REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000087
ASUNTO : BP01-D-2015-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado B.G.F.U. conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado B.G.F.U., el Defensor Privado del adolescente ABG. CLEMENTE GARCIA y la Fiscal 17º de la Fiscalía Decimaséptima Especializada del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado B.G.F.U., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Febrero de 2015 el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, puso a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes al sancionado B.G.F.U., en calidad de detenido.
Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2015 la fiscalía especializada presento al sancionado B.G.F.U. ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 406 ordinal 1 código penal vigente perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), imponiéndole la medida de Detención Preventiva y acordando la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano B.G.F.U. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 406 ordinal 1 código penal vigente perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano B.G.F.U., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 29 de Enero de 2016 este Tribunal de Ejecución dicta auto mediante el cual ordena la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono al ciudadano B.G.F.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 406 ordinal 1 código penal vigente perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ordenando la comparecencia del sancionado de marras a fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose su reclusión, encontrándose privada de su libertad hasta la presente fecha. Ahora bien, desde el 20 de Febrero de 2015 fecha en que el sancionado B.G.F.U., quedo detenido por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha 11 de Julio de 2017, fecha hasta la cual ha permanecido detenido, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, le resta por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 20 de Junio de 2018.
En fecha 04 de Mayo de 2017 se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa a los folios 168 al 172. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano B.G.F.U., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo que el sancionado B.G.F.U. es un joven adulto de 21 años, que ocupa el primer lugar de tres hermanos, quien se muestra, colaborador, respetuoso, viste de forma adecuada a su edad. Manifestó arrepentimiento a la situación cometida, actualmente tiene deseo de superación, desea culminar el bachillerato y realizar una carrera tecnica, presenta visión de futuro con proyecto de vida adecuada a su contexto cuenta con sentimientos positivos hacia su abuela materna, reconociéndola como su madre, reconoce sus errores, los asume con responsabilidad cuando se orienta, es colaborador durante la atención y orientaciones con el equipo técnico utiliza un lenguaje acorde y un diagnostico favorable. Por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora considera que el sancionado cuenta con las herramientas necesarias que le permitirán lograr una adecuada convivencia familiar y social, y así evitar la reincidencia en hechos delictivos, en consecuencia estima pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano B.G.F.U. por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 406 ordinal 1 código penal vigente perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso); de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado 20 de Junio de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano B.G.F.U. por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEONARDO ALEJANDRO GUAREMA, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 416 en relación con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de CARMEN GUAREMA, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, ONCE (11) MESES, VEINITIUN (21) DIAS prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 20 de Junio de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). Con la lectura de la presente acta quedan los presentes notificados de la decisión. Es todo, se termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO SUAREZ