REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000929

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Parte Accionante: el ciudadano JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.097.177, de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Ciudadanos ALEXIS JOSE PALACIOS LEON y ROSA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.285.692, 8.343.262, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.823, y 265.822, respectivamente

Parte Accionada: Ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 15.707.324, domiciliado en la Carrera 37 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui..-

Juicio: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto dictado en esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.097.177, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXIS JOSE PALACIOS LEON y ROSA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.285.692, 8.343.262, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.823, y 265.822, respectivamente, en contra de la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 15.707.324, domiciliado en la Carrera 37 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Recibida por sorteo de Distribución de fecha 12 de Julio del 2017.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:

Nuestro Representado es propietario y poseedor legitimo desde el 16 de abril de 1998 de una parcela de terreno ubicado en la Carretera 37 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui (…)
(…omisiss…)
Es el caso, ciudadano Juez, que encontrándose nuestro mandante la posesión de dicha parcela de terreno, cuya situación y linderos ya ha sido descrito y sin que mediara autorización de nuestro poderdante, la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE el día domingo 07 de Mayo del 2017, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se introdujo en horas de la noche en compañía de una hermana y su progenitora, dentro de los linderos de la referida parcela de terreno de mi propiedad y posesión y al cual hice referencia anteriormente, en forma personal, ciertamente construyo un pequeño rancho que tiene techo zinc, piso de tierra y horcones de madera y aproximadamente nueve (9) hileras de bloque (…omisis...)
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-

Por otra parte el Artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a Interdictos Prohibitivos disponen que:

“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. ”

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado el ciudadano el ciudadano JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.097.177; no consigno la parte querellante la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos; siendo un requisito SINE QUA NONE para el ejercicio de las acciones de cualquier Interdicto contemplado en el Código Civil, incluyendo la presente acción, la cual debe la parte actora acompañar con el escrito libelar el justificativo de testigo; siendo el justo título a los fines de solicitar la protección posesoria; en virtud que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados; ya que versa sobre hechos, no derechos; en razón de ello y con fundamento en la norma citada este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO POR DESPOJO por cuanto, no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido el accionante, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 Ordinal Sexto ejusdem y en estricto cumplimiento con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782, 783 del Código Civil.- Así se declara.-


IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.097.177, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXIS JOSE PALACIOS LEON y ROSA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.285.692, 8.343.262, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.823, y 265.822, respectivamente, en contra de la ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 15.707.324, domiciliado en la Carrera 37 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Yelitza Maria Hernández

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Yelitza Maria Hernández





/Stefhany M.-