REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001084
ASUNTO : BP01-D-2016-001084
DECISION: SIN LUGAR CESACION DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público de los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON, en el cual solicita a este Tribunal, el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga a sus Representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de marzo del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E.T.I. y C.H.S.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida que se encuentran cumpliendo los adolescentes de marras en los actuales momentos, encontrándose celebrando en la presente causa, Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido el precitado Juzgado de Control, la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
En este orden de ideas, el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público de los acusados L.E.T.I. Y C.H.S.F., ha solicitado la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra de los referidos acusados, solicitando la Defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de sus Representados la prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Defensa solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a sus Representados en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentando la Defensa, que sus Representados los ciudadanos L.E.T.I. Y C.H.S.F. les fue impuesta la medida de Prisión preventiva desde el 08 de marzo del año 2017, permaneciendo sus defendidos privados de su Libertad por tres (03) meses, y al consagrar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido el término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez de Control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley Orgánica; imponiéndose este Tribunal del contenido íntegro del escrito de la Defensa.
En este sentido, con relación a la Solicitud de la Defensa Pública, de decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, que fue impuesta a los ciudadanos L.E.T.I. y C.H.S.F., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este Juzgado Tribunal haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre sus representados y ordene su inmediata libertad, es necesario destacar, que: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 581: requisitos de procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los extremos que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explana un amplio análisis de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente: Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión de los acusados, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva obedece a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
El principio de proporcionalidad, debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que expresa lo siguiente: “…La privación de libertad … solo podrá ser aplicada al o la adolescente: b) Cuando se tratare de … los delitos de homicidio ….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo del año 2017, impuso a los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F., la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias, plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva a los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F..
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
En este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Máximo Juzgado de Justicia, in comento, según el cual debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto; y por tanto no solo ha de atenderse al transcurso del tiempo, sino que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra circunstancia de significativa incidencia que sea relevante ser considerada por este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; en este sentido, es necesario expresar, que el Tribunal en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó el enjuiciamiento de los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal en función de Control, pudiera ser aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Criterio cónsono con el establecido en decisión emanada de la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 07 de abril del año 2016, RECURSO: Nº 203, ASUNTO PRINCIPAL: Nº U-317/2016, con ponencia, del DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, según la cual: “Siendo que en la decisión de fecha 17/12/2015, el Juez con relación a puntos tan importantes como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer nada señaló y solo se limitó en transcribir la norma 581 de la Ley Especial, Normas de Carácter Constitucional y Pactos Internacionales sucritos por la Republica referidos a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, no delimitando que el juicio ya se había iniciado, limitándose a la letra del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado; el carácter de las dilaciones; el delito objeto de la causa; la dificultad o complejidad del caso y una no menos importante la protección y seguridad de la víctima, para lo cual también debe atender las particularidades propias de cada caso y que de encontrarse bajo una medida menos gravosa podría verse la misma amenazada o coaccionada, de manera que, el procesado estando en libertad pudiere influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, no solo el mero transcurso del tiempo si no también, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la victima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situación esta que no fue debidamente evaluada por el Juez en su decisión.”
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso.
Es necesario expresar, que en fecha 08 de marzo del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E.T.I. y C.H.S.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida que se encuentran cumpliendo los adolescentes de marras en los actuales momentos en los que se están celebrando Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber ordenado precitado Juzgado de Control, el enjuiciamiento de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem; Habiendo este Juzgado, Aperturado la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en fecha 18 de Mayo del año 2017, celebrándose Actos de Continuación de Juicio; suspendiéndose para el día 05/06/2017, suspendiéndose para el día 19/06/2017, suspendiéndose para el día de hoy 03/06/2017, oportunidad en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, en el presente caso, se ha aperturado el Juicio Oral y Reservado, con evacuación de los medios de prueba.-
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae cuando el juicio ha iniciado, por cuanto ello comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento de los acusados al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no de los acusados en los hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas inicia, sin asegurar la comparecencia de los acusados, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 -hoy 230- del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y ello surge del deber que le atribuye al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto ya fue aperturado el juicio, realizando actos de Continuación de Juicio; en el cual se atribuye a los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON, que el Estado está llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a quienes poseen la cualidad de victimas.-
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que una vez iniciado el juicio se debe propender a su conclusión, evitando que el mismo se interrumpa, así como por considerar que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como ya se ha indicado ut-supra, considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensa; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en cuanto a que este Juzgado decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre sus representados, los acusados L.E.T.I. Y C.H.S.F. ordene su inmediata libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de sus Representados la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se mantiene la medida de Prisión Preventiva impuesta a los acusados de autos y concluir el juicio oral y reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si los acusados han tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público de los acusados L.E.T.I. y C.H.S.F., en el sentido de que este Juzgado de Juicio haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre sus defendidos, y se acuerde a favor de sus Representados la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en sí mismo de la citada medida; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA a los acusados L.E.T.I. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente se encuentra recluido el Centro de Atención Integral Antonio y C.H.S.F. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIAN RAFAEL ZURITA LEON;. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ