REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000877


Jurisdicción: Civil
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.422.371.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YARITZA RIOS FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.508.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.710.474.-

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.422.371, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA RIOS FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.508, en contra de la ciudadana SILVIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.710.474; se instó en el mimo auto a la parte actora a que consignara a los autos las partidas de nacimiento de los ciudadanos JULIO SANCHEZ y EGLIMAR SANCHEZ, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de fecha 30 de Junio de 2017; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no consigno dentro del lapso establecido por este Despacho, los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión en la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.422.371, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA RIOS FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.508, en contra de la ciudadana SILVIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.710.474; Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.







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