REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000886


Jurisdicción: Civil – Bienes

Parte Actora: ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839.

Parte Demandada: ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320.

Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL

Motivo: REPOSICIÓN


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 17, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320, domiciliado en la Calle 23 de Enero; casa Nº 24, Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre lo planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”

Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el Ciudadano LIANG WEIGUANG, antes identificado, por cuanto este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.


A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2.014. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2017, así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.839, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.193.320; al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha cuatro (04) de julio de 2017. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-