REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000933
ASUNTO : BP01-D-2016-000933
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ORIANA SUAREZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: E.J.Y.G.
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
ACUSADO: R.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha lunes 26 de junio del año 2017, en la causa seguida al joven adulto R.J.P.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que: En fecha 09 de Marzo del año 2017, se Aperturó el Juicio Oral y Reservado, Acto seguido la ciudadana Juez expone siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M.):;. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO; advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a los acusados se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratados con Dignidad, de ser Oídos, de ser informados sobre lo que allí se produzca, de estar asistidos por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado R.J.P.G., e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos: “ En fecha 17 de octubre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro MP-246436-2016, según DENUNCIA Nº K-16-0072- 02312 de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS quien expuso por ante el CICPC sub delegación Barcelona, que su hermano de nombre R.J.P.porque su hijo de nombre E.J.Y.G., le manifestó que su tío R. ha abusado sexualmente en varias oportunidades de él siendo remitido el niño E.J.Y. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, donde lo evaluó el forense experto DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien deja constancia bajo juramento que dicho niño presentó lo siguiente: RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj.- Es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes:”TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16 de fecha 16-05-2016. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario Detective ELIZABET RONDON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 02.- Funcionario Detective OMAR SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 03.- Ciudadano MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS, ampliamente identificado en autos. 04.- E.J.Y.G. DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS. 2) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIZABETH RONDON, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscitaron los hechos. 3) INSPECCION TECNICA Nº 3451 de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G 5) ACTA DE INVETIGACION de fecha 17/06/2016.; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado R.J.P.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente del Código Penal en perjuicio del niño E.J.Y.G.;.;, sean sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado R.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)..; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado en el presente juicio y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral de juicio oral y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se procede a declarar la apertura de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS ni TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 23 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Marzo del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 06 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal
En fecha 06 de Abril del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 24 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 24 de Abril del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 08 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 11:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 08 de Mayo del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 22 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 22 de mayo del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Acto seguido la ciudadana Juez, informa a las partes que en decisión de fecha 19/05/2017, este Tribunal: “SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del acusado R.J.P.G., en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su defendido, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA al acusado R.J.P.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Penal en perjuicio del niño E.J.Y.G.(IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”; Quedan las partes presentes notificadas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.P.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, informándole lo decidido por este Juzgado, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el acusado manifestó: “Entiendo todo lo que se me explico. Es todo.-“ Seguidamente RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado R.J.P.G., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.P.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 05 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Se ordena la comparecencia de la víctima y los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial El Viñedo del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de junio del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PUBLICA DRA. LISANDRA FUENTES, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado ADRIAN MOISES LA CRUZ, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.P.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la ciudadana Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA DRA. LISANDRA FUENTES, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizará preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizará ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 19 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policial Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 19 de junio del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de junio del año 2017 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da Continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 26 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio del año 2017, Culminó el Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 09/03/2017 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 23/03/2017, suspendiéndose para el día 06/04/2017, suspendiéndose para el día 24/04/2017, suspendiéndose para el día 08/05/2017, suspendiéndose para el día 22/05/2017, suspendiéndose para el día 05/06/2017, suspendiéndose para el día 19/06/2017, oportunidad en la cual se suspendió para el día 21/06/2017 oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 26/06/2017. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Detective ELIZABET RONDON Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Detective OMAR SOLORZANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO E.J.Y.G., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Médico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fue ubicada la víctima por este Juzgado; Igualmente prescindo de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- DENUNCIA, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS. 2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIZABETH RONDON, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscitaron los hechos. 3.- ACTA DE INVETIGACION de fecha 17/06/2016..” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017; más no la participación del ciudadano R.J.P.G., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Centro de Coordinación Policial Barcelona; evidenciándose que fue consignada Acta Policial, suscrita por el oficial PEDRO FEBRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, de fecha 15 de junio del año 2017, en la que indica que al trasladarse en fecha 15 de junio del año 2017, a la siguiente dirección: Barrio Guamachito, Calle 24 de Julio, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de darle cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación, la cual estuvo dirigida a la ciudadana MARLET BETZABETH GARCIA VARGAS, en su carácter de Representante de la víctima (E.J.Y.G.), acordada por este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, “…le informo que me entrevisté con los vecinos quienes me informaron que la mencionada ciudadana se mudó del mencionado barrio hace unos meses.”; Igualmente ciudadana Juez, en la presente causa, no se practicó la Audiencia de prueba Anticipada; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano R.J.P.G., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi Representado.”. Seguidamente la ciudadana fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. YUTCELINA ALFONZO, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado R.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata del ciudadano R.J.P.G., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Igualmente se Deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano R.J.P.G.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha lunes 26 de junio del año 2017;
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; Prueba que acredita las lesiones sufridas por el niño E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 17 de octubre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro MP-246436-2016, según DENUNCIA Nº K-16-0072- 02312 de fecha 18 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS quien expuso por ante el CICPC sub delegación Barcelona, siendo remitido el niño E.J.Y. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, donde lo evaluó el forense experto DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien deja constancia bajo juramento que dicho niño presentó lo siguiente: RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj.- Es todo.”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; Prueba que acredita las lesiones sufridas por el niño E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017; más no la participación del ciudadano R.J.P.G., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Centro de Coordinación Policial Barcelona; evidenciándose que fue consignada Acta Policial, suscrita por el oficial PEDRO FEBRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, de fecha 15 de junio del año 2017, en la que indica que al trasladarse en fecha 15 de junio del año 2017, a la siguiente dirección: Barrio Guamachito, Calle 24 de Julio, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de darle cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación, la cual estuvo dirigida a la ciudadana MARLET BETZABETH GARCIA VARGAS, en su carácter de Representante de la víctima (E.J.Y.G.), acordada por este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, “…le informo que me entrevisté con los vecinos quienes me informaron que la mencionada ciudadana se mudó del mencionado barrio hace unos meses.”; Igualmente ciudadana Juez, en la presente causa, no se practicó la Audiencia de prueba Anticipada; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano R.J.P.G., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”.
No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos 01.- Funcionario Detective ELIZABET RONDON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 02.- Funcionario Detective OMAR SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 03.- Ciudadano MARLETH BETZABETH GARCIA VARGAS, ampliamente identificado en autos. 04.- E.J.Y.G, a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la violación del niño E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano R.J.P.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1994-16, realizado al niño E.J.Y.G de fecha 16-05-216, practicada por el Medico Forense DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense, del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa; en el cual se indica: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal. Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. RECTAL: orificio anal tónico, pliegues anales conservados, despulimiento anal en hora 6 según las esferas del reloj. CONCLUSION: ANAL: Sin traumatismo reciente. Traumatismo antiguo en hora 6 según las esferas del reloj; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de Marzo del año 2017; Prueba que acredita las lesiones sufridas por el niño E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 3451 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 16 de mayo de 2016 r practicada en: SECTOR SANTA BARBARA, CALLE LAS TORRES, VIA CAIGUA, CASA DE LADRILLOS DE COLOR BLANCO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Practicada por los Funcionarios DETECTIVE ELIZABETH RONDON, y OMAR ZOLORZANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 9 Vuelto 10 al 12 de la primera pieza de la causa; en la cual se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados CERRADO; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de Abril del año 2017. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; que acreditan la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano R.J.P.G., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); evidenciándose que fue consignada Acta Policial, suscrita por el oficial PEDRO FEBRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, de fecha 15 de junio del año 2017, en la que indica que al trasladarse en fecha 15 de junio del año 2017, a la siguiente dirección: Barrio Guamachito, Calle 24 de Julio, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de darle cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación, la cual estuvo dirigida a la ciudadana MARLET BETZABETH GARCIA VARGAS, en su carácter de Representante de la víctima (E.J.Y.G.), acordada por este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, “…le informo que me entrevisté con los vecinos quienes me informaron que la mencionada ciudadana se mudó del mencionado barrio hace unos meses.”; Igualmente ciudadana Juez, en la presente causa, no se practicó la Audiencia de prueba Anticipada que pudiera ser valorada por este Juzgado de Juicio; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano R.J.P.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano R.J.P.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSUELVE al ciudadano R.J.P.G., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.J.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA); Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata del ciudadano R.J.P.G., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Igualmente se Deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano R.J.P.G.. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los tres (03) días del mes de julio del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ