REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000684
ASUNTO : BP01-D-2016-000684
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado F.J.F.S., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado F.J.F.S., la Defensa publica, del adolescente ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado F.J.F.S., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Abril de 2016 fecha en que el sancionado F.J.F.S. fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 15 de abril de 2016, la Fiscalía Especializada presento al sancionado F.J.F.S., ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, celebro Audiencia Preliminar en la cual vista la admisión de hechos por parte del ciudadano F.J.F.S., fue declarado responsable sancionándolo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre dicta auto mediante el cual ordena la Ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que sanciono al ciudadano F.J.F.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, sancionándolo con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ordenando el traslado del sancionado de marras a fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
En fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, declinó la competencia del presente asunto relacionado con el ciudadano F.J.F.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; a los fines de que este Tribunal supervise el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado de marras; en virtud a que el sancionado tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui, lugar donde cuenta con el apoyo de grupo familiar.
En fecha 15 de Agosto de 2016, este Tribunal de Ejecución se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto que se le sigue al ciudadano F.J.F.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y en consecuencia para vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 14 de Abril de 2016 fecha en que el sancionado fue aprehendido, hasta la presente fecha ha cumplido UN AÑO (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 14 de Octubre de 2018. Se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos, el cual cursa en la presente causa.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano F.J.F.S., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano F.J.F.S.; fue atendido en las distintas áreas, adaptándose a las normativas y al nuevo régimen implementado en la institución, su comportamiento ha sido ajustado al reglamento interno, se evidencia un nivel de análisis bajo limitante en avances significativos en la educación básica, sin embargo es aplicado en áreas encomendadas se estima la incorporación en el sistema educativo formal, presenta dificultad en el área de atención, con muchas carencias afectivas, con inmadurez emocional, fácilmente influenciable, falta de confianza en si mismo, con descuido y escasa supervisión, pobre nivel de aspiración. El adolescente mantuvo una conducta considerada no operativa que generalmente es adquirida mediante el aprendizaje social; por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora considera que el sancionado no cuenta con las herramientas suficientes que lo hagan procurar una completa reincersion familiar y social y la no reincidencia en el delito; es por lo que estima pertinente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano F.J.F.S. por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal de la cual ha cumplido UN AÑO (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 14 de Octubre de 2018, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano F.J.F.S. por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal de la cual ha cumplido UN AÑO (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 14 de Octubre de 2018, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f), todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ