REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dieciocho (18) de Julio del 2017.
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000432
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MENDEZ Y MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.345.259 y 12.075.535, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.532 y 220.386 respectivamente.-
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 29 del mes de mayo del año 2016, este Tribunal Admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el Ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Ciudadano JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del Ciudadanos GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 30 de abril del año 2015, el Ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ DIAZ, firmó un contrato de oferta de venta de un inmueble constituido por un apartamento Nº 1-C, del edificio Don Gigi, ubicado en la calle Juncal Nº 5 de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano: LUÍS ANGELO D`ALESSANDRO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI D`ALESSANDRO FIERRO (…) quien es el legitimo propietario del inmueble supra mencionado y se puede evidenciar en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui 07 de Junio de 2004, bajo el Numero 247, folios: 173 al 2010, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, aclaratoria del documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del día 4 de Febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.73, Asiento Registral Nro 1 del inmueble matriculado 261.2.13.2.5047, correspondiente al libro de folios real del año 2013. Dicha oferta de venta fue autenticada por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Numero 014, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, en el cual el oferido LUÍS ANGELO D`ALESSANDRO, quien actuó en nombre del propietario del inmueble GIOVANNI D`ALESSANDRO FIERRO y de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (267.165.00) cantidad que fue fijada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Establece el contrato que conforme a lo previsto en el artículo 137, numeral 1, de la Ley de para la regularización y control de Arrendamiento de vivienda, tendrá un descuento del Diez por ciento (10%) sobre el señalado precio, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (240.448,50). Indica dicho documento que una vez se procederá a realizar y la firma de la Opción de Compra Venta del presente Inmueble para la solicitud del crédito respectivo u otra forma de pago que convenga en esta Opción de Compra-Venta (…) Estableciendo como tiempo de duración para el otorgamiento del crédito es de noventa (90) días hábiles, mas treinta (30) días de prorroga una vez firmado el documento de opción de compra. Que es meneses acotar que del contrato firmado por las partes, el contrato vence el día 19 de Marzo del año 2016, lo que significa que hasta el ese día tenían las partes para firmar la opción de compra venta con la finalidad de que en ese tiempo, el ciudadano JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, tramitara el crédito hipotecario respectivo y de esta forma se realizara la compra- venta definitiva y así dar cumplimiento al contrato firmado lo cual fue imposible, ya que EL PROPIETARIO, nunca se presento, nunca atendió las llamadas, no respondió a los correos, se negó a hablar con mi asistido, lo que hizo imposible dar cumplimento al contrato preparatorio de promesa venta. No obstante el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, después de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como “oferente”, es decir llamarlo múltiples veces, buscarlo personalmente, enviarle mensajes de textos, correos electrónicos y en fin muchos has sido los intentos para tratar de comunicarse con el demandado con la finalidad de firmar la opción de compra venta para la consecución del crédito y de esa forma cancelarle el precio del inmueble establecido en el contrato de oferta de venta, cumpliendo de esa forma el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, sus obligaciones contractuales. Es el caso, que como consecuencia de las múltiples gestiones, todas ellas infructuosas con la finalidad de que el demandado ciudadano GIOVANNI D`ALESSANDRO FIERRO , no le hiciere la opción de compra venta al ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, por si mismo o por medio de Apoderado Judicial, se vio en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de oferta por medio del cual le fuere prometido a mi asistido contractualmente la opción a compra y la posterior compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, es evidente que con la situación critica del país y la inflación que existe, el demandado no quiere venderle el inmueble al precio establecido porque quiere mas dinero con un precio mucho mas superior al establecido en el contrato que firmaron.- Que con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente en este acto demando al Ciudadano: GIOVANNI D´ ALESSANDRO, para que convenga o en defeco se condene por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en reconocer la existencia del contrato de oferta de venta suscrito entre los prenombrados ciudadanos, SEGUNDO: en cumplir con la obligación contractual de firma el documento de opción a compra y posteriormente el de venta definitivo.-
Por auto de fecha 29 del mes de mayo del año 2016, este Tribunal Admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el Ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Ciudadano JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del Ciudadanos GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos consigna recibo de emolumentos y copia simple para su certificación a los fines de la citación del demandado, y así mismo ratifica las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar.- asimismo se libro la respectiva compulsa en fecha 25 de abril de 2016.-
En fecha 17 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa en la cual deja constancia que se le hizo imposible localizar las tres veces que se dirigió insistentemente a la dirección señalada a la parte demandada en autos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos, solicita la citación por carteles en la presente causa, acordando y librando la respectiva citación mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos, consigna publicaciones ordenadas, publicadas en los diarios el norte de fecha 25-07-2016 en la página 25 y el diario nueva prensa de fecha 29-07-2016 en la página 12, siendo agregados respectivamente mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016.-
En fecha 11 de octubre de 2016, la suscrita secretaria titular de este Juzgado dejo constancia que se traslado el día Viernes, siete (07) de Octubre del 2016, a la dirección descrita en autos y fijó el cartel de citación dirigido al ciudadano GIOVANNI D' ALESSANDRO FIERRO, cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos solicita se designe y juramente un defensor ad litem a la parte demandada.- Acordando asimismo la designación como defensora Judicial a la Abogada Yolanda Karina Gruber.-
En fecha 9 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa en la cual deja constancia que en fecha, 06 de febrero de 2017, en los pasillos del Tribunal Barcelona, Estado Anzoátegui siendo las 2:50, PM hizo entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la Abogado YOLANDA GRUBER, acepta el cargo de Defensora Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos, consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines legales.-
En fecha 3 de marzo de 2017, este Tribunal libró compulsa a la Defensora Ad-Litem.-
En fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa en la cual deja constancia que en fecha, diecisiete (17) de Marzo de 2017, siendo las 12:10 PM, aproximadamente, en la siguiente dirección: pasillos del tribunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, hizo entrega personalmente de la compulsa de dirigida a la ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER.-
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en su carácter de autos, consigna poder otorgado por el ciudadano Giovanni D´ Alessandro autenticado por ante la notaria publica segunda en fecha 07/11/16
En fecha 9 de mayo de 2017, los Abogados JOSE MIGUEL ESPILDORA Y MANUEL LEDEZMA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Primero: Que Alegaron y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el articulo 59 ejusdem.- La cual es procedente toda vez que este ni ningún Tribunal en Venezuela puede conocer la presente controversia hasta que no sea agotado el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los articulo 94 y 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con el articulo 10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda. Estas disposiciones legales en materia de arrendamiento de vivienda obligan a las partes de ventilar sus controversias obligatoriamente a través de LA VÍA ADMINISTRATIVA, es decir a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conocerá de inicio la controversia de las partes y será este Órgano el que autorice la vía judicial, una vez agotado el procedimiento descrito en la normativa especial de la materia, por lo que hasta que no se cumpla con este requisito de Ley, no nace el poder o Jurisdicción de los jueces para conocer y decidir esta controversia (…) en conclusión y por mandato expreso de una ley especial, el poder judicial no jurisdicción para conoce y decidir sobre controversias en materia de arrendamiento de viviendas, hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa y conciliatoria antes los órganos de administración publica.-
Segunda: Alegaron y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el articulo 60 ejusdem, en relación a la falta de competencia del Tribunal, debido a que por la cuantía debe ser conocida por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que puede apreciarse en el numeral Tercero del Capitulo Cuarto del Libelo de demanda que la parte accionante estimo su demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) siendo para ese momento la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 85/100 unidades Tributarias y este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 3.000 Unidades Tributarias, de acuerdo al articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tercero: Alegó y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5º, en razón de que la demandante no determina o precisa en el escrito libelar, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida por el citado ordinal 5º.-
Que alegan y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por estar prohibido por la ley de intentar una acción que intente resolver una controversia en materia de arrendamiento de vivienda sin haber agotado la vía administrativa.- Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previo la posibilidad de los que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destino a vivienda, deberá intentar previamente procedimiento especial administrativo conciliatorio (…) requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.- Por ultimo piden que las cuestiones previas sean admitidas tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y declaras con lugar con los demás pronunciamientos de ley.-
En fecha 16 de junio, los Abogados JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ Y MANUEL LEDEZMA actuando en sus caracteres de Apoderados judiciales del Ciudadano GIOVANNI D´ ALESSANDRO , mediante la cual solicita admisión del escrito de cuestión previa de conformidad con lo establecidos en los ordinales 1º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Original del Poder Otorgado al apoderado judicial de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 032, Tomo 249, de fecha 18 de Enero del 2016, inserto en los folios N° 6 al 13.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
2) Copia Certificada del Contrato de Oferta de Venta, suscrito por ambas partes intervinientes, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta en el folio N° 014, Tomo 104, de fecha 30 de Abril del 2015, inserto en los folios N° 14 al 20. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia certificada de documento público autenticado, y así se declara.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, quienes es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la oferta de Venta de un inmueble constituido por un apartamento Nº 1-C, del edificio Don Gigi, ubicado en la calle Juncal Nº 5 de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Propiedad que tiene la parte demandada, segun documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui 07 de Junio de 2004, bajo el Numero 247, folios: 173 al 2010, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; aclaratoria del documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del día 4 de Febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.73, Asiento Registral Nro 1 del inmueble matriculado 261.2.13.2.5047, correspondiente al libro de folios real del año 2013. Contrato de Oferta de Compra Venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Numero 014, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.-
Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-
En ese sentido para decidir sobre la excepción alegada en el asunto, evidencia del escrito de contestación a la demanda, realizada por los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MENDEZ Y MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.345.259 y 12.075.535, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.532 y 220.386 respectivamente, quien actúan en su carácter de apoderado Judicial, en la cual opone excepción o defensas de carácter dilatorios de la siguiente manera:
Primero: Que Alegaron y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el articulo 59 ejusdem.- La cual es procedente toda vez que este ni ningún Tribunal en Venezuela puede conocer la presente controversia hasta que no sea agotado el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los articulo 94 y 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con el articulo 10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda. Estas disposiciones legales en materia de arrendamiento de vivienda obligan a las partes de ventilar sus controversias obligatoriamente a través de LA VÍA ADMINISTRATIVA, es decir a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conocerá de inicio la controversia de las partes y será este Órgano el que autorice la vía judicial, una vez agotado el procedimiento descrito en la normativa especial de la materia, por lo que hasta que no se cumpla con este requisito de Ley, no nace el poder o Jurisdicción de los jueces para conocer y decidir esta controversia (…) en conclusión y por mandato expreso de una ley especial, el poder judicial no jurisdicción para conoce y decidir sobre controversias en materia de arrendamiento de viviendas, hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa y conciliatoria antes los órganos de administración publica.-
Segunda: Alegaron y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el articulo 60 ejusdem, en relación a la falta de competencia del Tribunal, debido a que por la cuantía debe ser conocida por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que puede apreciarse en el numeral Tercero del Capitulo Cuarto del Libelo de demanda que la parte accionante estimo su demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) siendo para ese momento la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 85/100 unidades Tributarias y este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 3.000 Unidades Tributarias, de acuerdo al articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tercero: Alegó y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5º, en razón de que la demandante no determina o precisa en el escrito libelar, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida por el citado ordinal 5º.-
Que alegan y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por estar prohibido por la ley de intentar una acción que intente resolver una controversia en materia de arrendamiento de vivienda sin haber agotado la vía administrativa.- Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previo la posibilidad de los que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destino a vivienda, deberá intentar previamente procedimiento especial administrativo conciliatorio (…) requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.- Por ultimo piden que las cuestiones previas sean admitidas tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y declaras con lugar con los demás pronunciamientos de ley.-(Negrita y Subrayado de esta Instancia).
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, en el momento de oponerlas por parte del demandado, sin que haya habido diligencia, escrito consignado por la parte actora, a los fines de subsanar los defectos alegados por la parte accionada, así como tampoco consta en auto, que el actor haya convenido o si contradice las cuestiones previas opuestas en autos, y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º, referida a la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…,” debido a la cuantía.
Una vez revisada exhaustivamente el escrito libelar, evidencia este Tribunal que la parte actora, estimo la presente demanda de la siguiente manera la cual texta: De conformidad con lp establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que representa DOS MIL OCHOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 2824,85) (…)
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la presente Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), con una cuantía en DOS MIL OCHOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 2824,85). Por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en estricto cumplimiento al Artículo 1 y así se declara
Por los razonamientos expresados anteriormente es procedente declarar Con Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, referente a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Alega la parte accionada en su escrito de contestación que la parte actora, incurrió a lo que…se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5º, en razón de que la demandante no determina o precisa en el escrito libelar, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida por el citado ordinal 5º. Dispone el artículo 340, Ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido, observa este sentenciador que la omisión denunciada por el demandado corresponde a la pertinentes conclusiones, requisito contemplado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, lo referente a “…con las pertinentes conclusiones …” , por lo cual considera este administrador de justicia que evidentemente no se menciona a lo largo de todo el libelo de demanda un resumen sucinto de las conclusiones a las que llego la parte accionante de autos, que ocasiona la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por cuanto la parte actora no subsanó dentro del plazo establecido para ello en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no constando en autos ninguna diligencia o escrito contentivo de dicha corrección, por lo cual habiéndose verificado la omisión por parte de la parte actora de una información fundamental como lo es las conclusiones, lo cual permite ilustrar al Administrador de Justicia el fin en que pretende llegar la parte actora, con la interposición de la presente acción, y un resumen de lo alegado; el requisito taxativo establecido en el articulo 340, ordinal 5, del Código de Procedimiento civil, es tan importante, ya que está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, a los fines de cumplir con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa. Quien demanda debe dar sus razones de hecho, de derecho y las conclusiones; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, y de forma amplia las respectivas conclusiones, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho, su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado (a) que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos y sucintas conclusiones.- Por cuanto, no habiendo subsanado dicha omisión dentro del lapso establecido para ello, la presente cuestión previa debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
Por los razonamientos expresados anteriormente es procedente declarar Con Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la infraccion de un “defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5º, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Para concluir con los defectos perentorios denunciados por la parte accionada mediante su escrito de cuestiones previas, observa quien decide, que la misma alega el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por estar prohibido por la ley de intentar una acción que intente resolver una controversia en materia de arrendamiento de vivienda sin haber agotado la vía administrativa.-
Este Jurisdiscente, revisados exhaustivamente los documento consignados con el escrito libelar, se evidencia, que no consta en auto, que la parte actora haya agotado la vía administrativa.- Adicionalmente dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Atisba este Jurisdiscente, de los autos que a parte demandada, no contradijo y/o se opuso a la cuestión previa alegada por la parte actora, referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; verificándose dicho silencio, en estricto cumplimiento al articulo 351 ejusdem, este Tribunal declara configurado el supuesto legal establecido en la parte ultima de la norma comentada, se declara la admisión de la cuestión previa y Así se decide.
Sin Embargo, al respecto, el Legislador Patrio, ordena que la parte accionante de cualquier juicio que verse sobre Viviendas, debe acudir primero a la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales.
Dispone el Artículo 5, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda:
“Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-
Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.…”
Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.- Por cuanto, la misma es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que exige el agotamiento de la vía administrativa, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que no se inicio el procedimiento administrativo.-
Por lo antes expuesto y en estricto cumplimiento de las normas ut supra; debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [SUNAVI], mediante el cual el funcionario adscrito al dicho órgano actuá de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NON, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimientos judiciales, incluyendo la Acción de esta naturaleza, conforme lo establecido en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, el cumplimiento de la obligación contractual, la firma del documento de venta definitivo, trayendo como consecuencia, la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000701, con ponencia de la Magistrada Guillermo Blanco Vásquez, causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoado por la ciudadana Astrid de los Ángeles Brito en contra de la ciudadana Carolina del Valle Rodríguez señaló con respecto a este tema lo siguiente
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 1 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre.
Criterios Jurisprudenciales antes citado, que esta Instancia Acoge; Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente demanda, debe declararse inadmisible; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones y/o negocios jurídicos que nazca de un bien inmueble destinada a vivienda, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los propietarios, arrendadores, poseedores y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y Así Se Declara.-
Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal, y procedente declarar Con Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por infracción del artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, en concordancia con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegada por el demandado, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, quienes es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui -.- Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la del ordinal 5º, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, quienes es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui -.- Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado el ciudadano JESÚS ALEXIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.662 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, quienes es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, en contra del ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.294.068 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui - Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido en el Numeral Primero de la presente dispositiva, y Tercero, el presente proceso se extingue, y se desecha la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 351, 353 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Ocho con Cincuenta y Tres Minutos de la Mañana (08:53, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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