REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000107
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAD DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.819, con domicilio en la Ciudad de Lechería.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio FELIZ SILVA CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347. -
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.264.426, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.896.-
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: Negar la Admisión de Pruebas.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 30 de Enero del 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-
Por auto de fecha 03 de febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora a corregir el libelo de demanda señalando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señalo las pruebas documentales que acompaño al escrito libelar, se le ordena dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despachos siguientes.-
En fecha 10 de Febrero del 2015 se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, escrito de subsanación, a los fines de dar cumplimiento al auto antes señalado-
En fecha 12 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, a los fines de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Febrero del 2015 se libro compulsa a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 19 de Marzo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna recibo de emolumentos para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En fecha 29 de Abril del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 13 de Mayo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual solicita sean librados Carteles de Citación.-
En fecha 19 de Abril del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-
En fecha 19 de Abril del 2015 Se libró Cartel a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-
En fecha 25 de Abril del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147896, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.-
En fecha 09 de Junio del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna CARTELES DE CITACION que fueron publicados en los diarios El Tiempo de fecha 25-05-2015 y El Norte de fecha 29-05-2015, el primero en su página N° 19 y el segundo en su página N° 22.-
En fecha 22 de Junio del 2015 se recibido Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 147896, apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-
En fecha 01 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- En esta misma fecha Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa.- En fecha 01 de Julio del 2015 Se expidió computo, de conformidad con lo ordenado en la resolución dictada en la presente causa.- Asimismo, Se libro oficio N° 286-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución del presente asunto.-
En fecha 14 de Julio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual le dio ENTRADA a la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado DUNIA WAHAB en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA.
En fecha 22 de Octubre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de autos.-
En fecha 27 de Octubre del 2015 Se realizó cómputo para dejar establecido los días de despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud del escrito de promoción presentado por la parte demandada; asimismo se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada por tardía.
En fecha 18 de Enero del 2016 se recibió escrito de informes, presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada.-
En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de Julio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, instó a la parte actora a señalar las pruebas tal como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha.-
En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dunia Wahab de Ochoa, asistida por el Abogado Felix Silva IPSA N° 15.347, donde ratifica la demanda y las pruebas documentales promovidas, lo cual hace de la siguiente manera:
“Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2016 y en donde se insta a la aparte actora a señalar las pruebas en el presente procedimiento, lo hago de la siguiente manera; ratifico la presente demanda y ratifico las pruebas documentales que a continuación expreso:
Copia simple de los dos (02) últimos recibos de pago de canon de arrendamientote los meses Enero y Febrero de 2014, que cancelo la arrendataria, ciudadana Marizaida Guerra, ya identificada, además copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Luisa Elena León Aguilar y Marizaida Guerra Gómez, que corre inserto en los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente; 2.) Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Luisa Elena León Aguilar a favor de sus hijas Dunia Del Valle Wahab de Ochoa y Samira de Jesús Wahab de Romero, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del presente expediente; 3.) Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre de 2014, Solicitud Nº BP02-S-2014-1568, que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cuatro (74) en el presente expediente; 4.) Copias simples de los recibos de pago de las empresas de Servicios Públicos CANTV y Eleoriente en donde consta que la arrendataria cambia el nombre de los servicios públicos, poniéndolos a nombre de Farmacia Guanire, todo ello sin autorización alguna, que corre inserto en el folio setenta y seis (76) y folio setenta y nueve (79); 5.) Copia simples de los recibos de pago a nombre de la ciudadana Luisa Elena León Aguilar que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) en el presente expediente; 6.) Copia simple de la denuncia de fecha 16 de Diciembre de 2014, que interpuso la ciudadana Marizaida Guerra en contra de la ciudadana Dunia Wahab de Ochoa, por ante el SUNDEE, donde consta en su declaración que su hermano vive en el inmueble en litigio, el cual fue dado en arrendamiento con la estipulación “únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como y acta única de conciliación, de fecha 06 de febrero de 2015, donde se evidencia que no hubo conciliación entre las partes, que corre inserto a los folios 94 al 101, asimismo solicito a este Juzgado cualquier informe a la SUNDEE que verse sobre las partes involucradas en el presente litigio; 6.) Promuevo las testimoniales Enilda María Patiño Rizalez, quien es venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.566, domiciliada en Guanta, Calle Los Desamparados, casa Nº 4, Casco Central y Luis Felipe Canache, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.233, domiciliado en el Bloque 4, edificio 01, apartamento 01-3 Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Cerezos de la Calle Campo Elías, Puerto La Cruz.”
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.896, mediante la cual se da por notificado y ratifica la contestación de la demanda y todas las pruebas promovidas en le presente expediente. Lo cual hace de la siguiente manera:
“Vista la Sentencia Interlocutoria de 24 de Octubre de 2016, esta parte demandada nos damos por notificados y RATIFICAMOS la contestación de la demanda y todas las Pruebas Promovidas en el expediente Nº BP02-V-2015-000107
1.- El contrato de arrendamiento entre las partes.
2.- Los últimos recibos de pago que se cancelaron a la demandante ciudadana Dunia Wahab.
3.- Certificado de Registro Nacional de Vivienda (SUNAVI)
4.- Auto de Entrada en el SUNAVI con el Nº de Expediente 13064081301243 con el Nº de inmueble asignado Nº 031471602-0231839
5.- Comprobante de ingreso al SAVIL (Sistema de Pago en el SUNAVI)
6.- Afiliación de arrendamiento signada con el Nº V-02644267901 en Sistema SAVIL.
7.- Certificado Electrónico de Solvencia del Sistema SAVIL.
8.- Acta de Conciliación en SUNDEE.
9.- Comprobantes de pago desde Febrero 2015 en el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 01750428200073027210 asignada por el Tribunal Décimo de Municipio Expediente Nº BP02-S-2015-000286.
10.- Avalúo efectuado al inmueble con informe de estado físico del mismo en Agosto 2014.
También consignaremos a los fines de demostrar el cumplimiento de los canones de arrendamiento el Deposito en el Banco Bicentenario, correspondiente al mes de Noviembre en el expediente Nº BP02-S-2015-000286 a los fines de dejar constancia de la continuidad en los pagos que se han efectuado desde Febrero de 2015.
Promovemos como testigos a los ciudadanos 1) Doris Eslina Escobar Cedeño, C.I: V- 4.498.646, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 2 Boyacá V. 2) Irma Eligia Gómez de Aguilera C.I: 4.219.751, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 1 Boyacá V.”
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-
En fecha 24 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, mediante la cual consigna compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Enero de 2017, Se libró compulsa a la ciudadana Marizaida Guerra.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibio diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, mediante la cual solicita notificación por carteles.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dicto auto en el cual, se acuerda notificar mediante cartel a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del C.P.C.- en esta misma fecha se libro el referido cartel de citación.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347 mediante la cual consigna carteles publicados en el diario El Norte y Nueva Prensa.-
En fecha 24 de Abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alexis Gutiérrez, inscrito en le IPSA bajo el Nº 147.896, mediante la cual se dan por citados en el presente acto.-
En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió Escrito de Contestación de la demanda suscrita por el abogado Alexis Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.896 y lo hace de la siguiente manera:
“Era el año 1983 cuando comenzó esta relación arrendaticia entra la señora LUISA ELENA LEON AGUILAR y mi persona durante estos 31 años de relación comercial hasta el fallecimiento de la señora Luisa Elena en 2013 todo marcho bien y nos entendimos en todo momento porque aparte de la excelente relación comercial existió con ella una amistad casi familiar, a partir de ese momento en que fallece la señora Luisa Elena, cambia las riendas de la casa y es la señora Dunia Wahad quien asume el control de la casa y que ella misma siempre venia a cobrar los alquileres por orden de la señora Luisa Elena y que me fue alquilada para que funcione una farmacia eso es muy cierto y se alquila toda la casa porque para darme el permiso sanidad exige para que pueda funcionar me exigían tener SETENTA (70,00) metros cuadrados de espacio interno para darme el permiso sanitario, ahora bien RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todo lo que esta demanda pretende contra mi negocio y mi persona en vista de que esta ciudadana demandante jamás tomo cartas en el asunto del negocio cuando a través de todos esos años de relación comercial todas las reparaciones de pintura, de filtraciones y hasta de vehículos que destrozaron el frente de la casa en varias oportunidades siempre fueron canceladas por mi y lo probare en su momento oportuno, pero nunca se me reconoció esos gastos y yo tampoco insistía en que se me pagaran porque la señora Luisa Elena León Aguilar era consciente de que yo tenia la primera opción para venderme la casa y así lo habíamos acordado después de todos estos años, el paso de los años trajo consigo el cambio de la moneda u la inflación que hacerle gastos a un inmueble sin que haya acuerdo entre las partes usted comprenderá ciudadano Juez que levantar tejados, impermeabilizar una casa, ponerle su manto y todos los gastos que conlleva ¿Debe pagarlo solo el arrendatario?, son preguntas que uno se hace cuando alguien se ha lucrado de una propiedad durante tantos años y nunca ha reconocido los gastos, ahora bien se me acusa de que destine a otra actividad distinta el inmueble que me fue arrendado porque dije que mi hermano y quien trabaja conmigo y “vive” allí porque la farmacia trabaja las 24 horas, fue tomado de mala fe, pero el derecho da la oportunidad a demostrar con pruebas que no es así, que mi hermano quien trabaja conmigo tiene un domicilio principal con sus tres (03) hijos y su esposa, también se me acusa de cambiar los servicios públicos a mi nombre en vista de que ellos nunca hicieron el cambio de uso automáticamente los encargados de tomar mediciones de electricidad y agua ellos mismos se encargaron de pasar las tarifas de familiar a comercial y quien es la dueña de la farmacia a nombre de mi persona pusieron los servicios públicos sin yo darme cuenta los recibos empezaron a venir a mi nombre, la demandante que ahora desconoce el contrato verbal que se hizo en agosto de 2007 entre la señora Luisa Elena y mi persona de lo cual tengo testigos que promoveremos en su momento oportuno ya que el ultimo contrato escrito decía en su cláusula tercera que el contrato comenzaba a partir del 15 de Julio de 2006 y finalizaba el 15 de Julio de 2007, ella misma iba a cobrar el canon de arrendamiento de la casa cada mes después que su madre cayo enferma en cama, aun cuando fallece, ella regreso a cobrar el canon de arrendamiento, pero, se notaba el cambio que venia de TRES ML BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que era el canon de arrendamiento, quería aumentarlo a CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), ¿Quién estaría de acuerdo con tal aumento?, Nadie pensante, entonces comenzó el conflicto que nos tiene enfrentadas aquí, me negó el derecho a que me vendería y se NEGO a recibir el canon de arrendamiento desde febrero de 2014, pero, Usted cree ciudadano Juez que una persona que ha pagado durante mas de 30 años un arrendamiento cada mes en las buenas y en las malas va a dejar de pagar así no mas, no voy a negarle que en mi desesperación porque no sabia en principio a donde ir ante la incapacidad que tienen los organismos creados por el Estado para canalizar las distintas situaciones acudí inicialmente al SUNDEE y en Marzo de 2014, me dicen que eso no era con ellos porque había una ordenanza municipal de que esas viviendas de Gaunire no podían funcionar comercios porque su razón social era familiar y como era una casa tenia que dirigirme al SUNAVI, me atendieron y me abrieron un expediente y donde hice todos los tramites y se me aprobó y fui inscrita en el SAVIL, organismo que junto a SUNAVI se encarga de recibir los canon de arrendamiento cuando los arrendadores se niegan a recibirlos, allí cancele desde Marzo de 2014 hasta Noviembre del mismo año, información que tiene la señora Dunia Wahab ya que una vez que me llaman del SUNAVI en Noviembre para informarme de que por una decisión de Caracas ya no podía depositar mas en el SAVIL, y entonces me envían al SUNDEE y me dicen que tenia que denunciar a la arrendadora porque no quería recibir los canon de arrendamiento ni respetarla prorroga legal que me otorga la ley para desalojar, lo cual hice y de hecho ella lo presenta dentro de sus pruebas y que tiene como fecha 16 de Diciembre de 2014 en el libro de registros de esta institución la cual quedo anotado con el Nº Anz-0764-12-14 y la cual fue admitida en fecha 03/02/2015, realizándose un acto único de conciliación para mas partes el día 06/02/15 cuando realice la denuncia ante el SUNDEE, cuando se d ala audiencia de conciliación me consigo con la señora Dunia Wahab junto a su bogada y la asesora legal que me atendió en otras oportunidades eran todas para una y una para todas como ese lema famoso ingles de unos personajes de cine de aventuras me cayeron en “CAYAPA” como se dice y de antemano me dijeron ya tu no tienes derecho a reclamar nada tienes dos (02) meses vencidos te sale desalojo ya estamos demandando por el Tribunal, ahora bien, ciudadano Juez, que le dice eso, la lectura que yo le doy a esa afirmación de que tenia dos (02) meses atrasados es que si existen los pagos en el SAVIL y la demandante estaba al corriente de los mismos al hacer tal aseveración en el SUNDEE y me llama la atención poderosamente el porque no se me dio la asesoria correcta para no atrasarme en el canon a sabiendas de que la ley lo estipula como requisito sine quanon para solicitar un desalojo, es que, es que las personas ignorantes en algunas materias de la vida acudimos ante estas instituciones creadas por el estado para asesorar y defender nuestros derechos y entonces nos hunden con sus malas actuaciones”
En fecha 06 de Junio de 2017, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado FELIX SILVA GARCÍA, en su caracter de parte actora, y solicitó se fije la fecha para la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió del Abogado ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO, en su cáracter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
Primero: Promuevo y opongo a la parte demandante, el documento del contrato de arrendamiento de la casa donde funciona la farmacia.
Segundo: Promuevo y opongo a la parte demandante, los últimos recibos de pagos que se le cancelaron a la propia ciudadana Dunia Wahab.
Tercero: Promuevo y opongo a la parte demandante, la acusación en contra de mi mandante de que esta ciudadana se negó a cancelar el canon de arrendamiento como lo establece en el cuerpo de la demanda después del pago del mes de Marzo de 2014.
Cuarto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el certificado electrónico de solvencia del SAVIL.
Quinto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el comprobante de denuncias por parte de la demandada a la demandante, denuncia Nº ANZ-0764-12-14 fecha 16/12/2014.
Sexto: Promuevo y opongo a la parte demandante, la Boleta de Notificación que se entrega en el mes de enero 2015 para la única audiencia que se celebro el día 06/02/2015
Séptimo: Promuevo y opongo a la parte demandante, las consignaciones de pago que se han venido haciendo ante el Tribunal Décimo de Municipio en Puerto La Cruz.
Octavo: Promuevo y opongo a la parte demandante que la edificación se encuentra en estado de demolición con daños en la estructura.
Noveno: Promuevo y opongo a la parte demandante, que los recibos de servicios públicos, nunca hicieron cambio de uso del inmueble.
En fecha 16 de Junio de 2017, se dicto auto en el cual, se fija para el 5º día la Audiencia Preliminar, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerarlo extemporáneo por tardío.-
En fecha 26 de Junio de 2017, se deja constancia que Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual se hizo presente el Abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA y la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, en su condición de parte demandada y su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS GUTÍERREZ.
En fecha 12 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, con el carácter de autos, mediante la cual consignan pruebas en la presente causa, constante de 01 folio util.-
En fecha 12 de Julio del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 147.896, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, mediante el cual solicita que se valoren las pruebas que provienen de instituciones publicas, constante de 1 folio útil.-
A los fines de pronunciarse este Tribunal Sobre las Pruebas aportadas en la articulación probatoria, aperturada en fecha 04 de Julio del 2017, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil pasa a ser las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil:
Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
(…)
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas Previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Ahora Bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió Escrito de Contestación, y revisado exhaustivamente de dicho escrito, la parte actora, no ofertó medios de pruebas, ya sea documentales, testimoniales y/o cualquiera otra.- Realizando en fecha 07 de Junio de 2017, consignación de Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía, de conformidad con el articulo 865 del Código de procedimiento Civil.-
Ahora Bien, el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, ordena la apertura del Lapso probatorio de Cinco (05) Días; Norma esta cumplida por este Tribunal en fecha 04 de Julio del 2017, mediante la Sentencia Interlocutoria en la cual se fija los limites de la controversia; apertura de dicha articulación probatoria que se realiza a fin de cumplir estrictamente con lo siguiente:
Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
Por cuanto, este Tribunal Confirma que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, y que en virtud la apertura de la articulación probatoria ordenada en fecha 04 de Julio del 2017, tiene el fin de permitir al juez, verificar en los juicios tramitados con el Procedimiento Oral, calificar si se produce es la confesión ficta, los cuales deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (en este caso, lapso probatorio de Cinco (05) Días de despacho, después de fijados los limites de la controversia. Con vista a lo anterior, este Tribunal procede a negar agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, por cuanto no fueron promovidas en la contestación de la demanda, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, como es el devenir de todo proceso, y así de decide.
Ahora Bien, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 27 de Octubre del 2017, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- Para la evacuación de las Pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante: Serán evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EMILDA MARIA PATIÑO RIZALEZ y LUIS FELIPE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. 8.487.566 y 4.494.233, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones, a la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
Abg. Yelitza Maria Hernandez.-
/Stefhany M.-
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