los nombre son Eduardo, Pascual, Albertico, Deivis que hasta el sol de hoy no lo han agarrado es triste y doloroso; y el joven que esta aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado J.A.B.G.) es triste y doloroso, porque yo no lo conocía de nombre pero a su padre y a su madre si, ya que su madre estudio conmigo y su padre es hermano de mi cuñado. Pregunta: ¿Diga usted cual fue la actuación de este joven en esto hechos que hacía? Respuesta: El estaba acorralando al joven, pero no vi que lo estaba matando.”, quedando claramente demostrada la participación del acusado J.A.B.G., en la comisión de los hechos atribuidos por esta Fiscalía, en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3; en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del ciudadano J.A.B.G., lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.B.G., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3; en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo solicitado al inicio del presente juicio sea sancionado el acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, y culminada la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, solicito ciudadana Juez el ciudadano J.A.B.G., sea impuesto con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se imponga ciudadana Juez, con la rebaja de Ley y se imponga el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por ser una participación accesoria, de ser dictada sentencia condenatoria como está Solicitando esta Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, el ciudadano J.A.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, el acusado permanezca detenido en el Antonio Díaz, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, Nosotros, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Números: V- 8.323.114 y V-4.012.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 270.266 y 157.665 en el mismo orden respectivo, domicilio procesal Calle Venezuela Nº 18, Casco Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; con el carácter de Defensores Privado del joven J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente retenido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona, Estado Anzoátegui, como consta en el Exp. Nº BP01-D-2016-001016, llevado por éste Tribunal, ante Usted con el debido respeto, por medio de este escrito, con fundamento en el artículo 600 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venimos a formular las CONCLUSIONES ABSOLUTORIAS por parte de NUESTRO DEFENDIDO, en los siguientes términos: Las Pruebas debatidas en este Juicio, no nos dejan la menor duda de que Nuestro Defendido, el joven J.A.B.G. es INOCENTE del hecho por el cual ha sido acusado, y que su vinculación en el presente caso, se debió a una confusión por su apodo, ya que él es conocido también por donde el reside, como “EL NIÑO”, y como se sabe, en la comisión del hecho, se señaló a una persona apodada también como “EL NIÑO”, y esta persona, se trató de un joven; quien en la actualidad es difunto, que también se le conoció con el apodo de EL NANO; y por consiguiente se puede decir, que “EL NANO” y “EL NIÑO”, eran una misma persona. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MAGDIEL DAVID MORENO FLORES PRESENTADA POR LA FISCALIA: Ciudadana Jueza, cuando se analizan las Dos (02) declaraciones que rindió como Testigo el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, una en fecha 13 de Julio de 2016 ante la División de Homicidios del C.I.C.P.C., y la otra en fecha 15 de Marzo de 2017 en el acto de Apertura de Juicio Oral y Reservado por ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes; se puede evidenciar que al compararlas entre sí, puede observarse de manera evidente que el testigo incurre en imprecisiones y contradicciones, en cuanto al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho. Por ejemplo: .-1) En su DECLARACIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C., dice el Testigo antes mencionado, entre otras cosas, copio textualmente: “Bueno resulta que el día domingo 3-7-16 me encontraba compartiendo en el Sector San Miguel Arcángel II, y en medio de la gente vi a A.L.A. que también estaba compartiendo allí, entonces le hago un llamado de atención por la hora (…)” (Subrayado Nuestro). En cambio, en su DECLARACIÓN EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, dice el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, entre otras cosas, copio textualmente: “(…) la zona rural del Rincón, (…) procedí a bajar con un grupo de compañeros hacia la parte del crucero, allí estuve compartiendo con los muchachos un rato y me conseguí con el occiso, como es conocido le hice un corrección lo regañé un poco (…)” (Subrayado Nuestro). Ciudadana Jueza, puede observarse que en la Primera Declaración, manifiesta el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, que tuvo un encuentro con la Víctima en el Sector San Miguel Arcángel II donde le hizo un llamado de atención; sin embargo, en la segunda declaración, manifestó el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, que se consiguió con el occiso en el crucero donde lo regañó; lo que representa una contradicción en cuanto al lugar. 2) En su DECLARACIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C., dice el Testigo, MAGDIEL DAVID MORENO FLORES entre otras cosas, copio textualmente: “(…) y le dije que yo me iba para mi casa dentro de un rato que si él quería aprovechara de irse conmigo y así durmiera en mi vivienda entonces me dijo que sí, que no había ningún problema, luego le pregunté con quien andaba y me contestó que él estaba temprano en la fiesta y que estaba compartiendo con unos muchachos que le dicen los Gueberitos, que son 2 hermanos, El Deivi, Pantera Negra, Oswaldito, El Niño y Katerín, que es conocida como la Pistolera entonces le pregunto, que hacía con esa gente que él muy bien sabía que ellos estaba rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de barrios, entonces el me dijo que no me preocupara y se fue para donde estaban ellos a seguir compartiendo, (…)” Subrayado Nuestro). Sin embargo, en su DECLARACIÓN EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, dice el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, entre otras cosas, copio textualmente: “ (…) allí procedí a subir hacia la parte alta, compartiendo con los muchachos se escuchó rumores de la pelea que hubo en un matiné y que el estaba metido interviniendo, entonces llegando hablé con los muchachos para que me prestaran el apoyo me prestaron vehículo para buscarlo negándose rotundamente procedí a llamar a su mama y ella tenía el teléfono apagado, era para notificarle el estado que se encontraba el muchacho, luego seguí el camino (…)” Subrayado Nuestro. Ciudadana Jueza, resultan contradictorias estas declaraciones del Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, ya que en la Primera no refleja que la Víctima hubiera estado involucrado en alguna riña con las personas con quien andaba compartiendo, ni que tampoco hubiera salido a buscarlo en vehículo y que al contactarlo éste se negó a irse con él, tampoco dice que intentó llamar por teléfono a la progenitora de éste; en cambió, en la Segunda Declaración, si expresa el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, que hubo una pelea en el matiné, donde la Víctima intervino, que le prestaron vehículo para buscarlo, y que intentó llamar por teléfono a la madre de la Víctima. .-3) En su DECLARACIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C., dice el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, entre otras cosas, copio textualmente: “(…) luego lo busqué para ver si lo encontraba y así llevármelo para mi casa y como no lo encontré me fui, entonces cuando iba por la calle Principal del Sector San Miguel Arcángel II, escuché los gritos de Anthony pidiendo auxilio y decía “Deivis no me mates por favor” una vez que escuché los gritos salí corriendo hacia donde él estaba gritando (…) me doy cuenta que allí estaban los Dos Hermanos que son los Gueberitos, Pantera Negra, el Niño, Oswaldito y Katerín (…) y en lo que visualizo bien, me doy cuenta que Deivis le estaba dando machetazos a A. (…)” Subrayado Nuestro. En cambio, en su DECLARACIÓN EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, dice el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, entre otras cosas, copio textualmente: “ (…) horas después venía bajando para venirme para mi casa, baje un poco para tratar de agarrar un vehículo, venía caminando me encontré con una pelea mas no era pelea era un acorralamiento que se le hacía a un joven al cual estaba siendo golpeado con un objeto contundente cortante tipo machete, en el momento que yo visualizo no me quedó más de otra que tirarme a un lado de un monte en una parcela baldía allí escuché los gritos de un joven gritando pidiendo ayuda y suplicando que no lo mataran, como pude después me fui orillando poco a poco hasta salir del sitio por el sector agarré un carro pero nunca me di cuenta quien era que estaba en el pavimento en mi estaba aquellos gritos de aquella voz que solicitaba auxilio, de allí procedí llegar a la casa y contarle a mi familia(…) Subrayado Nuestro. En ese mismo momento, La Fiscal del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos le hizo al Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES algunas preguntas, entre ellas las siguientes: (…) Pregunta: ¿Diga Usted aproximadamente a qué hora vio al joven A. con vida? Respuesta: aproximadamente a la Seis de la tarde (…) Pregunta: ¿Diga usted cuantas personas usted vio golpeando a ese muchacho? Respuesta: Seis personas entre ellas una muchacha que decía que no lo dejen ir y los demás le daban y de allí me dio un ataque de miedo y me tiré a la parcela baldía por miedo a represalias contra mí y mi familia. (…) Pregunta: ¿Diga usted Cuantas personas reconoce de ese grupo? Respondió: De las seis (06) personas a los masculinos, a la femenina no la reconozco de nombre ni sé donde vive. (…)” Subrayado Nuestro. Ciudadana Jueza, en la Primera Declaración, el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES reconoce que el joven que gritaba pidiendo ayuda era A., que pudo observar que los que golpeaban a la Víctima eran: Los Gueberitos (Dos hermanos), Pantera Negra, el Niño, Oswaldito, Katerín conocida como la Pistolera y el Deivis (Un total de Siete (7) victimarios), pudo ver con detalles la actuación de cada uno de los participantes del hecho menciona el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES que eran Siete (07) las personas que se encontraban perpetrando el hecho; sin embargo, en la Segunda Declaración el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES expresa que, aunque escuchó los gritos de un joven, no reconoció que se trataba de A., y que nunca se dio cuenta quién era el joven que estaba en el pavimento, también expresó que fueron Seis (06) las personas que cometieron el hecho punible, entre ellas una fémina que no reconoció de nombre; pero en la Primera Declaración, el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES la nombra como Katerin apodada la Pistolera. Expresa además el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, en la Segunda Declaración, que se enteró de la muerte de A. en el Hospital Razetti y lo corroboró al verlo en la morgue de dicho Nosocomio. Esto lo ratifica en su respuesta, cuando la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Betzaida Sánchez Ostos, le hace la Primera Pregunta. También lo corrobora con las respuesta que respondió a la Defensa, Dra Yutcelina Alfonzo, quien le preguntó lo siguiente: “(…) Pregunta: ¿Diga Usted, cuando se entera de la muerte de A.J.? Respuesta: El día después del suceso. Pregunta: ¿Diga Usted si el día los hechos usted logra ver a la persona que estaba siendo golpeada? Respuesta: Yo estaba al frente de una trasversal solo vi los hechos que se estaban cometiendo, por esas seis (06) personas la cual no me dio la capacidad de ver a quien estaban golpeando en el pavimento (…)” Subrayado Nuestro. .-4) En su DECLARACIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C. al responder a las preguntas, entre otras respondió lo siguiente: “ (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la participación de cada unos de los sujetos antes mencionados como autor del hecho ocurrido, para el momento de quitarle la vida a A.J.L.A.? CONTESTO: Entre todos hicieron un círculo para atraparlo y no se escapara, (…), EL NIÑO con un palo le daba golpes por el cuello, (…)” En cambio en su DECLARACIÓN EN FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, al referirse a J.A.B.G. la Fiscal del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, le pregunta al Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES lo siguiente: (…) Pregunta: ¿Diga usted cual fue la actuación de este joven en estos hechos que hacía? Respuesta: El estaba acorralando al joven, pero no vi que lo estaba matando. (…)” Subrayado Nuestro. Ciudadana Jueza, se puede evidenciar que el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, en la Primera Declaración, señala que El Niño estaba golpeando a la víctima con un palo; sin embargo, en la Segunda Declaración, el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES dice que no vio que estaba matando a A., que solo lo acorraló. Es claro Ciudadana Jueza, que las declaraciones del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, son imprecisas y contradictorias, por lo tanto, esta Defensa Técnica pide a Usted, que se tomen en consideración las mismas, para que sean valoradas a favor de los intereses de Nuestro Defendido. DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIAL REFERENCIAL DE LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON (MADRE DE LA VICTIMA) PRESENTADA POR LA FISCALIA: Ciudadana Jueza, respecto a las Dos (2) Declaraciones que rindiera la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON (MADRE DE LA VICTIMA) en torno al hecho ocurrido, podemos señalar que las mismas son totalmente distintas, en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que cuando da su DECLARACIÓN DE FECHA 03 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C., la Testigo MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON, se encontraba en el hospital Luis Razetti, cuidando a su esposo Héctor Pereira, quien se encontraba recluido en la sala de emergencias; en cambio en su DECLARACIÓN EN FECHA 03 DE JULIO DE 2017 EN EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, puede observarse que la Testigo MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON, aporta una información que le suministraron algunas personas, de las cuales una se negó a dar su testimonio por temor a represalias, sin embargo, esta referencia que ella da contradice lo que expresó en su oportunidad el Testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien dijo que solamente él había presenciado los hechos suscitados. DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIAL REFERENCIAL DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA (PADRE DE LA VICTIMA) PRESENTADA POR LA FISCALIA: Ciudadana Jueza, respecto a las Dos (2) Declaraciones que rindiera el ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA respecto al hecho ocurrido, podemos decir que las mismas son totalmente distintas, en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que cuando da su DECLARACIÓN DE FECHA 05 DE JULIO DE 2016 ANTE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL C.I.C.P.C., el Testigo JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, podemos señalar que no presenció los hechos, que se percató a través de la prensa y por intermedio de una hija de nombre Mircelis. En cuanto a la DECLARACIÓN DADA EN FECHA 03 DE JULIO DE 2017 EN EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, puede observarse que el Testigo JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, aporta una información que contradice más aún los hechos, ya que refiere que a las 6 de la mañana lo llamó la madre de la Víctima MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON, para informarle que a su hijo A.L. lo habían matado; este dato es contrario a lo que refirió la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON en sus declaraciones, por cuanto, en la Primera Declaración, dijo que se enteró de la muerte de su hijo a las 10:30 am aproximadamente, y en la Segunda Declaración, dijo que se percató del hecho a las 8:00 am. También, el ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, dijo en su Segunda Declaración, que llevó un croquis a la PTJ con los datos de las cinco (5) personas que estaban metidos en el caso de su hijo; esta información, contradice todavía más los hechos, en cuanto al número de personas que cometieron el hecho. Ciudadana Jueza, es evidente, que las declaraciones de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON y del ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA son imprecisas y contradictorias, por consiguiente, esta Defensa Técnica pide a Usted, que se tomen en consideración las mismas, para que sean valoradas a favor de los intereses de Nuestro Defendido. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA: Ciudadana Jueza, al compararse las Declaraciones Testimoniales que presentó esta Defesa Técnica como prueba a favor del ciudadano J.A.B.G., puede observarse que las mismas son pruebas fehacientes que avalan la verdad de los hechos narrados por él, donde se demuestra que el mismo nunca participó en la comisión del delito de Homicidio en contra del adolescente A.L.A.. Podemos observar algunos detalles: 1) La declaración del ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA el 25 de Abril 2017, por ante esta Sala de Juicio de Sección Adolescentes, es coincidente con la declaración dada por Nuestro Defendido, cuando expresa que el sábado 02 de Julio de 2016 entre las 9:30 de la noche ya para las 10:00 p.m., salieron juntos de su residencia hacia una fiesta en El Rincón en un sitio que le dicen La Espumosa: Carlos Pino, Adrian Colina, J.A.B.y su persona. Que estuvieron compartiendo durante la noche; y que se retiraron de la fiesta hacia su residencia juntos de 3 a 3:45 a.m., que pasaron frente a la calle Bolívar del Sector San Miguel Arcángel y no observaron ningún hecho anormal. -2) La declaración de la ciudadana MARIA FRANCISCA CENTENNO el 25 de Abril 2017, ante esta Sala de Juicio de Sección Adolescentes, quien estuvo compartiendo por separado al frente donde se realizaba la fiesta ese mismo día; es prueba fidedigna que asegura que al momento de retirarse de la fiesta, después de las 3 am del 03-07-16, se vino detrás de Nuestro Defendido que se retiraba junto a “Pilli” (Luis José Barreto Curbata), Adrian (Adrian Colina) y otras personas. Igualmente da fe que vio entrar a Nuestro Defendido junto a otros a su Conjunto Residencial. Tampoco observó ningún hecho irregular cuando pasó frente a la calle Bolívar del Sector San Miguel Arcángel. Ciudadana Jueza, con estas Dos (02) pruebas testimoniales, se demuestra fehacientemente que el joven J.A.B.G., en ningún momento participó en el hecho punible del cual ha sido objeto de Acusación fiscal. .-3) La declaración testifical dada por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE BRITO el 31 de Mayo de 2017 por ante esta Sala de Juicio, Sección Adolescentes; quien observó la ejecución de la comisión de Homicidio en perjuicio del adolescente A.L., vino a corroborar la INOCENCIA de Nuestro Defendido del hecho del cual se le acusa. Este testigo, señaló que las personas que participaron en el Homicidio fueron: Pascual, Eduardo, una joven llamada Katerín, otra joven llamada La Pistolera y el Nano, indicó además el Testigo, que el sujeto apodado como “el Nano”, también era conocido con el apodo de “el Niño”, quien en la actualidad es difunto. Durante el interrogatorio de la Defensa, se le hizo esta pregunta, copio textualmente: “(…) Pregunta: ¿Diga usted esta J.A.B.entre las personas que estaban rodeando y agrediendo a la víctima? Respuesta: No, lo digo con toda certeza: (…)”. La Fiscal del Ministerio Público, Dra. Betzaida Sánchez Ostos, durante el interrogatorio al Testigo, le hizo la siguiente pregunta, copio textualmente:”(…) Pregunta: ¿Diga si usted si no tiene certeza que si este joven (El Tribunal deja constancia que la Fiscal señala al adolescente J.A.B.) participó después que usted se encerró? Respuesta: El joven no participó en lo sucedido doy toda la certeza.(…)”. Ciudadana Jueza, deben valorarse los elementos de prueba indicados, por cuanto es demostrativo de que Nuestro Defendido es INOCENTE del hecho que se le acusa, que su vinculación en el presente caso, obedeció a una confusión por su apodo, ya que él es conocido también por donde el reside, como “EL NIÑO”, y como se sabe, en la comisión del hecho, se señaló a una persona apodada también como “EL NIÑO”, y esta persona, se trató de un joven; quien en la actualidad es difunto, que también se le conoció con el apodo de EL NANO. Ciudadana Jueza, en vista que las declaraciones de los Testigos presentados por la Vindicta Pública son imprecisas y contradictorias, y que sin embargo, las declaraciones de los Testigos presentadas por esta Defensa son pruebas contundentes de su inculpabilidad de los hechos que se le acusan, se ha generado una “Duda Razonable”, y por consiguiente, cuando existen INCERTIDUMBRES en relación a la culpabilidad del Acusado, se hace imperioso la aplicación del PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO”, el cual opera en su favor. (Sentencia Nº 312, de fecha 21-06-2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), según Expediente Nº 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas); en consecuencia pedimos que se ABSUELVA al joven J.A.B.G., por no ser responsable del delito que se le acusa, y por así corresponder conforme a Derecho y ser de Justicia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” “Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la víctima indirecta CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, concediéndole el derecho de palabra, quien expone: “Hasta el día de ayer fue que supe, yo pensé que había muerto por machetazo, cuando reviso el expediente de adulto me doy cuenta que hay tubazos y puñaladas, tiene 12 heridas cortantes, 9 puñaladas y 3 machetazos aparte de la nuca tubazos, pienso que por más mala que sea una persona no merece morir de esa manera. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “para mi fue un honor haber pasado por este proceso, aprendí muchas cosas, en ningún momento participe no tuve nada que ver en este homicidio, no se lo que paso con su hijo yo lo conocí fue buen amigo, yo quería estar ahí para ayudarlo y por mala suerte no estuve. Es Todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de cuarenta minutos, siendo las Siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M.). Convocando a las partes a comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria ABOG. ADRIANA GOMEZ, y el ciudadano alguacil ANTONIO PADILLA. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: Verificada la presencia de las partes, se hace constar que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, EL ACUSADO J.A.B.G., EL PADRE DEL ACUSADO CIUDADANO VICTOR BARRETO, ASI COMO LA VICTIMA INDIRECTA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LICON AULAR, MADRE del occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las partes, culminado como ha sido el debate de Juicio Oral y reservado, se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando en este acto la ciudadana Juez a las partes presentes, así como al ciudadano J.A.B.G., los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al ciudadano J.A.B.G., el significado, el contenido y las razones legales y ético sociales de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia: este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.A.B.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, en atención al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 539 y 622 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; prevista la medida de Privación de Libertad en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano J.A.B.G., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes a la presente fecha 11 de julio del año 2017, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, JOSE GREGORIO DEL VALLE, así como los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y una muchacha a quien conocen como “LA PISTOLERA”, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “NO ME MATES POR FAVOR”, mientras unos muchachos y una muchacha lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras otro muchacho le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros, entre los que se encontraba J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras unos muchachos, le daban patada por todo el cuerpo, un muchacho”, le daba puños por la cara y también le daba patadas, y un sujeto también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y una muchacha, también lo golpeo, y otro sujeto le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor. Es todo”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente: En Audiencia de Juicio de fecha 03 de julio del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, titular de la cedula identidad Nº 14.178.085, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SOY LA MADRE DEL HOY OCCISO A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA)“ quien expone: “La noche que mi hijo se me escapo a la fiesta del Rincón yo estaba con el padrastro Héctor José Periera, en el Hospital Luis Razetti, cuando en la mañana me iba a descansar me llegó una vecina de El Rincón dándome la trágica noticia de que a mi hijo lo habían matado, lo iban ingresando a la morgue al momento que yo me iba para la casa, ese día no sabía nada de nada, después me conseguí a un señor que vive cerca de donde mataron a mi hijo y el nos dio una explicación y un croquis con todos los datos de cada uno de los que el vio que asesinaron a mi hijo, el nombre de ese señor no me lo se, el presenció cuando lo mataron pero no quería ser testigo, por temor a represalias. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera que a su hijo le causaron la muerte? Respuesta: Eso fue el domingo 03 de julio de 2016 yo me entero a las 08:00 am. Pregunta: ¿Diga usted le dieron los nombres de las personas que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Si, pero los nombres no los recuerdo, de el si me acuerdo (señalando al hoy acusado J.A.B.G.) y a los hueveros, en el croquis estaba mencionado el niño y su papa se llama vitico, Alberto Martínez Petete, Eduardo Martínez Petete, Pascual no recuerdo el apellido, y una muchacha llamada Katherine alias la Pistolera, que la habían agarrado pero no se nada de ella. Pregunta: ¿Diga usted informaron sobre la participación de este Joven (señalando al acusado J.A.B.) en la muerte de su hijo? Respuesta: si me la participaron. Pregunta: ¿Diga usted que le dijeron sobre este joven (señalando al acusado J.A.B.)? Respuesta: Sobre el joven recibí la información que el estaba en el grupo de las personas que matan a mi hijo incluso una muchacha me dijo no se me el nombre, que el le dijo a uno de los asesinos que no lo matara. Pregunta: ¿Diga usted si su hijo acostumbraba a escaparse de su casa para este tipo de evento? Respuesta: Siempre se escapaba, esa era una guerra que tenía con el, el tenia retardo mental, yo siempre lo perseguía y esa noche no pude hacerlo porque estaba ciudadano a su padrastro. Cesaron las preguntas.- Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si la persona que le suministro esa información vive cerca de donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Si, fueron dos personas, uno es un testigo que no quier venir y un testigo presencial que es Magdiel David Moreno Flores. Pregunta: ¿Diga usted esas dos personas presenciaron los hechos? Respuesta: Uno venia pasando que es Magdiel el venia de la fiesta, según el, el estuvo, y el otro testigo vive cerca de donde mataron mi hijo el vio por un hueco de la casa, el escucho sus gritos y cuando vio era mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si aparte de las personas, no se mencionó a otra persona? Respuesta: Los datos que me dijeron en el croquis fueron esos, las personas que nombre y ahora sale otro muchacho era un grupo de bastante personas, pero los que mas me nombraron fueron esos. Pregunta: ¿Diga usted estas personas que la dieron la información, no le mencionaron si participo un Deivi? Respuesta: Deivi, esta solicitado. Pregunta: ¿Diga usted si Nano tenía algún otro apodo? Respuesta: No lo conozco, me entere después que estaba muerto. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas.
Con lo declarado por la testigo MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, titular de la cedula identidad Nº 14.178.085, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), que fue el 03 de julio de 2016; cuando ante preguntas de la Representación Fiscal sobre: Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera que a su hijo le causaron la muerte? Respuesta: Eso fue el domingo 03 de julio de 2016 yo me entero a las 08:00 am.; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 03 de julio del año 2016; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR.
En Audiencia de Juicio de fecha 03 de julio del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, titular de la J.A.B.GARCIA cedula identidad Nº 8.230.346, venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “SOY EL PADRE DEL HOY OCCISO A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) “ quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando cuestión de las 6 de la mañana me llamaron para informarme que mi hijo estaba muerto, eso fue el 03 de julio del 2016, fui a la morgue y era el, le pregunte a la mama y me dijo que era en una fiesta en el Sector La Tomatera en san Diego, y me fui informando y me dijeron que era entre varios en una fiesta le dieron machetazo en la cabeza estaba boca abajo, yo le llevé un croquis a la PTJ de los cinco que estaban metidos en el caso de mi hijo, ellos deben tenerlo, me dijeron que tenían que hacer una investigación. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si estaba presente el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: yo estaba dormido en mi casa y me llamaron a las 06:00 am, me llamo la mamá de mi hijo y me fui a la morgue. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: no conozco a ninguno. Cesaron las preguntas.- Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted, si llevo un croquis, quien se lo redact+o? Respuesta: Averigüé por allá por el sector donde paso eso. Pregunta: ¿Diga usted que contenía ese croquis? Respuesta: Había una pareja de evangelicos me informaron de lo que pasó. Pregunta: ¿Diga usted si esas personas le manifestaron los hechos? Respuesta: Creo que si. Pregunta: ¿Diga usted esas personas le informaron si habían otras personas que presenciaron el hecho? Respuesta: Había un testigo y lo amenazaron. Cesaron las preguntas de la Defensa. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas.
Con lo declarado por el testigo JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, titular de la cedula identidad Nº 8.230.346, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), que fue el 03 de julio de 2016; cuando en su deposición ante este Juzgado expuso: “Yo estaba en mi casa cuando cuestión de las 6 de la mañana me llamaron para informarme que mi hijo estaba muerto, eso fue el 03 de julio del 2016, fui a la morgue y era el, le pregunte a la mama y me dijo que era en una fiesta en el Sector La Tomatera en san Diego, y me fui informando y me dijeron que era entre varios en una fiesta le dieron machetazo en la cabeza estaba boca abajo, yo le llevé un croquis a la PTJ de los cinco que estaban metidos en el caso de mi hijo, ellos deben tenerlo, me dijeron que tenían que hacer una investigación. Es todo.”.; Se valora lo declarado por el testigo CIUDADANO JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 03 de julio del año 2016; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA.
En Audiencia de Juicio de fecha 15 de Marzo del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “En realidad ese día no recuerdo la fecha me encontraba yo en la casa porque estaba haciendo diligencia sacando unos papeles para un trabajo la cual procedí a llevarlo a la zona rural del Rincón, luego de entrevistarme y entregar los papeles, procedí a bajar con un grupo de compañeros hacia la parte del crucero, allí estuve compartiendo con los muchachos un rato y me conseguí con el occiso como es conocido le hice un corrección lo regañe un poco y le dije que hacia por allí me notifico que se había ido de su casa para una rumba que había hacia los lados del rincón y que de paso había tenido una discusión con su padrastro allí procedí a subir hacia la parte alta, compartiendo con los muchachos se escuchó rumores de la pelea que hubo en un matine y que el estaba metido interviniendo, entonces llegando hablé con los muchachos para que me prestaran el apoyo me prestaron vehiculo para buscarlo negándose rotundamente procedí a llamar a su mama y ella tenia el teléfono apagado, era para notificarle el estado que se encontraba el muchacho, luego seguí el camino horas después venia bajando para venirme para mi casa, baje un poco para tratar de agarrar un vehículo, venia caminando me encontré con una pelea mas no era pelea era un acorralamiento que se le hacia a un joven al cual estaba siendo golpeado con un objeto contunde cortante tipo machete, en el momento que yo visualizo no me quedó mas de otra que tirarme a un lado de un monte en una parcela baldía allí escuche los gritos de un joven gritando pidiendo ayuda y suplicando que no lo mataran, como pude después me fui orillando poco a poco hasta salir del sitio por el sector agarré un carro pero nunca me dí cuenta quien era que estaba en el pavimento en mi estaba aquellos gritos de aquella voz que solicitaba auxilio, de allí procedí llegar a la casa y contarle a mi familia que habitan conmigo en este instante en la misma casa; al otro día bien por la mañana me fui a la residencia de la ciudadana Maira Aular Gómez, para contarle ya que llevamos una amistad de tiempo y me dijeron que ella no se encontraba que estaba en el Razetti cuidando del padrastro de sus hijos y ahora para completar tuvo que trasladarse en el mismo hospital a la morgue porque uno de sus hijos lo habían conseguido muerto en el Rincón, de allí procedí a trasladarme hasta el Razetti y fue a donde pude ver que lo que me habían dicho era justamente cierto, pedí permiso a un ex compañero de guardia que se encontraba en esos momentos en el Hospital ya que años atrás yo había tenido la profesión de Agente Policial, de allí vi al muchacho y vi que era el. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted que le causan la muerte a A.L.A.? Respuesta: Me entero porque en el momento que yo subo al hospital hablar con mi ex compañera de trabajo del seguro social y contarle lo que me había sucedido en la zona rural y la voz que había escuchado y que se me hacia parecido a la voz del hijo de ella y ella me acepto que si era y que se lo habían matado, y me pidió como amiga y como madre que la ayudara, fue donde me notificó eso, fue la manera que yo me había enterado de la muerte del muchacho Pregunta: ¿Diga usted en su declaración usted dijo que le hizo una corrección al Joven A., porque se la hizo? Respuesta: Porque lo conocía hace mucho tiempo y conocía a su señora madre y era la primera vez que lo veía con unos compañeritos adolescentes tomando licor y yo le dije que le iba a decir a su mama y porque me dolía verlo así por el cariño que yo le tenia. Pregunta: ¿Diga usted este día que usted vio a este joven tomando licor, ese día le causaron la muerte? Respuesta: Si fue ese día temprano en la tarde a eso de la Seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted aproximadamente a que hora vio al joven A. con vida? Respuesta: aproximadamente a la Seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted El lugar donde lo vio tomando licor como se llama exactamente? Respuesta: Fue en una licorería que esta en el crucero de San diego - el Rincón. Pregunta: ¿Diga usted que fue lo que observó ese día sobre un grupo de personas que tenia rodeado a un joven? Respuesta: Yo iba bajando a pie en una de las trasversales y escuché un alboroto de muchachos pensé que estaban jugando y la vez pude visualizar que no se trataba de un juego si no que estaban como robando a alguien, me refrene en esa trasversal para que nadie me viera ninguno de ellos, ya que mi familia vive ese sector y soy conocido en ese sector, pude visualizar el objeto cortante tipo machete se me alteraron los nervio y vi un grupo de seis personas, y no me quedo de otra que por seguridad mia y la de mi familia no me quedó de otra que tirarme hacia la parcela baldía? Pregunta: ¿Diga usted la hora y lugar donde observo que estaban golpeando a esa persona? Respuesta: Ese sector se llama San Miguel arcángel, de la calle Bolívar y era un horario comprendido entre las tres de la madrugada, ya el bochinche que tenían los muchachos fuera del matiné ya se estaba acabando. Pregunta: ¿Diga usted cuantas personas usted vio golpeando a ese muchacho? Respuesta: Seis personas entre ellas una muchacha que decía que no lo dejen ir y los demás le daban y de allí me dio un ataque de miedo y me tiré a la parcela baldía por miedo a represalias contra mi y mi familia. Pregunta: ¿Diga usted Recuerda la edad promedio de estas personas? Respuesta: Uno era adolescente los demás eran jóvenes aproximadamente de veintipico, uno de ellos mencionaban mucho la pastilla que no se había tomado uno de ellos porque estaba violento, de allí yo decirle mas nada no se yo agarre a orilla de monte y me fui poco a poco. Pregunta: ¿Diga usted Si este muchacho A. era de ese sector? Respuesta: No, el era del sector Mallorquín Municipio Simon Bolívar pero anteriormente el había vivido en ese sector allí primero. Pregunta: ¿Diga usted, usted reconoce a esas personas que cometieron esos hechos? Respuesta: Si, una vez que yo me retire de la policía me habían ofrecido trabajo en una escuadrilla de abastecimiento de albañilería y cortando monte aquí en cerro Venezuela, que queda en la vía de la costanera y estuve trabajando allí con ellos y cuando los vi los trate de visualizar y me llevé una decepción que podían ser esas personas que le podían ocasionar un daño a otra persona. Pregunta: ¿Diga usted Cuantas personas reconoce de ese grupo? Respuesta: De las seis (06) personas a los masculinos, a la femenina no la reconozco de nombre ni se donde vive. Pregunta: ¿Diga usted quien era el adolescente que estaba participando en ese hecho? Respuesta: De los masculinos los nombre son Eduardo, Pascual, Albertico, Deivis que hasta el sol de hoy no lo han agarrado es triste y doloroso; y el joven que esta aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado J.A.B.G.) es triste y doloroso, porque yo no lo conocía de nombre pero a su padre y a su madre si, ya que su madre estudio conmigo y su padre es hermano de mi cuñado. Pregunta: ¿Diga usted cual fue la actuación de este joven en esto hechos que hacía? Respuesta: El estaba acorralando al joven, pero no vi que lo estaba matando. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora vio a A. con vida? Respuesta: Como a eso de la seis de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera de la muerte de A.J.? Respuesta: El día después del suceso. Pregunta: ¿Diga usted si el día de los hechos usted logra ver a la persona que estaba siendo golpeada? Respuesta: Yo estaba al frente de una trasversal solo vi los hechos que se estaban cometiendo, por esas seis (06) personas la cual no me dio la capacidad de ver a quien estaban golpeando en el pavimento. Pregunta: ¿Diga usted por qué relaciona usted la muerte de A.J., con los hechos que usted observó? Respuesta: En el momento del levantamiento del cadáver casualidad de la vida que donde recogen al cadáver fue específicamente el lugar donde yo había visto el suceso que estaba practicando ese mismo día. Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted de los hechos? Respuesta: Yo estaba allá, yo vengo de retorno yo mismo pude visualizar los hechos. Pregunta: ¿Diga usted como se entera de la muerte de A.? Respuesta: Porque el día después fui hasta el hospital a donde se encontraba la madre del muchacho ya que me habían indicado en su residencia su hermano que a su hermanito lo habían encontrado muerto en el sector del Rincón. Cesaron las preguntas Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Con lo declarado por el testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia con lo declarado por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita en criterio de este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Se valora lo declarado por el testigo CIUDADANO MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, lógica y coherente los hechos que sucedieron, la forma como ocurrieron, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES.
En Audiencia de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE, titular de la cedula identidad Nº 18.511.269 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien expone: “El día sábado estaba acostado con mi hijo yo había llegado de Tronconal estaba donde mi hermana, como a eso de las 4:30 a.m. escuche unos gritos, y me paro porque yo tengo fuera de la casa una bombona, al asomarme a la ventana me doy cuenta de lo que ocurría veo un joven que estaba tirado en el suelo y el joven gritaba que no lo golpearan y que no lo mataran y el estaba rodeado por cinco personas eso fue casi al lado de mi casa como a quince o veinte metros y yo logré ve con claridad lo que ocurría yo no soy poseedor de teléfono y no pude localizar o llamar a la policía y seguí viendo y por allí no había nadie y vi como le caían a machetazos al joven como a eso de las 5:20 a.m., cuando eso paso ellos se fueron corriendo hacia la calle y yo me quede durmiendo con mi hijo porque mi esposa estaba en casa de su mama, y de allí yo me paré y mande al niño a buscar unos jovitos y el niño me dijo que allí estaba la policía yo salí y me quede frente a la casa asomado viendo normal y en ningún momento dije nada porque los que hicieron eso son de allí del barrio y tenía miedo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted los nombres de las cinco personas? Respuesta: Esto era uno de mis temores y mis miedos, les voy a decir eran Pascual, Eduardo, una joven llamada Katerin, y la otra se le dicen la pistolera, y el Nano, eran las cinco personas que estaban rodeando al joven Pregunta: ¿Diga usted la persona que usted conoce como Pascual es conocido con un apodo? Respuesta: No se decirle porque no recorro mucho el lugar por donde yo vivo. Pregunta: ¿Diga usted usted señala aquí a dos personas a katerin y a la pistolera son una persona o dos personas? Respuesta: Son dos mujeres Pregunta: ¿Diga usted la persona que usted señala como el Nano también le decían también el niño? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted sabe usted donde esta la persona llamada Nano? Respuesta: Hoy en día es difunto. Pregunta: ¿Diga usted conoce a usted al joven presente que esta aquí en sala (el Tribunal deja constancia que la defensa señala al acusado J.A.B.)? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted esta J.A.B.entre las personas que estaban rodeando y agrediendo a la victima? Respuesta: No, lo digo con toda certeza: Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted diga el lugar y hora de esos hechos que usted acaba de narrar? Respuesta: Calle Bolívar Sector San Miguel Arcángel la hora 05:20 am, Pregunta: ¿Diga usted que exactamente usted observó en ese día a esa hora? Respuesta: Observé como golpeaban y le daban con el machete al joven Pregunta: ¿Diga usted a que joven estaban golpeando? Respuesta: No conocía al joven que estaban golpeando. Pregunta: ¿Diga usted cuantas persona usted observo golpeando a ese joven? Respuesta: Cinco personas. Pregunta: ¿Diga usted si reconoció a las personas que entraban golpeando a ese joven ese día? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted quienes eran esas personas que estaban golpeando a ese joven? Respuesta: Pascual, Eduardo, Katerin, la Joven llamada la pistolera y el nano, Pregunta: ¿Diga usted a que distancia usted observo esos hechos y de donde? Respuesta: La distancia le podría yo de quince a veinte metros, y lo vi desde la ventana de la cocina de mi casa Pregunta: ¿Diga usted como era el lugar donde se encontraban esas personas oscuro o claro? Respuesta: Estaba un poco oscuro pero fuera de mi casa estaba claro, porque yo tengo varios bombillos fuera de mi casa y normalmente no los apago. Pregunta: ¿Diga usted además de usted que mas personas observaron esos hechos? Respuesta: No había mas nadie. Pregunta: ¿Diga usted que hizo usted cuando vio que este grupo de personas estaban golpeando al joven? Respuesta: Me encerré en mi cuarto y abracé a mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si no observo mas nada después que se encerró en su cuarto? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si usted si no tiene certeza que si este joven (El Tribunal deja constancia que la Fiscal señala al adolescente J.A.B.) participó después que usted se encerró? Respuesta: El joven no participó en lo sucedido doy toda la certeza. Pregunta: ¿Diga usted como usted da certeza que el joven no estaba si usted se encerró en el cuarto con su hijo y no vio mas nada? Respuesta: Porque justamente cuando ellos dejaron de golpear y de darle con el machete al joven ellos se fueron y cuando ellos se fueron todo se supo después en la mañana cuando esclareció. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas.
Con lo declarado por el testigo JOSE GREGORIO DEL VALLE, titular de la cedula identidad Nº 18.511.269, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia con lo declarado por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita en criterio de este Juzgado, que de las 4:30 a.m. 5:20 a.m., el adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba rodeado por cinco personas, quienes golpeaban y le daban con un machete al adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte. Se valora lo declarado por el testigo CIUDADANO JOSE GREGORIO DEL VALLE, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, acreditando ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE que de las 4:30 a.m. a 5:20 a.m., el adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba rodeado por cinco (5) personas, quienes golpeaban y le daban con un machete al adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE; es importante destacar que el testigo señaló cinco (5) personas, entre las que según su testimonio no se encontraba el ciudadano J.A.B.G.; al expresar, ante preguntas de la Defensa, sobre: “Pregunta: ¿Diga usted esta J.A.B.entre las personas que estaban rodeando y agrediendo a la victima? Respuesta: No, lo digo con toda certeza.”; por lo cual al concatenar el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE con lo depuesto ante este Juzgado por el testigo MAGDIEL DAVID MORENO FLORES se evidencia que al considerar acreditado este Juzgado que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; por lo cual cuando de las 4:30 a.m. a 5:20 a.m. de la madruga el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE, comienza a observar los hechos objeto del presente proceso, en los cuales cinco (5) personas, quienes golpeaban y le daban con un machete al adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte; considera este Juzgado, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en atención a la hora explanada por el testigo JOSE GREGORIO DEL VALLE, vale decir, de las 4:30 a.m. a 5:20 a.m. de la madruga, ya el ciudadano J.A.B.G., se había retirado del lugar de los hechos, habiendo efectivamente participado en los hechos, haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte.
En Audiencia de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el DETECTIVE JORDI CORDERO, titular de la cedula identidad Nº 25.085540 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No, quien es funcionario Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui quien practicó y reconoce en su firma y contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119; Acto seguido el Experto JORDI CORDERO 1.- Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expone: “La experticia realizada Fue el lugar del suceso, era un lugar abierto donde se apreciaban viviendas familiares en los laterales, de la misma manera se apreciaba tendidos eléctricos denominados Guayas, la misma sirve para el fluido eléctrico, el suelo se puedo apreciar que era arenoso desprovisto de la capa de asfáltica, como punto de referencia cercano al cadáver se tomó una vivienda unifamiliar donde al frente de la misma se aprecio el cadáver, el mismo presentaba la siguiente vestimenta un suéter de color negro y un pantalón de color negro, de igual manera se pudo observar que presentaba múltiples herida por arma blanca, seguidamente se hizo el recorrido para conseguir evidencia de interés criminalístico, logrando colectar sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temático, Es todo .”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Que tipo de lugar era donde usted realizo esa inspección? Respuesta: El lugar donde se realizo la inspección era un lugar abierto correspondiente a una arteria de vía pública Pregunta: ¿Diga usted si la Arteria era asfaltada o de tierra? Respuesta: La arteria vial estaba laborada de suelo arenoso y la capa era de asfalto. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted como a que hora ocurrió el deceso, Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación de la hora de la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa. Pregunta: ¿Diga usted a que hora llego usted al lugar de los hechos? Respuesta: La inspección se realizó a las 09:40 de la mañana del tres de julio del año 2016, Pregunta: ¿Diga usted si el terreno poseía algo boscoso? Respuesta: A cierta distancia se pudo observar que de 20 a 30 metros entrando a la calle donde ocurrieron los hechos se observo una zona boscosa Pregunta: ¿Diga usted cree que esa zona boscosa estaba muy suficiente boscosa para estar allí un individuo y no se viera? Respuesta: La zona boscosa tenia cierta abundancia no tan alta pero si se puede esconder allí un individuo. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar estaba esa zona boscosa a que distancia del hecho punible? Respuesta: Como aproximadamente de 20 a 30 metros del lugar de los hechos. Pregunta: ¿Diga usted pudo observar agua en esa zona boscosa? Respuesta: Cuando yo llego al sitio del suceso yo me enfoco a donde esta el occiso, yo hago una descripción geográfica del hecho, describo lo que se encuentra cerca del lugar del hecho, si a mi una evidencia de interés criminalístico me lleva a la zona boscosa voy, pero no me traslade hasta la zona boscosa solo deje constancia de esa zona. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“ 2.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA , ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “ La presente experticia fue al cadáver en la morgue el hospital Luis Razetti de Barcelona, una vez en la misma se pudo apreciar en una mesa metálica se pudo apreciar el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, el mismo presentaba la siguiente vestimenta una suéter de color negro y pantalón de color negro, igual manera se le observaron las siguientes heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, posteriormente se colecto de interés criminalístico sangre que bestia el cadáver y la vestimenta del mismo , seguidamente se le realizo su planilla de necrodactilia R 17, Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora mas o menos se le observaron livideces cadavéricas? Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación con relación a la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted a que hora realizo la inspección al cadáver? Respuesta: a las 10:50 de la mañana Pregunta: ¿Diga usted aprecio heridas contundentes al cadáver? Respuesta: Si en la región occipital. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”; 3.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; practicado a UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “La experticia mencionada se trata de un Reconocimiento Técnico Legal donde fue suministrado una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática. Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE:: ¿Diga usted su suéter era de manga larga ? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”;
El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 1.- Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expone: “La experticia realizada Fue el lugar del suceso, era un lugar abierto donde se apreciaban viviendas familiares en los laterales, de la misma manera se apreciaba tendidos eléctricos denominados Guayas, la misma sirve para el fluido eléctrico, el suelo se puedo apreciar que era arenoso desprovisto de la capa de asfáltica, como punto de referencia cercano al cadáver se tomó una vivienda unifamiliar donde al frente de la misma se aprecio el cadáver, el mismo presentaba la siguiente vestimenta un suéter de color negro y un pantalón de color negro, de igual manera se pudo observar que presentaba múltiples herida por arma blanca, seguidamente se hizo el recorrido para conseguir evidencia de interés criminalístico, logrando colectar sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temático, Es todo..”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Que tipo de lugar era donde usted realizo esa inspección? Respuesta: El lugar donde se realizo la inspección era un lugar abierto correspondiente a una arteria de vía pública Pregunta: ¿Diga usted si la Arteria era asfaltada o de tierra? Respuesta: La arteria vial estaba laborada de suelo arenoso y la capa era de asfalto. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted como a que hora ocurrió el deceso, Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación de la hora de la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa. Pregunta: ¿Diga usted a que hora llego usted al lugar de los hechos? Respuesta: La inspección se realizó a las 09:40 de la mañana del tres de julio del año 2016, Pregunta: ¿Diga usted si el terreno poseía algo boscoso? Respuesta: A cierta distancia se pudo observar que de 20 a 30 metros entrando a la calle donde ocurrieron los hechos se observo una zona boscosa Pregunta: ¿Diga usted cree que esa zona boscosa estaba muy suficiente boscosa para estar allí un individuo y no se viera? Respuesta: La zona boscosa tenia cierta abundancia no tan alta pero si se puede esconder allí un individuo. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar estaba esa zona boscosa a que distancia del hecho punible? Respuesta: Como aproximadamente de 20 a 30 metros del lugar de los hechos. Pregunta: ¿Diga usted pudo observar agua en esa zona boscosa? Respuesta: Cuando yo llego al sitio del suceso yo me enfoco a donde esta el occiso, yo hago una descripción geográfica del hecho, describo lo que se encuentra cerca del lugar del hecho, si a mi una evidencia de interés criminalístico me lleva a la zona boscosa voy, pero no me traslade hasta la zona boscosa solo deje constancia de esa zona. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 2.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA , ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “ La presente experticia fue al cadáver en la morgue el hospital Luis Razetti de Barcelona, una vez en la misma se pudo apreciar en una mesa metálica se pudo apreciar el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, el mismo presentaba la siguiente vestimenta una suéter de color negro y pantalón de color negro, igual manera se le observaron las siguientes heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, posteriormente se colecto de interés criminalístico sangre que vestía el cadáver y la vestimenta del mismo , seguidamente se le realizo su planilla de necrodactilia R 17, Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora mas o menos se le observaron livideces cadavéricas? Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación con relación a la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted a que hora realizo la inspección al cadáver? Respuesta: a las 10:50 de la mañana Pregunta: ¿Diga usted aprecio heridas contundentes al cadáver? Respuesta: Si en la región occipital. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 3.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; practicado a UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “La experticia mencionada se trata de un Reconocimiento Técnico Legal donde fue suministrado una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática. Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE:: ¿Diga usted su suéter era de manga larga ? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
En Audiencia de Juicio de fecha 14 de junio del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la EXPERTO ciudadana OFELIA ZAPATA, titular de la cedula identidad Nº 14.931.157 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien es funcionaria adscrita al Departamento Medico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui quien practico: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. ¿Diga usted que pudo producir o causar esas heridas? Respuesta: Las heridas por las características que muestra fueron producidas probablemente por un arma con características cortantes y de peso para provocar fracturas óseas. ¿Diga usted si esa persona presentaba heridas de defensa? Respuesta: Si, de hecho presenta una fractura en falange proximal del dedo índice derecho. Cesaron las preguntas.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Según la autopsia de ley cual fue el estimado de la muerte de la victima ? Respuesta: Por las características de las livideces y la instalación de la rigidez que tenia una data post Morten no se puede decir una data exacta aproximada de 3 a 12 horas. ¿Diga usted a que hora le practico la autopsia de ley? Respuesta: Acá no esta reflejada en la autopsia impresa pero si en la autopsia manual y las autopsia se hacen por lo general en la mañana? Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.
Informe Oral rendido por LA EXPERTO ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de junio del año 2017, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: “: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. ¿Diga usted que pudo producir o causar esas heridas? Respuesta: Las heridas por las características que muestra fueron producidas probablemente por un arma con características cortantes y de peso para provocar fracturas óseas. ¿Diga usted si esa persona presentaba heridas de defensa? Respuesta: Si, de hecho presenta una fractura en falange proximal del dedo índice derecho. Cesaron las preguntas.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Según la autopsia de ley cual fue el estimado de la muerte de la victima ? Respuesta: Por las características de las livideces y la instalación de la rigidez que tenia una data post Morten no se puede decir una data exacta aproximada de 3 a 12 horas. ¿Diga usted a que hora le practico la autopsia de ley? Respuesta: Acá no esta reflejada en la autopsia impresa pero si en la autopsia manual y las autopsia se hacen por lo general en la mañana? Cesaron las preguntas; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con las Pruebas Documentales: 1.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática. 2.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 3.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 4.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como del testimonio del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO; acreditan ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática; 2.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y una muchacha a quien conocen como “LA PISTOLERA”, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “NO ME MATES POR FAVOR”, mientras unos muchachos y una muchacha lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras otro muchacho le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros, entre los que se encontraba J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras unos muchachos, le daban patada por todo el cuerpo, un muchacho”, le daba puños por la cara y también le daba patadas, y un sujeto también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y una muchacha, también lo golpeo, y otro sujeto le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor. Es todo”.
PRUEBAS SIN VALOR PROBATORIO En fecha 25 de Abril del año 2017, compareció el ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA, titular de la cedula identidad Nº 26.146.089 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “No“ quien expone: “Nosotros regularmente salíamos los fines de semana los sábados a una fiesta unos matines, el sitio le dicen la espumosa nosotros los vecinos Adrián Colina, Carlos Pino, J.A.B.y mi persona, nosotros siempre subimos a eso de la 09 o 10 de la noche, allí nosotros entrábamos bailábamos, saludábamos, en ciertos momentos nos separamos y luego nos uníamos otra vez al grupo, esa fiesta regularmente termina a eso de la 3:30 3:40 de la mañana, de allí nosotros nos venimos caminando hasta los apartamento donde vivimos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted a que hora salieron y en que fecha hacia la fiesta? Respuesta: El 02 de Julio a las 09:30 de la noche ya para la 10:00 pm. Pregunta: ¿Diga usted Quienes salieron con usted? Respuesta: J.A., Adrián Colina, Carlos Pino, y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted Estando en la fiesta surgió una discusión con una persona allí presente con ustedes? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted a la hora de regresarse quienes se vinieron con usted? Respuesta: Adrián Colina, Carlos Pino, J.A.B. y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted durante el regreso que vía tomaron ustedes para regresar? Respuesta: Generalmente tomamos la vía principal por esa vía esta la calle tomatera y la Bolívar, la panadería entre otras. Pregunta: ¿Diga usted Como a que hora aproximadamente pasó usted por la calle bolívar? Respuesta: como a la 03:45 de la mañana. Pregunta: Diga usted notó usted que en esa Calle Bolívar algo extraño. Respuesta: Nosotros al pasar por allí no estaba nada ni nadie. Pregunta: ¿Diga usted conoce al ciudadano J.A.B.usted lo conoce con algún apodo? Respuesta: No, a veces le decimos el Niño. Pregunta: ¿Diga usted donde llegaron ustedes finalmente viven en la misma residencia? Respuesta: Si, nosotros vivimos en la misma residencia el vive en la primera calle y yo en la segunda. Pregunta: ¿Diga usted quien de ustedes entra primero a su residencia? Respuesta: J.A.. Pregunta: ¿Diga usted Observo usted si algún familiar de J.A. le abrió la puerta? Respuesta: Si, su mama. Pregunta: ¿Diga usted había otra persona allí que los vieron a ustedes cuando llegaron? Respuesta: Si la señora María Centeno e Iris Randon. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted si usted conocía al hoy occiso A.J.L.? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted dígame a quien le dice al niño Respuesta: nosotros algunos pocos le decimos el niño a José Angel. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas.
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA, titular de la cedula identidad Nº 26.146.089, no tiene valor probatorio ninguno, quien en su deposición, ante preguntas de la Defensa Privada sobre: “Pregunta: ¿Diga usted a la hora de regresarse quienes se vinieron con usted? Respuesta: Adrián Colina, Carlos Pino, J.A.B. y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted durante el regreso que vía tomaron ustedes para regresar? Respuesta: Generalmente tomamos la vía principal por esa vía esta la calle tomatera y la Bolívar, la panadería entre otras. Pregunta: ¿Diga usted Como a que hora aproximadamente pasó usted por la calle bolívar? Respuesta: como a la 03:45 de la mañana. Pregunta: Diga usted notó usted que en esa Calle Bolívar algo extraño. Respuesta: Nosotros al pasar por allí no estaba nada ni nadie.”; en consecuencia esta Juzgadora, al considerar acreditado que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; todo según INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto; siendo la hora en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), aproximadamente a las 03 de la madrugada, según lo expresado por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES; habiendo valorado este Juzgado lo declarado por el testigo CIUDADANO MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, lógica y coherente los hechos que sucedieron, la forma como ocurrieron, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; razones por las cuales no es lógico el testimonio del ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA, al expresar al responder una pregunta de la Defensa Privada sobre: “ Diga usted Como a que hora aproximadamente pasó usted por la calle bolívar? Respuesta: como a la 03:45 de la mañana. Pregunta: Diga usted notó usted que en esa Calle Bolívar algo extraño. Respuesta: Nosotros al pasar por allí no estaba nada ni nadie.”; siendo que la hora señalada por el ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA, era en la que se desarrollaban los hechos objeto del presente proceso en los que le ocasionaron la muerte al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), razones por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA.
En fecha 25 de Abril del año 2017, compareció la ciudadana MARIA FRANCISCA CENTENO, titular de la cedula identidad Nº 11.418.166 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No. quien expone: “ Yo vengo a Agregar aquí que el adolescente J.A.B.es inocente, puedo dar fe de eso por que el día sábado a la 10:00 de la noche subí yo para el pueblo del Rincón a compartir con unas amistades, como a eso de las 3:00 de la mañana decidí venirme para mi casa en eso vi que paso J.A., con Pilli y Adrián y otras personas mas pero no los conozco solo los conozco a ellos porque son mis vecinos, con todo y eso me quede sentada allí, como a los 10 minutos me pare y me fui a mi casa y pude mirar que iban ellos, en el transcurso de toda la vía que es una vía directa recta los vi entrar al conjunto residencial no se decir la hora porque no tenia telefono ni reloj pero los vi, y cuando entre a la primera calle que es donde yo vivo ya no había nadie asumo que de repente ya estaban acostado, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Señora Centeno usted estaba en la fiesta donde se encontraban estos muchachos? Respuesta: Si, no estaba con ellos pero estaba juntamente al frente de ellos. Pregunta: ¿Diga usted si pudo observar si J.A. tubo alguna discusión o riña con alguna persona allí presente? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted como a que hora decidió bajar a su casa? Respuesta: Como a las 03:00 de la mañana. Pregunta: ¿Observo usted si alguno de los muchacho J.A. se desviaron alguna calle por allí? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted observo usted en la calle bolívar algún hecho irregular que le llamara la atención? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted conoce usted a la joven victima de este caso A.L.? Respuesta: Si, lo conocía Pregunta: ¿Diga usted llego a ver a A. en esa fiesta también? Respuesta: No, a el no lo llegue a ver. Pregunta: ¿Diga usted Vive usted en la misma Residencia donde vive J.A.B.y Pilli? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted Conoce usted el nombre de el que le llaman el pilli? Respuesta: J.B.. Pregunta: ¿Diga usted llegó a observar si J.A. entro a su vivienda? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted pero observo si llegaron al Conjunto Residencial? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted estuvo presente cuando le causaron la muerte al joven A.? Respuesta: No. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana MARIA FRANCISCA CENTENO, titular de la cedula identidad Nº 11.418.166 no tiene valor probatorio ninguno, quien en su deposición, expresó: “ Yo vengo a Agregar aquí que el adolescente J.A.B.es inocente, puedo dar fe de eso por que el día sábado a la 10:00 de la noche subí yo para el pueblo del Rincón a compartir con unas amistades, como a eso de las 3:00 de la mañana decidí venirme para mi casa en eso vi que paso J.A., con Pilli y Adrián y otras personas mas pero no los conozco solo los conozco a ellos porque son mis vecinos, con todo y eso me quede sentada allí, como a los 10 minutos me pare y me fui a mi casa y pude mirar que iban ellos, en el transcurso de toda la vía que es una vía directa recta los vi entrar al conjunto residencial no se decir la hora porque no tenia telefono ni reloj pero los vi, y cuando entre a la primera calle que es donde yo vivo ya no había nadie asumo que de repente ya estaban acostado, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ENESTO RAFAEL PEREZ MARIN, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Señora Centeno usted estaba en la fiesta donde se encontraban estos muchachos? Respuesta: Si, no estaba con ellos pero estaba juntamente al frente de ellos. Pregunta: ¿Diga usted si pudo observar si J.A. tubo alguna discusión o riña con alguna persona allí presente? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted como a que hora decidió bajar a su casa? Respuesta: Como a las 03:00 de la mañana. Pregunta: ¿Observo usted si alguno de los muchacho J.A. se desviaron alguna calle por allí? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted observo usted en la calle bolívar algún hecho irregular que le llamara la atención? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted conoce usted a la joven victima de este caso A.L.? Respuesta: Si, lo conocía Pregunta: ¿Diga usted llego a ver a A. en esa fiesta también? Respuesta: No, a el no lo llegue a ver. Pregunta: ¿Diga usted Vive usted en la misma Residencia donde vive J.A.B.y Pilli? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted Conoce usted el nombre de el que le llaman el pilli? Respuesta: J.B.. Pregunta: ¿Diga usted llegó a observar si J.A. entro a su vivienda? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted pero observo si llegaron al Conjunto Residencial? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted estuvo presente cuando le causaron la muerte al joven A.? Respuesta: No. Cesaron las preguntas.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“; evidenciándose del testimonio de la ciudadana MARIA FRANCISCA CENTENO, quien en su desposición expresó que a las 03:00 a.m., decidió venirse para su casa, más no indica que esa es la hora exacta en que regresó a su casa y vió al acusado José Barreto; aunado al hecho indubitable, que al preguntarle la Representación Fiscal sobre: “¿Diga usted estuvo presente cuando le causaron la muerte al joven A.? Respuesta: No.”; por lo cual no estuvo presente en la oportunidad en la que le ocasionaron la muerte al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), razones por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS JOSE BARRETO CURBATA.
En fecha 20 de Abril del año 2017, compareció el testigo ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729 mayor de edad, Detective Adscrito al cuerpo de Investigaciones, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “Mi participación en la investigación fue identificar a los imputados, con fundamentos en el acta de entrevista al ciudadano David, a través de esa investigación me dirigí al lugar de los hechos me entreviste con moradores del sector haciéndole referencia a las personas que estábamos buscando por apodos, así mismo dando ubicación de cada uno de ellos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta: ¿Diga usted Que diligencia de investigación realizo usted en la presente causa? Respuesta: La diligencia que realice fue identificar plenamente las personas mencionadas en el expediente mediante pesquisas en el lugar de los hechos pude ubicar la residencia de cada una de las personas mencionadas. Pregunta: ¿Diga usted Recuerda haber identificado a un adolescente en esa causa? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted Como logra identificar al adolescente en estos hechos? Respuesta: A través de la mama. Pregunta: ¿Diga Recuerda el nombre del adolescente. Pregunta: No recuerdo. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ENESTO RAFAEL PEREZ MARIZ. HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted Ciudadano Detective usted como ubico al adolescente? Respuesta: Una vez que leí la entrevista del testigo me dirigí al lugar que dijo el testigo, una vez que llegue al lugar le hice referencia al apodo que tenía a los moradores y ellos me dijeron donde podía ser ubicado el ciudadano requerido. Pregunta: ¿Diga usted el apodo que le decían al adolescente? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted las personas que estaban participando en ese hecho? Respuesta: Un tal Katerin apodada la pistolera, los Hermanos Guheveritos, Pantera Negra, Osvaldino, y el apodo del adolescente que ya recuerdo le dicen el Niño. Pregunta: ¿Diga Dentro de esas personas no llegó a sus oídos alguien apodado el Nano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted Esta investigación fue referencial? Respuesta: A través de la entrevista el testigo presencial:.Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el testigo ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729 mayor de edad, Detective Adscrito al cuerpo de Investigaciones, no tiene valor probatorio ninguno, por cuanto no aporta el testimonio del ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.A.B.G., no aportando el testimonio del ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano J.A.B.G., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 20 de Abril del año 2017, compareció el testigo ciudadano JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 16.478.448 mayor de edad, Detective Jefe Adscrito al cuerpo de Investigaciones, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, expuso: “Referente al caso yo me encontraba como jefe de guardia acompañe a la comisión a cubrir el sitio del suceso. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ENESTO RAFAEL PEREZ MARIZ. HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted a que hora ustedes recibieron la llamada para que acudieran al sitio del suceso? Respuesta: Eso fue a las 7:50 de la mañana aproximadamente se presento una comisión de la policía del Estado Anzoátegui, Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el testigo ciudadano JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 16.478.448 mayor de edad, Detective Adscrito al cuerpo de Investigaciones, no tiene valor probatorio ninguno, por cuanto no aporta el testimonio del ciudadano ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.A.B.G., no aportando el testimonio del ciudadano JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano J.A.B.G., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
Pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE BARRETO CURBATA, MARIA FRANCISCA CENTENO, ISAAC DE JESUS CHACAO TUNEZ y JHONATAN ENRRIQUE ZURITA BARRIOS, que en criterio de este Tribunal, no tienen valor probatorio ninguno, por los argumentos explanados ut-supra.
Este Tribunal no valora la siguiente Prueba: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario RAULY TONONI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes, y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 10 ambos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de mayo año 2017; por cuanto la referida Acta de Investigación, no es Prueba Documental.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas de Expertos, Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como del testimonio del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO; acreditan ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática; 2.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y una muchacha a quien conocen como “LA PISTOLERA”, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “NO ME MATES POR FAVOR”, mientras unos muchachos y una muchacha lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras otro muchacho le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros, entre los que se encontraba J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras unos muchachos, le daban patada por todo el cuerpo, un muchacho”, le daba puños por la cara y también le daba patadas, y un sujeto también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y una muchacha, también lo golpeo, y otro sujeto le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor. Es todo”.
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano J.A.B.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, vigente, que reza: Artículo 406 numeral 1 del Código Penal: “ … quien comete el homicidio…, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos …458 de este Código.”
Artículo 84 del Código Penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- … prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido.”
En el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano J.A.B.G., encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, considera que el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.B.G. encuadra con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
En el presente asunto, luego de valorar las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como del testimonio del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO; acreditan ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática; 2.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y una muchacha a quien conocen como “LA PISTOLERA”, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “NO ME MATES POR FAVOR”, mientras unos muchachos y una muchacha lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras otro muchacho le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros, entre los que se encontraba J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras unos muchachos, le daban patada por todo el cuerpo, un muchacho”, le daba puños por la cara y también le daba patadas, y un sujeto también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y una muchacha, también lo golpeo, y otro sujeto le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor. Es todo”.
En este orden de ideas, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.B.G., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, “Se da inicio a la presente Investigación, con relación a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de Fecha 03 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de Guardia del Eje Homicidio del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Anzoátegui informando que en la calle Bolívar, Sector El Rincón frente a un casa sin número, con fachada color rosado, zona rural Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encuentra una persona sin vida de sexo masculino, presentado múltiples heridas, producida por arma blanca, razón por el cual los funcionarios del CICPC, Eje de Homicidios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron constatar que los hechos se suscitaron a las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 03-07-2016, momentos en los cuales un ciudadano se consigue con la victima adolescente A.J.L.A, de 15 años de edad, porque ambos se encontraba en la misma fiesta en el Sector San Miguel de Arcángel lI, y el ciudadano le preguntaba que con quien andaba la victima contesto que se encontraba en la fiesta desde temprano, y que estaba compartiendo con unos muchachos, J.A.B.G. apodado “ EL NIÑO” y una muchacha a quien conocen como “LA PISTOLERA”, manifestándole el ciudadano “que hacía con esa gente, que el muy bien sabían que estaban rayados por el barrio como delincuentes, tenían mala fama de asesinos y eran azotes de Barrio”, entonces la victima adolescente manifestó que no se preocupara y se fue para donde estaban los sujetos arribas mencionados, al poco rato la víctima y los sujetos mencionados se retiran del sitio de la fiesta, y por la calle principal del Sector San Miguel Arcangel II, la Victima Adolescente Gritaba pidiendo auxilio, mientras decía “NO ME MATES POR FAVOR”, mientras unos muchachos y una muchacha lo atacaban con unos cuchillos, tubos de metal y un machete golpeándolo por la cabeza con los pies, mientras con el cuchillo le daban puñaladas, también le daban con un tubo de metal por todo el cuerpo, mientras otro muchacho le daba machetazo por la cabeza, mientras los otros, entre los que se encontraba J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, hacían un circulo para que la victima adolescente A.J.L.A. de 15 años de edad, no se escapara y entre todos hacían mucha bulla para que nadie escuchara los gritos desesperados de la victima pidiendo auxilio y rogando de que no lo mataran, mientras unos muchachos, le daban patada por todo el cuerpo, un muchacho”, le daba puños por la cara y también le daba patadas, y un sujeto también lo golpeo y le daba puñalada por el cuello, y una muchacha, también lo golpeo, y otro sujeto le daba con un machete por la cabeza, todo estos hechos violentos, atroces y horrendos que llevaron a la muerte de la victima adolescente se generaron porque la misma no podía seguir brindándoles licor. Es todo”.; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, considera quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por el ciudadano J.A.B.G. encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); siendo el Grado de Participación la Complicidad No Necesaria, por cuanto el ciudadano J.A.B.G., en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; siendo que la participación del ciudadano J.A.B.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); es una participación accesoria, en grado de cómplice No necesario, por no haber participado directamente en la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo prestó asistencia o auxilio en la comisión del referido delito de Homicidio, al hacer un círculo, con otras personas, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte.
Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano J.A.B.G., habiendo quedado acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano J.A.B.G., como Cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, según su libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate; en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano J.A.B.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano J.A.B.G., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
SANCION En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano J.A.B.G., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera;
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo y la existencia del daño causado, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, perpetrado en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de:
Las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como del testimonio del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO; acreditan ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119- de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por el funcionario YORDI COORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui,., la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto desde lo folio 32 vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 29 de Marzo del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática; 2.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza, resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de Abril del año 2017; adminiculado con el informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; adminiculado con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo”; que según lo expresado claramente por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), la muerte del ciudadano hoy occiso EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, fue producto de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio
Igualmente ha quedado acreditada, la participación del ciudadano J.A.B.G., como Cómplice No Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto según los hechos considerados acreditados por este Juzgado, en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017; siendo que la participación del ciudadano J.A.B.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); es una participación accesoria, en grado de cómplice No necesario, por no haber participado directamente en la muerte del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo prestó asistencia o auxilio en la comisión del referido delito de Homicidio, al hacer un círculo, con otras personas, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; todo lo cual ha quedado acreditado, con las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, evidenciando quien aquí decide, que: Con el testimonio de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, titular de la cedula identidad Nº 14.178.085, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), que fue el 03 de julio de 2016; cuando ante preguntas de la Representación Fiscal sobre: Pregunta: ¿Diga usted cuando se entera que a su hijo le causaron la muerte? Respuesta: Eso fue el domingo 03 de julio de 2016 yo me entero a las 08:00 am.; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 03 de julio del año 2016; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR; adminiculado con el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, titular de la cedula identidad Nº 8.230.346, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), que fue el 03 de julio de 2016; cuando en su deposición ante este Juzgado expuso: “Yo estaba en mi casa cuando cuestión de las 6 de la mañana me llamaron para informarme que mi hijo estaba muerto, eso fue el 03 de julio del 2016, fui a la morgue y era el, le pregunte a la mama y me dijo que era en una fiesta en el Sector La Tomatera en san Diego, y me fui informando y me dijeron que era entre varios en una fiesta le dieron machetazo en la cabeza estaba boca abajo, yo le llevé un croquis a la PTJ de los cinco que estaban metidos en el caso de mi hijo, ellos deben tenerlo, me dijeron que tenían que hacer una investigación. Es todo.”.; Se valora lo declarado por el testigo CIUDADANO JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 03 de julio del año 2016; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; testimonio concatenado con lo declarado por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, titular de la cedula identidad Nº 16.055.729, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia con lo declarado por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita en criterio de este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Se valora lo declarado por el testigo CIUDADANO MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, lógica y coherente los hechos que sucedieron, la forma como ocurrieron, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA; acredita ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES; todo lo cual se analiza en armonía con el Informe Oral rendido por los expertos: a saber: El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 1.- Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 246 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA en la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 10 y vuelto y 11, y 12 al 15 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expone: “La experticia realizada Fue el lugar del suceso, era un lugar abierto donde se apreciaban viviendas familiares en los laterales, de la misma manera se apreciaba tendidos eléctricos denominados Guayas, la misma sirve para el fluido eléctrico, el suelo se puedo apreciar que era arenoso desprovisto de la capa de asfáltica, como punto de referencia cercano al cadáver se tomó una vivienda unifamiliar donde al frente de la misma se aprecio el cadáver, el mismo presentaba la siguiente vestimenta un suéter de color negro y un pantalón de color negro, de igual manera se pudo observar que presentaba múltiples herida por arma blanca, seguidamente se hizo el recorrido para conseguir evidencia de interés criminalístico, logrando colectar sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temático, Es todo..”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Que tipo de lugar era donde usted realizo esa inspección? Respuesta: El lugar donde se realizo la inspección era un lugar abierto correspondiente a una arteria de vía pública Pregunta: ¿Diga usted si la Arteria era asfaltada o de tierra? Respuesta: La arteria vial estaba laborada de suelo arenoso y la capa era de asfalto. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted como a que hora ocurrió el deceso, Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación de la hora de la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa. Pregunta: ¿Diga usted a que hora llego usted al lugar de los hechos? Respuesta: La inspección se realizó a las 09:40 de la mañana del tres de julio del año 2016, Pregunta: ¿Diga usted si el terreno poseía algo boscoso? Respuesta: A cierta distancia se pudo observar que de 20 a 30 metros entrando a la calle donde ocurrieron los hechos se observo una zona boscosa Pregunta: ¿Diga usted cree que esa zona boscosa estaba muy suficiente boscosa para estar allí un individuo y no se viera? Respuesta: La zona boscosa tenia cierta abundancia no tan alta pero si se puede esconder allí un individuo. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar estaba esa zona boscosa a que distancia del hecho punible? Respuesta: Como aproximadamente de 20 a 30 metros del lugar de los hechos. Pregunta: ¿Diga usted pudo observar agua en esa zona boscosa? Respuesta: Cuando yo llego al sitio del suceso yo me enfoco a donde esta el occiso, yo hago una descripción geográfica del hecho, describo lo que se encuentra cerca del lugar del hecho, si a mi una evidencia de interés criminalístico me lleva a la zona boscosa voy, pero no me traslade hasta la zona boscosa solo deje constancia de esa zona. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.“; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en CALLE BOLIVAR, SECTOR EL RINCON, FRENTE, A UNA CASA SIN NUMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO – ESTADO ANZOATEGUI, siendo el lugar donde fue ubicado el cuerpo sin vida del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual el ciudadano J.A.B.G., se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; resultando ser un sitio de suceso Abierto, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 2.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 247 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, y RESEÑA FOTOGRAFICA realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA , ESTADO ANZOATEGUI; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 16 y vuelto, y folios 17 al 31 todos de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “ La presente experticia fue al cadáver en la morgue el hospital Luis Razetti de Barcelona, una vez en la misma se pudo apreciar en una mesa metálica se pudo apreciar el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, el mismo presentaba la siguiente vestimenta una suéter de color negro y pantalón de color negro, igual manera se le observaron las siguientes heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, posteriormente se colecto de interés criminalístico sangre que vestía el cadáver y la vestimenta del mismo , seguidamente se le realizo su planilla de necrodactilia R 17, Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTA.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted a que hora mas o menos se le observaron livideces cadavéricas? Objeción por parte de la de la fiscalía, por cuanto eso corresponde a la anatomopatólogo forense; Acto seguido la ciudadana Juez expone: se Declara Con Lugar la objeción por cuanto la determinación con relación a la muerte le corresponde establecer es la Medico Onomopatologo. Continúan las preguntas de la Defensa Pregunta: ¿Diga usted a que hora realizo la inspección al cadáver? Respuesta: a las 10:50 de la mañana Pregunta: ¿Diga usted aprecio heridas contundentes al cadáver? Respuesta: Si en la región occipital. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas. Es todo.”; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado adolescente hoy occiso, como fueron: heridas producidas por arma blancas, una herida cortante en la región supraorbital derecha, una herida cortante en la región nasal, una escoriación en la región Infraorbital, una herida cortante en la región bucal, una herida cortante en la región submentioniana, una herida cortante en la fosa carótida, una herida cortante en la región larínguea, una herida cortante en la región mastoidea, múltiples heridas cortantes en la región occipital, una herida cortante en la región temporal, hematomas en la región de la nuca, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
El informe Oral rendido por el Experto DETECTIVE JORDI CORDERO, Detective Adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 20 de abril del año 2017, sobre: 3.- Igualmente el EXPERTO JORDI CORDERO titular de la cedula identidad Nº 25.085540 Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 119 de fecha 03 de julio del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL TONONI Y YORDI CORDERO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; practicado a UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; quien expuso: “La experticia mencionada se trata de un Reconocimiento Técnico Legal donde fue suministrado una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática. Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG ERNESTO RAFAEL PEREZ MARIZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE:: ¿Diga usted su suéter era de manga larga ? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en: una prenda de vestir tipo pantalón sin marca ni talla visible elaborada en material textil con un sistema de ajustado denominado cierre, la misma presentaba signo de suciedad y mancha de sustancia hemática, lo otro fue una prenda de vestir tipo suéter elaborada en material textil de color negro sin marca ni talla visible la misma presentaba signo de suciedad y macha de sustancia hemática, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Informe Oral rendido por LA EXPERTO ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de junio del año 2017, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: “: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº356-0303-0606-2016 - de fecha 03 de julio del año 2016 que fue puesto a disposición de las partes y corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa expuso: “ Se trata de Protocolo de Autopsia de fecha 03 de julio del año 2016, practicado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se indica que el occiso presenta las siguientes lesiones internas: - Doce (12) heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: tres heridas contuso cortantes que exponen tabla ósea localizada en la región parietal y occipital izquierda, en sentido horizontal la mayor mide 19 centímetros de longitud .- dos (02) heridas contuso cortantes de 6 centímetros en región parietal izquierda y occipital derecha. – Una (01) herida contuso cortante en raíz nasal. – Labio superior izquierdo y cara anterior del cuerpo. – Una (01) herida contuso cortante en falange proximal de dedo índice derecho que fractura la falange y otra de siete (07) centímetros en mentón. – Heridas superficiales de 10 centímetros localizadas en cara anterior del cuello y región escapular izquierda. – Escoriación en región malar superior izquierda. Examen Interno. Cráneo: Fractura de ambos parietales temporal y occipital izquierdo y laceración encefálica y hemorragía cerebral. Cuello: Columna cervical sin lesiones. Tórax: Caja toráxica sin lesiones, pulmones y corazón sin lesiones, aorta y columna torácica sin lesiones. Abdomen: Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones macroscópicas. Extremidades: Fractura de falange proximal de dedo índice derecho. CONCLUSIONES: - Doce (12) heridas contusocortantes, producidas por arma blanca distribuidas en: cráneo, cuello, dedo índice derecho. – Fractura de cráneo, Hemorragia cerebral. – Fractura falange proximal de dedo índice derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS.- Pregunta: ¿Diga usted la causa de la muerte que origina la muerte de la persona según el proctólogo de autopsia? Respuesta: La Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza. ¿Diga usted que pudo producir o causar esas heridas? Respuesta: Las heridas por las características que muestra fueron producidas probablemente por un arma con características cortantes y de peso para provocar fracturas óseas. ¿Diga usted si esa persona presentaba heridas de defensa? Respuesta: Si, de hecho presenta una fractura en falange proximal del dedo índice derecho. Cesaron las preguntas.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA MARIA GONZALEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Según la autopsia de ley cual fue el estimado de la muerte de la victima ? Respuesta: Por las características de las livideces y la instalación de la rigidez que tenia una data post Morten no se puede decir una data exacta aproximada de 3 a 12 horas. ¿Diga usted a que hora le practico la autopsia de ley? Respuesta: Acá no esta reflejada en la autopsia impresa pero si en la autopsia manual y las autopsia se hacen por lo general en la mañana? Cesaron las preguntas; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a causa de: Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio
Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN AULAR LICON AULAR y JOSE ANTONIO CENTENO TEJADA, quien son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), así como del testimonio del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y DETECTIVE JORDI CORDERO; acreditan ante este Juzgado, que en fecha 03 de julio del año 2016, aproximadamente a las tres de la madrugada, el ciudadano J.A.B.G. se encontraba con otras cinco (5) personas, y estaba haciendo un círculo, acorralando para que la victima adolescente A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), no se escapara, mientras otros sujetos golpeaban al adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y lo herían con un objeto contundente cortante tipo machete, ocasionándole la muerte; la cual ocurrió a consecuencia de Fractura de cráneo, por herida de arma blanca a la cabeza; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-0606-2016 de fecha 03 de JULIO de 2016, suscrita por la DRA. OFELIA ZAPATA, adscrita al Departamento Medico Forense, del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de Abril del año 2017.
Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se producen las lesiones y la causa de la muerte, del ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado J.A.B.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), delito que atenta en contra del bien jurídico del derecho a la Vida, que le fue vulnerado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), cometido por el ciudadano J.A.B.G., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); delito de HOMICIDIO CALIFICADO que admite privación de Libertad como sanción, cuya duración no podrá ser menor de seis (06) años, ni mayor de diez (10) años, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo un delito que vulnera el bien jurídico más valioso del ser humano, como es el derecho a la vida.
Es así, que ha de considerar este Juzgado el grado de participación considerado acreditado por este Juzgado como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), delito que conforme lo preceptuado por el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se ha de aplicar la sanción aplicable rebajada por mitad.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, habiendo dado este Juzgado cumplimiento al Juicio Educativo, plasmado en el artículo 543 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual el ciudadano J.A.B.G., fue informado de forma clara, precisa y educativa, de todas y cada una de las actuaciones que se celebraron en su presencia ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano J.A.B.G., quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA); aún cuando no ha sido condenado anteriormente por la comisión de otro hecho delictivo, siendo en consecuencia primario, evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo existido en el caso de marras, esfuerzo ninguno del ciudadano J.A.B.G., por reparar el daño por el ocasionado al ciudadano hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue vulnerada la Vida, producto del delito de Homicidio perpetrado por el ciudadano J.A.B.G.; y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano J.A.B.G., no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que es el tiempo máximo posible por aplicar a un adolescente declarado responsable por la comisión del delito de Homicidio, en atención al lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano J.A.B.G., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, y considerado el referido lapso de Nueve (09) años y ocho (08) meses, proporcional al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, medida de Privación de Libertad que en criterio de este Juzgado es proporcional al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 venezolano; en atención a la participación accesoria considerada acreditada por este Juzgado, al prever el artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en los casos previstos en las letras “a” y “b”, del referido artículo como es el caso de marras, que el delito de Homicidio se encuentra previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, se incluirán las participaciones accesorias, como efectivamente se aplica la Privación de Libertad en el caso de marras, en el que se ha aplicado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, y considerado proporcional por este Juzgado; delito cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA), perpetrados y a las circunstancias personales del ciudadano J.A.B.G..
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano J.A.B.G., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano J.A.B.G., quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad, y quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, al ciudadano J.A.B.G..
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano J.A.B.G., la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, y considerado proporcional por este Juzgado, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.A.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio del adolescente hoy occiso A.J.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano J.A.B.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, en atención al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 539 y 622 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; prevista la medida de Privación de Libertad en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano J.A.B.G., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 621, 622, 620 literal f y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ