REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000896

Parte demandante: ciudadano GERARDO ENRIQUE LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.705.914, de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte Demandante: ciudadanas MEGDELYN CAMPOS, ROSA RAMIREZ Y ADRIANA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.817, 215.448 y 215.449, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana EXRLANY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.295.784, domiciliada en la Calle los Rosales, del, Estado Anzoátegui

Juicio: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO.-

Motivo: INADMISIBLE.

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 10 de Julio del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, presentada por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.705.914, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas MEGDELYN CAMPOS, ROSA RAMIREZ Y ADRIANA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.817, 215.448 y 215.449, respectivamente, en contra de la ciudadana EXRLANY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.295.784.- Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

“(…) Soy pisatario, poseedor legitimo de una manera continua, no interrumpida de manera pacifica no equivoca desde hace veinte dos (22) años hasta la fecha he venido poseyendo un Inmueble como poseedor legitimo que soy de el y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, ciudadano Juez, que la Sra. EXRLANY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, (…) quien en compañía de su pareja de nombre JOSE CHACIN, y su hija quien desconozco su nombre desde hace aproximadamente unos meses se han dedicado a perturbar, atropellar, insultar he incluso de amedrentar y amenazar claramente una perturbación a mi posesión del inmueble (…) ”

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-

Por otra parte el Artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a Interdictos Prohibitivos disponen que:

“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. ”

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado el ciudadano GERARDO ENRIQUE LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.705.914; no consigno la parte querellante la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos; siendo un requisito SINE QUA NONE para el ejercicio de las acciones de cualquier Interdicto contemplado en el Código Civil, incluyendo la presente acción, la cual debe la parte actora acompañar con el escrito libelar el justificativo de testigo; siendo el justo título a los fines de solicitar la protección posesoria; en virtud que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados; en razón de ello y con fundamento en la norma citada este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO por cuanto, no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido el accionante, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 Ordinal Sexto ejusdem y en estricto cumplimiento con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil.- Así se declara.-

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Acción por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, presentada por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.705.914, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas MEGDELYN CAMPOS, ROSA RAMIREZ Y ADRIANA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.817, 215.448 y 215.449, respectivamente, en contra de la ciudadana EXRLANY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.295.784. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del Mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Temporal


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Un minutos de la mañana (09:51, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-