REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000124
ASUNTO : BP01-D-2013-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA MEDIANTE LA CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que fue remitido a este Despacho el Informe Evolutivo del sancionado L.E.G.R., correspondiendo a este Tribunal la Revisión de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, impuesta al sancionado L.E.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, y como quiera que de la revisión del mismo no se desprende incidentes que esta juzgadora estime necesario sean resueltos en audiencia oral, en consecuencia este Tribunal de Ejecución procede a la REVISION DE LA MEDIDA, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de Mayo de 2013, se ejecuto el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano L.E.G.R., por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, sancionándolo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, ordenando la comparecencia del sancionado para que asistiera al tercer día hábil de haber recibido la notificación a fin de ser impuesta del Auto de Ejecución de la Sentencia. Condenatoria.
En fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, vista la incomparecencia del sancionado a fin de ser impuesto, ordena la ubicación del ciudadano L.E.G.R. declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, comisionando suficientemente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Agosto de 2014 previa captura y en audiencia de presentación de capturado se ordeno la imposición del auto de ejecución de la sentencia condenatoria al sancionado L.E.G.R..
En fecha 29 de Septiembre de 2015, este Tribunal de Ejecución Especializado, recibió el Plan Personalizado del sancionado ANTONY JOSE BUCARITO, proveniente del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
En fecha 18 de Noviembre de 2016 se declaro en Rebeldía al Sancionado L.E.G.R., ordenándose su UBICACIÓN INMEDIATA y para ello se comisiono suficientemente a funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona a los fines de practicar la ubicación.
En fecha 02 de Febrero de 2017 este Tribunal de Ejecución ordeno el REINICIO de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano L.E.G.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, quien debía continuar sometido a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la ciudad de El Tigre.
En fecha 30 de Mayo de 2017, este Tribunal de Ejecución Especializado, recibió Informe Evolutivo del sancionado L.E.G.R., proveniente del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios el cual cursa en autos en la presente causa, y sirvió de fundamento a los fines de proceder a la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202)
Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)
En el presente caso, se debe determinar si el sancionado L.E.G.R. durante el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 646, 647 y 666 establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. …La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada. Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete. j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida. k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes) l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso. Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
En el caso de marras el sancionado L.E.G.R., fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, Asimismo, se desprende que este Tribunal de Ejecución Especializado, en virtud de su competencia ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a este Tribunal la revisión periódica de la medida, para mantenerlas, sustituirla, modificarlas y cesarlas según el caso.
En cuanto a la determinación del cómputo de la sanción, observa esta juzgadora del informe evolutivo que desde el 15 de Junio de 2015, fecha de inicio del cumplimiento de la medida, hasta el 17 de Agosto de 2015, fecha en la que dejo de presentarse al centro de formación, el sancionado cumplió DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS y desde el 23 de Octubre de 2015 fecha en la que reinicio el cumplimiento de la medida, hasta el 25 de Enero de 2016, fecha de su última presentación al centro de formación, ha cumplido TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS; cumpliendo en definitiva CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS; y habiéndosele impuesto una sanción de UN (01) AÑO; le resta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, se evidencia de las conclusiones del Informe Evolutivo remitido por la Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de El Tigre, que el sancionado L.E.G.R., ha cumplido parcialmente con el Plan Personalizado de Formación Integral, ya que el mismo no se ha incorporado al sistema de educación formal, sin embargo labora en una barbería. Es necesario seguir reforzando la responsabilidad penal, la no reincidencia, derechos y deberes fundamentales; por lo tanto habiendo analizado los resultados del informe evolutivo y el tiempo de cumplimiento de la medida, considera quien aquí decide que el sancionado L.E.G.R. no ha adquirido herramientas suficientes que le permitan lograr una adecuada convivencia social y familiar; requiriendo continuar bajo la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, designado para hacer el seguimiento del caso; es por lo que este Tribunal de Ejecución ACUERDA MANTENER, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al sancionado L.E.G.R., por haberlo declarado responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, debiendo continuar sometiéndose a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de dicha medida. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA Por los argumentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ACUERDA MANTENER, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al sancionado L.E.G.R., por haberlo declarado responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSE GUZMAN ORTEGA, debiendo continuar sometiéndose a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de dicha medida. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual ha cumplido CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS; y habiéndosele impuesto una sanción de UN (01) AÑO; le resta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, debiendo continuar sometiéndose a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de dicha medida., Todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646, 647 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese oficio al Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui a los fines de notificarle la presente decisión. Notifíquese a las partes y al sancionado. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO SUAREZ