REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001529
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
II
DENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS-
MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el contenido del escrito de oposición a la admisión de las Prueba suscrito por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, consignado a las actas procesales en fecha 06 de Julio del 2017; mediante la cual procede hacer oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba y ampliación de pruebas, contraponiéndose de la siguiente manera en resumen:
“CAPITULO I
DE LA IMPROCEDEINCIA DE LAS PRUEBAS DE INFORMES CAPITULO SEGUNDO PUNTOS 1 Y 1B
Me opongo a la admisión de la prueba de informes que ha sido promovida y solicitada (…) donde solicita: 1: Se oficie a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que por motivo del presente juicio informe a este Tribunal lo siguiente: 1. a El estado actual del proceso penal iniciado por denuncia interpuesta en el expediente K-16-0083-00476,…
1b- Si el denunciante Ricardo José Figueroa Belda presento ante ese cuerpo de Investigación, el inventario con sus respectivas facturas…
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba de informe, por cuanto el Apoderado de la parte demandada esta trasladando al Tribunal la Carga de constituir una prueba, que perfectamente por su contenido y naturaleza, pudo el Apoderado promoverte haberla consignado con su escrito de promoción, (…)
SEGUNDO: La prueba de informe plateada de esta forma, desvirtuad el fin próximo y la naturaleza jurídica de dicha prueba, la misma no es un interrogatorio judicial por lo tanto se desprende de la trascripción del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de informe puede ser solicitada a cualquier oficina publica o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo el promoverte (…)
CAPITULO II
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORME CAPITULO SEGUNDO PUNTOS 2, 2A. 2B, 2C POR SER UNA PRUEBA A LA QUE TIENE ACCESO EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA-
Me opongo a la admisión de la prueba de informes que ha sido promovida y solicitada (…) al indicar lo siguiente: En razón de haberse hecho las diligencias para localizar el documento a referir ante el registro civil de Puerto la Cruz y a sabiendas que en tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra consignada en el expediente una causa de la cual tiene conocimiento una constancia de residencia y por lo cual pide se oficie al Tribunal solicitando lo siguientes:
2a. Que informe a este Tribunal si ante ese despacho cursa la causa BP02-V-2017-0006
2b. Que informe si la parte demandada en esa causa, en su escrito de contestación de la demanda consigna anexa y marcada letra B una constancia hecha bajo juramento ante el registro civil de Puerto la Cruz del ciudadano Ricardo José Figueroa Belda.
2c. En efecto de las dos anteriores envíe una copia certificada de la antes mencionada constancia de residencia.
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba, por cuanto el apoderado de la parte demandada esta trasladando al tribunal la carga de constituir una prueba, que perfectamente por su contenido y naturaleza corresponde al Apoderado promoverte haberla consignado (…)
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el apoderado de la parte demandada tiene acceso directo a esta causa signada con el N° BP02-V-2017-0006, primero representa los derechos de la actora en su condición de Apoderado Judicial y segundo esta prueba pudo haberla solicitado mediante copia certificada del expediente (…)
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBA DE INFORME CAPITULO SEGUNDO PUNTOS 3 Y 4 POR SER UNA PRUEBA A LA QUE TIENE ACCESO EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas Puntos 3 y 4 a tenor del Código de Procedimiento Civil, solicita la Prueba de Informes y la plantea como un interrogatorio, expone y solicita lo siguiente:
a- Que se oficie al registrador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que se sirva informar lo siguiente:
- Si en ese Registro Publico se encuentra protocolizado con fecha 10-07-2008 el documento anotado bajo el N° 44, Folios 350 al 356 protocolo primero, tomo segundo tercer trimestre del año 2008.
- Si las partes son el Municipio y el ciudadano Ricardo Figueroa.
- Si el documento protocolizado y referido con anterioridad es un contrato administrativo de venta.
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba de informe por canto el Apoderado de la demandada esta trasladando al Tribunal la Carga de Constituir una prueba, que perfectamente por su contenido y naturaleza corresponde al apoderado promoverte haberla consignado con su escrito (…)
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el apoderado de la arte demandada tiene acceso directo a este expediente, (…)
Respecto al punto 4 donde promueve la prueba de informe a fin que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que informe Numero interno de una causa…, esta información puede perfectamente solicitarlo el Apoderado Judicial de la demandada mediante solicitud (…)
CAPITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE EXHIBICION DE DOCUEMNTO PLANTEADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA
Respetado Juez, el apoderado de la parte demandada en su CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de Prueba ha promovido la prueba de EXHICION DE DOCUMENTO a tenor del articulo 436 C.P.C en los siguientes términos: (sic) nuestro pedimento de que la parte demandante EXHIBA recibos de los cánones de arrendamiento por el local comercial arrendado.
(…)
A la solicitud de escisión deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de u adversario.
(…)
En el caso que nos ocupa, el pedimento de la demandada es improcedente ilegal e improcedente pues no acompaña, medio de prueba alguno que haga presumir que el documento cuya exhibición se solicita se halla en posesión de esta representación (…)m debe declarase improcedente el pedimento, (…) por no reunirse los requisitos necesarios y no estar llenos los extremos legales para su procedencia.
CAPITULO V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU AMPLIACION A TENOR DEL ESCRITO DE FECHA 26-06-2017
En su escrito de ampliación de prueba el apoderado de la parte demandada solicita lo siguiente: Ampliar el contenido del escrito de promoción de prueba de fecha 26-06-2017, mediante el cual promovió la prueba d conformes y en CAPITULO II, punto 4 donde solicita se oficie a la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui… queremos ampliar la información solicitada a la Fiscal Superior del Ministerio Publico en los siguiente: Si la Fiscalía Sexta se encuentra aperturaza la causa MP-117088-2016 en consecuencia de haberlo recibido del CCIPC Sub- Delegación, Mediante oficio N° 2598 la denuncia K-16-0083-00476 de fecha 27-02-2017 y en la cual están involucrados referidos con anterioridad.
Primero: Me opongo a la admisión de esta prueba en la forma planteada, por cuanto esta información puede perfectamente solicitar y obtener el apoderado judicial de la demandada mediante solicitud de copias certificadas con comunicación dirigida a la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y a la cual puede tener acceso directo (…)…”
Asimismo, Visto el contenido del escrito de oposición a la admisión de las Prueba suscrito por el Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, plenamente identificado en autos, consignado a las actas procesales en fecha 10 de Julio del 2017; mediante la cual procede hacer oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, el cual realizo de la siguiente manera en resumen:
CAPITULO I
SOBRE LA OPOSICION DE PRUEBAS PROMOVIDAS
(…)
1.- Nos referimos a la admisión como prueba de la supuesta Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Tercer de Puerto La Cruz, en fecha 06-10-2016 a las 2:00 PM, en el local comercial (…) la cual fue promovida en copia certificada por la parte demandante, y consignada, anexa y marcada con la letra B (…)
1.A.- Porque esta supuesta Inspección Ocular es falsa de toda falsedad, ya que, cuando supuestamente se estaba efectuando la misma, era cuando el Tribunal 10°, Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo, estaba ejecutando la sentencia dictada del amparo BP02-O-216-00021, por el Tribunal 3ro de 1era Instancia, de esta Circunscripción Judicial, tal como se puede evidenciar en Copia Certificada, consignada anexa con la letra A, a nuestra contestación de la demanda por daños y perjuicios y dado el carácter formal y solemne de esta ejecución, es por lo que afirmamos que esta Inspección Ocular es Falsa de toda falsedad (…)
1.B.- El Notario de la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, cuando suscribe la Inspección Ocular que promueve la parte demandada, se extramilita de sus atribuciones conferida en el articulo 75 de la Ley de Registro y del Notariado (…)
(…)
Por lo tanto, nos oponemos a la admisión de la referida inspección ocular promovida por la parte demandante (…) por ser falsa al colindar en las circunstancias de otorgamiento, con una ejecución de sentencia forme de amparo. Igualmente el Notario que la otorga debió dar fe de hechos o actos a constatar no involucrarse en dar apreciaciones y afirmaciones que son propias de expertos sobre la materia de salud y comercio.-
2.- Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, consistente en unas facturas, consignadas, anexas y marcadas con la letra C, rielan en el expediente de la causa desde el folio 225 al 227correspondiente a un Licenciado identificado como José Eduardo Vergara Guzmán, referidas al cobro de honorarios profesionales, las impugnamos y nos oponemos a su admisión, porque no fueron producidas con el libelo de la demanda y al hacerlo en su escrito de promoción de pruebas no cumplen con los extremos contemplados en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto deben de ser declarados inadmisible estas pruebas por no cumplir con los extremos de la norma, (…)
3.-Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, consistente en un grupo de 39 facturas, consignadas y anexadas marcadas con la letras D, folios 228 al 284 del expe. De la causa, en su escrito de promoción de pruebas y otros grupo de facturas de 41, mencionadas en el capitulo petitorio (…) Por lo tanto todas las facturas las impugnamos de conformidad a los articulo 429 y 431 ejusdem, (…) pedimos sean declaradas inadmisible por no cumplir con los extremos de Ley y no promover los testimoniales (…)
4.-Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y consignados en los anexos A y B del escrito de promoción de pruebas, referidas a documento de propiedad del inmueble, (…) por no ser pertinentes e inoficiosa con respecto al fondo de la presente causa o demanda por daños y perjuicios.
5.- Nos oponemos y pedimos se decreten inadmisible el testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte demandante, por ser improponibles sus testimoniales sobre daño moral causados (…) porque este daño es apreciado por el juez de acuerdo a su subjetivadas, tomando en consideración sobre que INSOLVENCIA?
5.-Nos oponemos a ser admitida como prueba la marcada (…) con la letra E, contentiva de una copia certificada de sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, (…)
Nos aponemos a la admisión de esta prueba por no pertinente al fondo de la presente causa, por otra parte esa es una sentencia que no esta firme y se ejerció un recurso de apelación en el Tribunal de Alzada, y finalmente es falso lo alegado (…) que nosotros neguemos que exista un contrato de arrendamiento de local comercial, ya que eso es cosa juzgada (…)
…”
Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones: Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas parte para oponerse a la admisión de las pruebas, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas, en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la oposición de las pruebas realizadas por la parte actora; específicamente la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 1, 1A, y 1B en la cual solicita: Se oficie a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 2, 2A, 2B, 2C, en la cual solicita oficiar al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre actuaciones en la causa signada con la Nomenclatura N° BP02-V-2017-0006; la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 3, en la cual solicita Oficiar al Registrador Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que se sirva informar si se encuentra protocolizado con fecha 10-07-2008 el documento anotado bajo el N° 44, Folios 350 al 356 protocolo primero, tomo segundo tercer trimestre del año 2008, y la promovida por el accionado en el capitulo Segundo, particular 4 y escrito de ampliación de prueba, en la cual solicita oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que informe Numero interno de una causa, producto de una denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS.- Este Jurisdiscente declara CON LUGAR la oposición, en virtud del estricto cumplimiento del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y de las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor del articulo antes mencionado, las copias certificadas que considere convenientes, por cuanto el promoverte de las referidas pruebas, es parte en dichas causas y/o denuncias, así como también tiene el acceso al Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por ser un Organismo Publico; en lo cual puede solicitar la certificación de los fotostatos antes dichas instituciones, para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, e información que perfectamente como parte interviniente en dichos procedimientos, puede solicitarlos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto es vinculante, al ser proferida de la Sala Constitucional, por lo tanto declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora y Así se Decide.-
En relación a la oposición de la prueba realizadas por la parte actora; específicamente la promovida por el accionado en el capitulo Tercero, particular 1, en la cual solicita la Exhibición de los recibos de los cánones de arrendamientos.- Este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
A tal efecto constata este sentenciador que la parte demandada no acompaño al escrito de promoción de prueba las copias simple de los referidos recibos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y un medio de prueba, no cumpliendo con lo establecido en la norma ut supra; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la oposición de la referida prueba, por verificar que no se cumplen los requisitos de ley, por considerar que al admitir dichas pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la prueba De la Exhibición de Documentos, y se quebrantarían normas de orden publico, subvirtiendo dicho medio de prueba, establecido en el artículo in comento y Así se Decide.
En lo atinente a la oposición de la prueba realizada por la parte accionada; específicamente la promovida por el accionante específicamente la Inspección ocular realizada por la Notaria Publica Tercer de Puerto La Cruz, en fecha 06-10-2016, argumentando que es Falsa de Toda Falsedad.- Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, en virtud a que ha sido reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia Patria, que los motivos de oposición a la prueba es por inconducencia, impertinencia e ilegalidad de la prueba, considerando este tribunal, que dicha oposición no se encuentra fundamentada en los motivos antes planteadas, y cuya valoración se hará al fondo de la causa, razón por la cual se niega dicha oposición y Así se decide.-
Sin embargo, en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, consistente en unas facturas, consignadas, anexas y marcadas con la letra C, rielan en el expediente de la causa desde el folio 225 al 227, y las consistentes en un grupo de 39 facturas, consignadas y anexadas marcadas con la letras D, folios 228 al 284.-Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a las referida pruebas; de conformidad con el articulo 124 del Código de Comercio, en virtud a que las Facturas es un instrumento probatorio documental de la relación de operaciones mercantiles; son documentos privados que sirven para probar tanto la existencia como la extinción de obligaciones mercantiles, y en caso de litigios, es un medio de prueba indirecto, y representantito de hechos jurídicos relevantes, como lo son operaciones mercantiles realizadas por la parte demandante que alega fueron efectuadas y cuya materialización, alega le ocasionaron daños y perjuicio. Por considerar que si guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa, y así se decide.-
Ahora Bien, en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV, consignados en los anexos A y B del escrito de promoción de pruebas, referidas a documento de propiedad del inmueble.- Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, por considerar que si guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa y Así se Decide.-
En relación a la oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, virtud a que ha sido reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia Patria, que los motivos de oposición a la prueba testimonial, versan sobre la inhabilidades relativas, absolutas de los testigos, así como también, los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Considerando este tribunal, que dicha oposición no se encuentra fundamentada en los motivos antes planteadas, y cuya valoración se hará al fondo de la causa, razón por la cual se niega dicha oposición por cuanto dicha prueba cumple con los extremos legales establecidos por el Legislador y Así se Decide.-
Por ultimo, lo atinente a la oposición a la prueba documental marcada con la letra E , en el capitulo IV promovida por la parte demandante: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la referida prueba, por considerar que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, cuya valoración se hará al fondo de la causa, y Así se Decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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