REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000910
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.707.324.
Abogado de la Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.720.-
Parte Demandada: Ciudadanos JOSUÉ VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRA PÉREZ, RUBEN HOPSKIN MARTÍNEZ Y WILMER JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.097.177, V-19.853.979, V-3.175.274 y V- 10.465.038.
Juicio: INTERDICTO CIVIL.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha Diez (10) de Julio de 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente Demanda por INTERDICTO CIVIL, interpuesta por la Ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.707.324, domiciliada en la Avenida Principal, Carrera Nº 37, Sector Nueva Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en contra de los Ciudadanos JOSUÉ VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRA PÉREZ, RUBEN HOPSKIN MARTÍNEZ Y WILMER JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.177; V-19.853.979; V- 3.175.274 y V-10.465.038, respectivamente; Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“… Ciudadano Juez, el caso es que soy poseedora legítima por un término de más de siete (07) años, de una Parcela de Terreno con una construcción, que esta ubicada en la Av. Principa, Carrera Nº 37, Sector Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constantes de cuarenta metros (40 mts) de frete por (40 mtrs) de fondo, que mide aproximadamente (1600 mts²). Ahora bien la parcela de terreno antes descrita la he venido poseyendo, ocupando de manera pacífica, contínua, no interrumpida, con el ánimo de hacerla mía y cuidándola como una buena madre de familia durante un término de siete (07) años aproximadamente y durante este tiempo, construí una serie de bienhechurías destinada como vivienda para mi núcleo familiar, cual lo podemos evidenciar en instrumento de Justificativo del Testigo, la cual anexo marcado con la letra “A”, debidamente evacuado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se demuestra en el mismo justificativo de testigo, estoy en uso y disfrute de dicha parcela y la vivienda que yo construí como también lo podemos apreciar en la Inspección Ocular practicada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual anexo marcado con la letra “B”.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que en este inmueble, objeto el presente interdicto, he convivido y formado mi familia, como núcleo familiar, quedando demostrado de manera contundente la Posesión Legítima del inmueble antes mencionado, con todos sus atributos de lo que significa la Posesión Legitima.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde mediados del mes de Mayo de año 2017. Los Ciudadanos JOSUÉ VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRA PÉREZ, RUBEN HOPSKIN MARTÍNEZ Y WILMER JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.097.177, V-19.853.979, V-3.175.274 y V- 10.465.038, de este domicilio, han desestabilizado y perturbado mi tranquilidad en el lugar donde he habitado por siete (07) años con mi familia, donde los mencionados ciudadanos antes identificados han pretendido desalojarme, mediante agresividad verbal, amenazas, demandas judiciales, se han presentado con un abogado al frete del inmueble a intimidadme y amedrentarme junto a mi familia; se ha dado a la tarea de realizar una serie de actos de violencias como intentar destruir las mencionadas bienhechurías, utilizando maquinarias (retro cavadora), destruir el portón de la entrada principal, cortar los cables que suministran la electricidad a mi vivienda, como hacia mi persona en la cual me he visto en la obligación de realizar las denuncias ante las autoridades correspondientes como la Fiscalía del Ministerio Público como se evidencia en el escrito marcado con la letra “E”.
Por los motivos y todas las razones anteriormente descritas en este libelo me he visto en la imperiosa necesidad de ocurrir muy respetuosamente ante su competente autoridad jurando la urgencia del caso, a fin de solicitar como en efecto lo solicito AMPARO DE LA POSESIÓN, en que he sido perturbada. Por todo lo anteriormente expuesto nos vemos penosamente forzados a ocurrir ante usted para intentar el Procedimiento Interdictal de Amparo a la Posesión, en vista de la perturbación de la cual he sido objeto por parte de los Ciudadanos JOSUÉ VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRA PÉREZ, RUBEN HOPSKIN MARTÍNEZ Y WILMER JOSÉ MARCANO LANZA, quienes pretenden que desaloje la parcela terreno y la vivienda donde habito junto a mi familia, la cual terminé de construir con mi propio esfuerzo y peculio y que renuncie a los siete (07) años de Posesión Legítima que tengo en el referido inmueble y cuyos derechos están consagrados en nuestras leyes. Artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fin de que a la mayor brevedad posible me sea amparada en la posesión del Inmueble, constituido en una parcela de Terreno y las Bienhechurías allí existentes pormenorizado en este escrito”
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual este Tribunal Acoge por cuando señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-
Por otra parte el Artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a Interdictos Prohibitivos disponen que:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. ”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar la parte actora, emanado de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, la cual riela en los folios N° 04 al 19.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que las preguntas realizadas a los testigos, ciudadanos: ODALIS MARIA ROJAS MEJIAS, MARY KEILA VELASQUEZ, KERLIS DEL VALLE RONDON BLANCO, MARGARITA JOSEFINA ROJAS PULEIO, y BELKYS JOSEFINA NORIEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.926.024, 8.280.281, 22.858.218, y 10.299.621, respectivamente, en fecha 15 de mayo de 2013, no fueron en forma espontánea, contestes y coherentes, de igual manera no señalaron la fecha de la perturbación; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido; que dicha prueba pre- constituida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por INTERDICTO CIVIL, interpuesta por la Ciudadana LEXIMAR DE LOS ANGELES MORENO CHIQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.707.324, domiciliada en la Avenida Principal, Carrera Nº 37, Sector Nueva Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720, en contra de los Ciudadanos JOSUÉ VICENTE GUERRA GUERRA, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRA PÉREZ, RUBEN HOPSKIN MARTÍNEZ Y WILMER JOSÉ MARCANO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.177; V-19.853.979; V- 3.175.274 y V-10.465.038, respectivamente. Así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo J. Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20 pm), de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
Abg. Judith Moreno Sabino
AP/ STERLING
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