REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000081
ASUNTO : BP01-D-2016-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado J.E.D.M.B., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado J.E.D.M.B., la Defensa Privada, del adolescente ABOG. VICTOR JULIO INDRIAGO, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado J.E.D.M.B, se observa:
En fecha 29 de Enero de 2016, fue declarada Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, en cuanto a la ORDEN DE APREHESION dictada en contra del sancionado de marras.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2016, la Fiscalía Especializada presento al sancionado J.E.D.M.B. , ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en agravio de la ciudadana CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebro Audiencia Preliminar ordenando el enjuiciamiento del ciudadano J.E.D.M.B..
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 12 de abril de 2016 el tribunal de Juicio Sección Adolescente dicto auto convocando a juicio para el dia 03/05/2016 a las 09:15 AM.
En fecha 11 de julio de 2016, se celebro el acto de culminación del debate de Juicio Oral y Publico donde se declaró responsable al ciudadano J.E.D.M.B. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numeral 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En fecha 26 de septiembre de 2016 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dicta auto mediante el cual ordena la Ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que sanciono al ciudadano J.E.D.M.B. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numeral 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ, sancionándolo con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, ordenando el traslado del sancionado de marras a fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
En fecha 03 de octubre de 2016, se impone al adolescente J.E.D.M.B. del Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su internamiento en el Centro de Varones Nº 02 de Pozuelos.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 30 de enero de 2016, fecha en la cual el sancionado J.E.D.M.B. se le impuso la medida de Detención Preventiva, hasta la presente fecha 11 de julio de 2017, ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES; le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de septiembre de 2021.
Se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa desde el folio 140 al 144.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano J.E.D.M.B., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano J.E.D.M.B.; ha mantenido una buena disciplina, a pesar de verse inmerso en el hecho delictivo por el cual cumple medida privativa de libertad, ha sido consecuente en su proceso de formativo y no ha dejado de estudiar, cursando en la actualidad el 4to año de bachillerato U.E.A. Gral. “Rafael Urdaneta”, tiene planes a mediano y largo plazo en el ámbito educativo, posee habilidades en las disciplinas deportivas, evidenciándose mayor desenvolvimiento en el básquet, mantiene buena relaciones interpersonales en los espacios de esparcimiento recreativos, manteniendo presente la competencia sana en las actividades; por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.E.D.M.B., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numeral 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES; le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de septiembre de 2021; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.E.D.M.B., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numeral 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ, de la cual ha cumplido UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES; le resta por cumplir CUATRO (04) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de septiembre de 2021; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano J.E.D.M.B., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numeral 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTINEZ, de la cual ha cumplido UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES; le resta por cumplir CUATRO (04) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 30 de septiembre de 2021; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO SUAREZ