REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2017-000019
Jurisdicción Transito
I
Parte Demandante: Sociedad Mercantil, PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I., C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.432.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil, CONSORCIO CARIBEAN METAL, C.A.,
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.017, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el Nº 09, Tomo 30-A, RM1ROBAR, expediente N° 262.7550, con Registro de Información Fiscal Nº J-40276228-7 y domiciliada en la Población de Puerto Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, A través de su Apoderado Judicial, ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.432, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CARIBEAN METAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio del 2015, bajo el N° 71, Tomo A-19, expediente N° 264-14576, reformada mediante acta de Asamblea de fecha 25 de diciembre del 2016, inscrito bajo el N° 13, Tomo: 117-A, RM3ROBAR, con Registro de Información Fiscal N° J-40604852-6 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente NELSON BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.901.592.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
.-
De la revisión del presente expediente observa este Tribunal, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271, ejusdem, en virtud de que en fecha Ocho de Junio de Dos Mil Diecisiete, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaro Inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que fue presentada en fecha 24 de Mayo de 2017, por la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTOS SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I, C.A en contra del CONSORCIO CARIBEAN METAL C.A., en el expediente signado bajo el Nº BP02-V-2017-000679; por lo que es claro que la presente acción incoada no es procedente por cuanto no se subsume a lo establecido en el referido artículo, ya que el accionante no dejo transcurrir los noventa días continuos, para interponer nuevamente la presente acción, razón por la cual este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el N° 09, Tomo 30-A, RM1ROBAR, expediente N° 262.7550, con Registro de Información Fiscal N° J-40276228-7 y domiciliada en la Población de Puerto Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, A través de su Apoderado Judicial, ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.432, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CARIBEAN METAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio del 2015, bajo el N° 71, Tomo A-19, expediente N° 264-14576, reformada mediante acta de Asamblea de fecha 25 de diciembre del 2016, inscrito bajo el N° 13, Tomo: 117-A, RM3ROBAR, con Registro de Información Fiscal N° J-40604852-6 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente NELSON BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.901.592. Así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña Ramos La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte minutos (10:20 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
Abg. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-
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