REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000154
ASUNTO : BP01-D-2011-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado J.A.A.V., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado J.A.A.V., quien fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; la Defensor Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente DRA CARMEN IRAIDA RONDON, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado J.A.A.V., se observa:
El sancionado fue aprehendido en fecha 16 de Febrero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona por Orden de de aprehensión Ordenada por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2011, la Fiscalía Especializada presento al sancionado J.A.A.V., ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el Artículo 406. 1° del Código Penal en perjuicio de YUDEXIS OSUNA CAMPOS; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Abril de 2011 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, ordenando el Enjuiciamiento del sancionado J.A.A.V., imponiéndole el Tribunal la medida de Prisión Preventiva, acordando la remisión al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
El 08 de Julio de 2011, el Tribunal de Juicio acordó la LIBERTAD de los acusados J.A.A., A.S.C.G. y J.E.Y.G., en virtud de haber sustituido la medida de PRISION PREVENTIVA por la medida de presentación cada ocho (08) días prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido el lapso de vencimiento establecido en el articulo 581 ejusdem.
En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio declaro en Rebeldía al ciudadano J.A.A., en virtud de haber incomparecido ante el tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 y 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 29 de Julio de 2016, fue capturado el ciudadano J.A.A. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 01 de Agosto de 2016 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes acordó revocar la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta al acusado J.A.A. y se le impuso la medida de Prisión Preventiva, acordando su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano J.A.A.V. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa YUDEXIS JOSEFINA OSUNA GONZALEZ, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 18 de Noviembre de 2016 este Tribunal de Ejecución acordó la ejecución de la sentencia condenatoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano J.A.A.V. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haberlo declarado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa YUDEXIS JOSEFINA OSUNA GONZALEZ.
En fecha 03 de Abril de 2017 este Tribunal de Ejecución impuso al sancionado A.A.V. la ejecución de la sentencia condenatoria al sancionado, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 16 de Febrero de 2011, fecha en la cual el sancionado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, hasta el 08 de Julio de 2011, fecha en que el Tribunal de Juicio le otorgo la libertad por vencimiento de la medida de Prisión Preventiva cumplió CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS; y desde el 29 de Julio de 2016, fecha en que el sancionado fue capturado por la orden de ubicación dictada por el Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha cumplió, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS; habiendo cumplido en definitiva UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 7 de Julio de 2019.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa y expresa lo siguiente: “…Joven con proyecto de vida es padre, se compromete a cumplir con la familia y sociedad muestra sentimiento de arrepentimiento y disposición al cambio positivo se diagnostica favorablemente. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano J.A.A.V., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, el cual fue ratificado por los especialistas en el presente acto, que el ciudadano J.A.A.V.; no cuenta con las herramientas necesarias para optar por una medida menos gravosa en libertad, razones por la cual el sancionado debe continuar sometido a la orientación del equipo técnico multidisciplinario a los fines de continuar mejorando aspectos de su conducta y poder reinsertarse en la sociedad; en consecuencia esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, mantener la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.A.A.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el Artículo 406. 1° del Código Penal en perjuicio de YUDEXIS OSUNA CAMPOS, de la cual ha cumplido en definitiva UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 7 de Julio de 2019. Se mantiene el centro Agroproductivo de Barcelona como centro de reclusión del sancionado, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.A.A.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el Artículo 406. 1° del Código Penal en perjuicio de YUDEXIS OSUNA CAMPOS, de la cual ha cumplido en definitiva UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 7 de Julio de 2019. Se mantiene el Centro Agroproductivo de Barcelona como centro de internamiento del sancionado; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ