REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000898
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: ciudadana CARMEN AMERICA CARMONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.391.162.
Abogado asistente de la Parte Demandante: ciudadano ejercicio EDGAR BURIEL B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 6.076.
Parte Demandada: ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.684.760.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION,
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete de julio de dos mil diecisiete, se admitió la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMERICA CARMONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.391.162, domiciliada en la Granja denominada “Palma Sola”, ubicada en el sector Cruz Verde, Asentamiento Campesino Barbacoa, Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de la ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.684.760.
Expone la demandante en su libelo, en resumen:
“…Soy adjudicataria y poseedora legitima de una Granja denominada “Palma Sola”, situada en el sector Cruz Verde, Asentamiento Campesino Barbacoa, Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; consta de una superficie de una hectárea con Tres mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 has con 3.754 Mts2)…adjudicadome por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 10 de febrero de 2001, Según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta del Registro Agrario Nº 32814514rat0001889, donde el Instituto de Malariologia construyo una vivienda rural, la cual habito…la he tenido siempre cercado y sembrado, limpiado..
En fecha 20 de enero de 2017, a eso de las 7.00 de la noche, poco mas o menos, un grupo de personas, sin mi consentimiento, en forma arbitraria e ilegitima cortaron los alambrados incluido el portón de la entrada del lindero Oeste de mi granja…penetraron a la vivienda…rompiendo el candado de la entrada de la casa y sacaron arbitrariamente todas mis pertenencias artefacto de cocina, maletas, ropas y me las dejaron en la carretera…se encontraban la ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, con el apoyo de otras personas y de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, me obligaron a salir desocupar, despojándome de la Granja “Palma Sola”, con el propósito de que sea ocupada por la ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, en violación a lo previsto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que protege el derecho fundamental a general el bienestar de los ocupantes de la tierra y no podrán ser desalojados de las tierras que ocupan sin que cumplan previamente el procedimiento Administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)..”
Con fundamento en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario solicita al Tribunal admita la presente Querella y decrete EL AMPARO a su posesión.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente QUERELLA INTERDICTAL, fue incoada por la querellante; ciudadana CARMEN AMERICA CARMONA, por la perturbación sufrida en su una Granja denominada “Palma Sola”, situada en un Asentamiento Campesino de esta localidad, por la presunta agraviante ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, lo cual es de competencia Agraria.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableciendo:
“…en su artículo tres (3),SUPRIMIR LA MATERIA AGRARIA a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en la ciudad de Barcelona, concediendo en su artículo 2, dicha competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, el cual pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…”
Ahora bien, relacionado la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, con la materia agraria, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y en estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, antes identificada, según el cual corresponde al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, conocer de los juicios con Competencia Agraria, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, en virtud de haber sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia Agraria; y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMERICA CARMONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.391.162, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra de la ciudadana ISMENIA VELASQUEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.684.760; y en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-. Así se decide.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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