REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000919
ASUNTO : BP01-D-2016-000919
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.E.T.T. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE El ciudadano A.E.T.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en Barcelona Estado Anzoátegui.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano A.E.T.T., los siguientes hechos: “En fecha 13 de Octubre de 2016, aproximadamente en horas de la noche, el ciudadano Oswaldo Molina quien desempeñaba el cago de supervisor de vigilancia de la empresa Granja de Nombre Aquamarina De La Costa, se encontraba haciendo recorrido por las piscinas, específicamente la numero 06, de la mencionada Empresa, cuando de repente fue sorprendiendo por seis sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron logrando entrar a dicha granja cortando la cerca eléctrica con una cizalla, y mientras que dos sujetos lo tenían apuntándome con una arma de fuego, los otros sujetos robaban logrando llevarse la cantidad cuatros sacos de la piscina numero 06, en ese instante uno de los cuidadores de nombre José Osorio se percato a distancia que tenían al ciudadano Oswaldo Molina arrodillado en e suelo y lo apuntaban con un arma de fuego y barios sujetos robaban la piscina, por lo que llamo rápidamente C. I. C. P. C al numero de teléfono 0424.805.64.87, Perteneciente a la funcionaria Jessica Ortiz, la cual al hacer informado de lo que estaba sucediendo en eso traslado de inmediato en compañía de varios funcionarios una vez en lugar lograron observar a os sujetos quienes al percatarse de la comisión salieron en veloz carrera hacia los linderos de dicha granja , motivo por el cual le dieron voz de alto, originándose una persecución que culmino a pocos metros y una vez controlada la situación, procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos al sujeto de nombre Darwin Enrique Aray de 26 años de edad le incautaron terciado en el cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES, COLOR GRIS CON NEGRO, Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM, MARCA CHEDDITE DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES UNO SE ENCONTRARON EN EL CAÑON DE DICHA ESCOPETA al sujeto de nombre A.E.T.T. de 17 años de edad le incautaron UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES al sujeto de nombre Pedro Santiago Osorio Tomas de 48 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES, al sujeto de nombre José Ángel Yaguaramacuto Guzmán, de 19 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES y al ultimo sujeto de nombre Gabriel Nazareth Cavadia, de 24 años de edad, le incautaron SACO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES. Es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado A.E.T.T. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios Detective EDUAR HERRERA Y ANGEL MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico la: INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 5748 de fecha 13 de Octubre e 2016 realizada en LA GRANJA DE NOMBRE ACUARIMA DE LA COSTA, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO BRUZUAL, CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, en la que se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1129 de fecha 13 de Octubre de 2016, practicada por el funcionario Detective EDUARDO HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- delegación Barcelona, a: 1.- CUATRO (04) SACOS DE 45 KILOGRAMOS CADA UNO DE LOS CRUSTÁCEOS DECÁDOPODOS: De los comúnmente denominados Camarones. 2.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO: Presentando las siguientes características individualizantes: De uso individual, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA. 3.- CUATRO (04) CARTUCHOS. Prueba que acredita la existencia de los Camarones robados a la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA, así como las Armas de Fuego con las cuales se cometió el Robo por parte del ciudadano A.E.T.T., conjuntamente con otros ciudadanos en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 13 de Octubre de 2016, aproximadamente en horas de la noche, el ciudadano Oswaldo Molina quien desempeñaba el cago de supervisor de vigilancia de la empresa Granja de Nombre Aquamarina De La Costa, se encontraba haciendo recorrido por las piscinas, específicamente la numero 06, de la mencionada Empresa, cuando de repente fue sorprendiendo por seis sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron logrando entrar a dicha granja cortando la cerca eléctrica con una cizalla, y mientras que dos sujetos lo tenían apuntándome con una arma de fuego, los otros sujetos robaban logrando llevarse la cantidad cuatros sacos de la piscina numero 06, en ese instante uno de los cuidadores de nombre José Osorio se percato a distancia que tenían al ciudadano Oswaldo Molina arrodillado en e suelo y lo apuntaban con un arma de fuego y barios sujetos robaban la piscina, por lo que llamo rápidamente C. I. C. P. C al numero de teléfono 0424.805.64.87, Perteneciente a la funcionaria Jessica Ortiz, la cual al hacer informado de lo que estaba sucediendo en eso traslado de inmediato en compañía de varios funcionarios una vez en lugar lograron observar a os sujetos quienes al percatarse de la comisión salieron en veloz carrera hacia los linderos de dicha granja , motivo por el cual le dieron voz de alto, originándose una persecución que culmino a pocos metros y una vez controlada la situación, procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos al sujeto de nombre Darwin Enrique Aray de 26 años de edad le incautaron terciado en el cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES, COLOR GRIS CON NEGRO, Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM, MARCA CHEDDITE DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES UNO SE ENCONTRARON EN EL CAÑON DE DICHA ESCOPETA al sujeto de nombre A.E.T.T. de 17 años de edad le incautaron UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES al sujeto de nombre Pedro Santiago Osorio Tomas de 48 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES, al sujeto de nombre José Ángel Yaguaramacuto Guzmán, de 19 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES y al ultimo sujeto de nombre Gabriel Nazareth Cavadia, de 24 años de edad, le incautaron SACO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 13 de Octubre de 2016, aproximadamente en horas de la noche, el ciudadano Oswaldo Molina quien desempeñaba el cago de supervisor de vigilancia de la empresa Granja de Nombre Aquamarina De La Costa, se encontraba haciendo recorrido por las piscinas, específicamente la numero 06, de la mencionada Empresa, cuando de repente fue sorprendiendo por seis sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron logrando entrar a dicha granja cortando la cerca eléctrica con una cizalla, y mientras que dos sujetos lo tenían apuntándome con una arma de fuego, los otros sujetos robaban logrando llevarse la cantidad cuatros sacos de la piscina numero 06, en ese instante uno de los cuidadores de nombre José Osorio se percato a distancia que tenían al ciudadano Oswaldo Molina arrodillado en e suelo y lo apuntaban con un arma de fuego y barios sujetos robaban la piscina, por lo que llamo rápidamente C. I. C. P. C al numero de teléfono 0424.805.64.87, Perteneciente a la funcionaria Jessica Ortiz, la cual al hacer informado de lo que estaba sucediendo en eso traslado de inmediato en compañía de varios funcionarios una vez en lugar lograron observar a os sujetos quienes al percatarse de la comisión salieron en veloz carrera hacia los linderos de dicha granja , motivo por el cual le dieron voz de alto, originándose una persecución que culmino a pocos metros y una vez controlada la situación, procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos al sujeto de nombre Darwin Enrique Aray de 26 años de edad le incautaron terciado en el cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES, COLOR GRIS CON NEGRO, Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM, MARCA CHEDDITE DE COLOR DORADO, DE LOS CUALES UNO SE ENCONTRARON EN EL CAÑON DE DICHA ESCOPETA al sujeto de nombre A.E.T.T. de 17 años de edad le incautaron UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES al sujeto de nombre Pedro Santiago Osorio Tomas de 48 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES, al sujeto de nombre José Ángel Yaguaramacuto Guzmán, de 19 años de edad le incautaron SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES y al ultimo sujeto de nombre Gabriel Nazareth Cavadia, de 24 años de edad, le incautaron SACO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CAMARONES. Es todo.”
Los hechos imputados al ciudadano A.E.T.T., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.E.T.T. ROJAS, conjuntamente con otros sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano Oswaldo Molina, supervisor de vigilancia de la empresa Granja de Nombre Aquamarina De La Costa, llevándose camarones propiedad de la referida Camaronera; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.E.T.T., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.E.T.T., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado A.E.T.T. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA, así como a través de: INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios Detective EDUAR HERRERA Y ANGEL MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Barcelona quien practico la: INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 5748 de fecha 13 de Octubre e 2016 realizada en LA GRANJA DE NOMBRE ACUARIMA DE LA COSTA, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO BRUZUAL, CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, en la que se indica que se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos. EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1129 de fecha 13 de Octubre de 2016, practicada por el funcionario Detective EDUARDO HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- delegación Barcelona, a: 1.- CUATRO (04) SACOS DE 45 KILOGRAMOS CADA UNO DE LOS CRUSTÁCEOS DECÁDOPODOS: De los comúnmente denominados Camarones. 2.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO: Presentando las siguientes características individualizantes: De uso individual, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA. 3.- CUATRO (04) CARTUCHOS. Prueba que acredita la existencia de los Camarones robados a la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA, así como las Armas de Fuego con las cuales se cometió el Robo por parte del ciudadano A.E.T.T., conjuntamente con otros ciudadanos en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano A.E.T.T., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.E.T.T. ROJAS, conjuntamente con otros sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano Oswaldo Molina, supervisor de vigilancia de la empresa Granja de Nombre Aquamarina De La Costa, llevándose camarones propiedad de la referida Camaronera; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo a mano armada, por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano A.E.T.T. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio, del lapso de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano A.E.T.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GRANJA AQUAMARINA DE LA COSTA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano A.E.T.T., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.E.T.T., permanecerá detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2017. Años 206º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ