REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dieciocho (18) de Julio del 2017.-
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000743
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDEZ REYES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.286.033, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 27.558-
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Febrero del 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda con la nomenclatura BP02-V-2017-000269, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual admitió la demanda anteriormente indicada. Alega la parte actora lo siguiente en resumen:
DE LOS HECHOS
Capitulo Único
De la Relación Arrendaticia.
Mi representado ciudadano LIANG WEIGUANG es arrendatario a tiempo indeterminado de un local comercial de aproximadamente Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) distinguido con el numero 17° de la Calle 23 de Enero del Barrio la Caraqueña ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Dicho local le fue dado en arrendamiento por su propietario ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, (…)
Ciudadano Juez la relación arrendaticia arriba identificada fue convenida en principio por las partes a tiempo determinado con una duración de dos (02) años, tal y como se puede colegir del contrato de arrendamiento el cual anexamos en copia marcada N y dicho contrato fuera autenticado en fecha 05 de marzo de 2012 por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, bajo el numero 047 Tomo 029 de los Libros de Autenticaciones. El referido Contrato de arrendamiento entraba en vigencia a partir de primero (1) de marzo del año 2012 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2014.
Una vez vencido el contrato de arrendamiento, identificado en el párrafo anterior mi representado (…) suscribe con el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, nuevo contrato de arrendamiento igualmente a tiempo determinado pero esta vez con una duración de (1) año contado desde el primero (1) de marzo del año 2014 al veintiocho (28) de febrero del año 2015, según se evidencia de contrato de arrendamiento que en copia anexo marcado C y el cual fuera autenticado en fecha 07 de marzo del 2014 por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz bajo el N° 17, Tomo 58 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien ciudadano Juez, encontrándose vigente el contrato de arrendamiento señalado en el párrafo anterior, entro en vigencia en fecha 23 de mayo del año 2014 según Gaceta Oficinal Numero 40.418 el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial cuya normativa es de orden publico y de obligatorio cumplimiento, coligiéndose de su exposición de motivos la naturaleza de protección especial al arrendatario como sujeto menos favorecido de la relación arrendaticia.
La disposición transitoria Primera de la referida normativa ordenaba que Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados, en un lapso no mayor a seis (6) meses, a lo establecido en ese Decreto Ley. Por imperio de la Ley y como quiera que cuyo articulado ponían reglas claras que protegían a mi representado en su carácter de arrendatario fue motivo suficiente para que el solicitara en múltiples oportunidades al Sr. PABLO JOSE SUAREZ GARCIA procediera conforme a la Ley y se articulara la relación arrendaticia conforme a los deberes y derechos en ella establecido sobre todo lo relacionado a los cánones de arrendamiento.
Es el caso ciudadano Juez, que transcurrió el lapso de los 6 meses que estableció la nueva Ley sin que el Arrendador procediera adecuar el contrato vigente firmado ante la notaria el 7 de marzo de 2014 (…) lo cual coloco a mi representado en estado de indefensión en virtud de la negativa señalada; llegando inclusive la fecha termino del contrato de arrendamiento lo cual sucedió en fecha 28 de febrero de 2015.
(…) el ciudadano PABLO JOSUE SUAREZ GARCIA valiéndose de su condición de Propietario Arrendador presento a mi representado un nuevo contrato de arrendamiento esta vez con vigencia desde el 1 de marzo del 2015 hasta el 29 de febrero e 2016, con el agravante que dicho contrato en modo alguno cumplió con los requisitos que establece el Decreto Ley (…) circunstancia que advirtió mi representado dándole por respuesta el Propietario arrendador que la cláusula NOVENA de ese nuevo contrato recogía los requisitos de la Nueva Ley, y que si no lo quería firmar que le desocupara su local porque el se lo iba a alquilar a otra persona. Ante esta situación y no obstante estar viciado de nulidad absoluta mi representado suscribió el señalado contrato por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz en fecha 4 de Marzo de 2015 quedando anotado bajo el numero 43 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria cuyo ejemplar consigno en copias fotostáticas marcada con la letra D.
En fecha 17 de Marzo del 2017, el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, consigna escrito mediante informa el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 17 de Marzo del 2017, el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante informa consigna recibo de emolumentos y copias fotostáticas a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 21 de Marzo del 2017 se libro compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de marzo del 2017, la ciudadana LISBETH MADRID alguacil del Tribunal antes identificado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril del 2017, el ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320, otorga mediante diligencia poder APUD ACTA a las abogadas LOURDES REYES y MARIA JOSE REYEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.558 y 120.537, respectivamente.-
En fecha 2 de abril del 2017, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos la diligencia de fecha 18/04/2017.-
En fecha 26 de Abril del 2017, la abogada LOURDES REYES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.558, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual opone cuestiones previas, el cual texta lo siguientes:
CUESTIONES PREVIAS.
A los fines legales pertinentes opongo como cuestión previa LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. El demandante en el capitulo correspondiente al PETITORIO establece la cuantía de la presente acción en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que equivalen a VEINTE MIL (20.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, tratándose esta demanda de una NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que corresponde en consecuencia a tribunales de competentes en la materia civil ordinaria como lo dispone el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y por tanto aplican todas las reglas relativas a materia contractual. Consideramos una confusión o desconocimiento de reglas procesales tanto la interposición de la demanda por ante un juzgado de municipio y su admisión, por la cuantía, a quienes corresponde conocer en materia civil cuando la misma no exceda de 3.000 unidades tributarias, equivalentes hoy día a novecientos mil bolívares (Bs. 900.00,00) (…).-
De no ser considerada la incompetencia opongo la obvia inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Protección Civil, en virtud que el libelo carece de una meridiana claridad que pudiera apreciarse si se trata de una nulidad de contrato de arrendamiento o de un amparo para restablecer situaciones jurídicas infringidas o de un reintegro de cánones de arrendamientos cobrado en exceso, ya que en el contenido de los hechos, reconoce el actor que firmo un contrato de arrendamiento con mi poderdante ante la Notaria Publica Tercera lo que indica que los tres requisitos fundamentales en materia contractual para considerarse legitimo y valido se dieron conforme a derecho, vale decir, la voluntad legítimamente manifestada por las partes contratantes, libre de apremio y coacción, el objeto contractual es legal, es decir, se trata de arrendamiento de un inmueble, y una causa licita, vale decir, permitido por la Ley, y dicho sea de paso, con una relación arrendaticia que data desde el 01 e marzo de 2012. Por lo expuesto, ciudadano Juez, no entiendo que produce la nulidad del contrato alegada y en razón de que causal mi poderdante debe reconocer la nulidad del mismo peticionada. Por otro lado, y en ese mismo orden de ideas el actor solicita en su segundo petitorio que declare la nulidad se restablezca la situación jurídica anterior que corresponde a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de tiempo... la verdad no comprendo como declarado en un supuesto caso el contrato nulo se restablezca una situación jurídica infringida, correspondiente mas bien a acciones de amparo o de acciones mero declarativas, ya que la consecuencia de declarase nulo un contrato es que el mismo debe considerase inexistente, así de sencillo, no entiendo como un juez puede establecer condiciones contractuales entre las partes. Y para colorarlo, el tercer petitorio del actor, es el reintegro de lo cobrado en exceso por canon de arrendamientos, sin siquiera determinar el órgano administrativo si efectivamente el canon establecido de común acuerdo entre las partes excede de las formulas prevista en la Ley (…)
De lo expuesto puede colegirse que el actor confunde nulidad de contrato de arrendamiento, con pretensión del cambio de statud del arrendatario y pedir su restitución, de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado con una pretensión de reintegro de canon de arrendamiento. Esta inepta acumulación a todas luces deviene de una inadmisibilidad de la demanda y así solicito sea declarado.
A todo evento, niego rechazo y contradigo lo expuesto por el actor, ya que mi poderdante no ha infringido ninguna disposición contenida en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la relación con el actor ha sido que mi poderdante ha dado en arrendamiento dos locales de uso comercial, (…) siendo el ultimo contrato firmado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04/03/2015, anotado bajo el N° 43, Tomo 30 y en fecha 07 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 33 Tomo 140, de los libros de autenticaciones (…) es necesario acotar que la relación arrendaticia data desde el año 2012, por lo que a partir de 2016 se inicia la prorroga legal obligatoria para mi poderdante como propietario y así le fue notificado al actor, mediante notificación por vía de fe publica mediante la Notaria Tercer de Puerto la Cruz, por tanto la presente acción no es mas que un ardid para retardar la obligación que tiene el actor de entregar los inmuebles por vencimiento de prorroga legal, que en uno de los contratos feneció el 28 de febrero de 2017, demandándose lo respectivo y que cursa ante el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta jurisdicción y que se encuentra signado con el asunto BP02-V-2017-444.
Es tan temeraria la presente demanda que en meses pasados interpuso mi representada ante la Superintendencia de Derechos Económicos y Sociales de Barcelona (SUNDEE) la fijación de canon, asistiendo el actor previamente notificado con sus abogados y ejerciendo su defensa, lo cual puede evidenciarse de la providencia administrativa que consigno, no manifestando el actor en ningún momento la nulidad de los contratos de arrendamientos y mucho menos la violación de normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que en todo caso, esta es la instancia natural donde debió acudir el actor si consideraba excesivo el canon de arrendamiento fijado.
(…)
En fecha 04 de Abril el 2017, el ciudadano el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito en la cual solicita copias certificadas.
En fecha 09 de Mayo del 2017 se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 12 de mayo del 2017, se Dicto y Publico Sentencia Interlocutoria en la cual se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, planteada por el demandado, relativa a la falta de competencia de este tribunal, y se declara incompetente, en razón a la cuantía, declinando la Competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la Notificación de las partes.-
En fecha 16 de mayo del 2017 se libro boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 19 de mayo del 2017 el ciudadano ORANGEL RUIZ en su carácter de Alguacil Suplente consigna boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.-
En fecha 30 de mayo del 2017 la ciudadana LISBETH MADRIDD en su carácter de Alguacil consigna boleta de notificación de la parte accionada, debidamente firmada.-
En fecha 05 de Junio del 2017, se dicto auto mediante se ordena remitir el presente juicio mediante oficio.-
En fecha 05 de Junio del 2017 se libro Oficio N° 3570-154 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Junio del 2017 El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda signada con la nomenclatura BP02-V-2017-000743, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320; constante de un cuaderno principal de UNA (01) PIEZA de Cincuenta y uno (51) folios útiles; procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se acepto la competencia.-
En fecha 06 de Julio del 2017 Se dicto auto por medio del cual se dejó SIN EFECTO auto de fecha 15 JUNIO de 2015, mediante el cual se dio ENTRADA en el cual se aceptó la competencia, procedente del Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hubiere incoado el ciudadano LIANG WUEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320, por cuanto se encuentra dializado doblemente.-
En fecha 13 de Julio del 2017 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR DIEGO BAUTISTA URBANEJA JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI oficio N° 3570-197 mediante el cual remiten expediente en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA en contra LIANG WEIGUANG LA CUAL este tribunal dicto sentencia y declaro CON LUGAR en fecha 13-06-2017 constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles y un (01) cuaderno separado de medidas constante de (74) folios útiles.-
En fecha 14 de Julio del 2017 Se dicto auto en el cual, se le dio entrada al expediente BP02-V-2017-000444, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por el Ciudadano PABLO JOSÉ SUÁREZ GRACIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.320, en contra del Ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui al igual que el cuaderno separado de medidas BN01-X-2017-00003, en virtud que en fecha 13 de Junio el 2017, se dicto y publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de acumulación del mencionado expediente a la presente causa; aceptándose la competencia de la misma.-
En fecha 18 de Julio del 2017 Se hace el presente documento asociado en virtud que se omitió ingresar el expediente BP02-V-2017-000444, al igual que el cuaderno separado de medidas BN01-X-2017-00003.-
En fecha 18 de Julio del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repone la causa signada con el N° BP02-V-2017-000444 la cual fue acumulada al presente juicio, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil.- Se certifico una copia de la sentencia dictada a los fines internos de este Juzgado.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar las actas procesales, se establecen las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente.
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-
En ese sentido para decidir sobre la excepción alegada dilatorio en el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, realizada por la apoderada Judicial, en la cual opone excepción o defensas de carácter dilatorios de la siguiente manera:
De no ser considerada la incompetencia opongo la obvia inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Protección Civil, en virtud que el libelo carece de una meridiana claridad que pudiera apreciarse si se trata de una nulidad de contrato de arrendamiento o de un amparo para restablecer situaciones jurídicas infringidas o de un reintegro de cánones de arrendamientos cobrado en exceso (…)
De lo expuesto puede colegirse que el actor confunde nulidad de contrato de arrendamiento, con pretensión del cambio de statud del arrendatario y pedir su restitución, de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado con una pretensión de reintegro de canon de arrendamiento. Esta inepta acumulación a todas luces deviene de una inadmisibilidad de la demanda y así solicito sea declarado.
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos: Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, y revisado exhaustivamente las actas, pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
Ahora bien, referente a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, referida a la “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,…”
Alega la parte accionada en su escrito de contestación que la parte actora, incurrió a lo que… en virtud que el libelo carece de una meridiana claridad que pudiera apreciarse si se trata de una nulidad de contrato de arrendamiento o de un amparo para restablecer situaciones jurídicas infringidas o de un reintegro de cánones de arrendamientos cobrado en exceso. Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Observa este Tribunal del Análisis exhaustivo del escrito libelar, que el presente juicio versa sobre un relación arrendaticia de uso comercial (LOCAL COMERCIAL situado en la Avenida 23 de Enero N° 17-A del Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui), el cual debe ser Tramitada por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 859 y siguientes Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Dispone el Artículo 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
(…)
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Artículo 864 “…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos (…)”
Con vista a lo anterior indicado, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, establece lo siguiente: (…) PRIMERO: En reconocer como nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de marzo del 2015, por estar viciado de nulidad absoluta conforme al articulo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (…) SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se restablezca la situación jurídica anterior que a tenor de los artículos 1600 y 1614 ambos del Código Civil corresponde a un contrato de arrendamiento con indeterminación de tiempo (…) TERCERO: El reitengro de todo cuanto se cobro en exceso del canon establecido (…).-
Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante NO procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones ni procedimientos, en virtud que el petitorio segundo y tercero, es producto y/o como consecuencia de los efectos que producirían si se declararé Con Lugar lo contenido en el petitorio Primero; existiendo un solo procedimiento, no existiendo procedimientos diferentes e incompatibles en el presente juicio, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no se subsume a existir una acumulación de pretensiones y/o procedimientos en una misma demanda. Por cuanto, la presente nulidad se tramita a través del procedimiento Oral, y si existiere otras pretensiones deberán de ser tramitadas a través del mismo procedimiento (Procedimiento oral) en estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que versaría producto de una relación arrendaticia de uso comercial, disposición legal que establece: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas; Este Tribunal, a fin de evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, debe declara SIN LUGAR la excepción o defensas de carácter dilatorios opuesta por la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Protección Civil, y así se declara.-
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
Considera este administrador de justicia que evidentemente no existe en la presente causa, una inepta acumulación de pretensiones ni procedimientos, por cuanto por imperio de la ley, cualquier acción que nace o se genere de una relación arrendaticia de uso comercial, deberá de tramitarse por el procedimiento oral. Por lo tanto, la presente cuestión previa no debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
Por los razonamientos expresados anteriormente es forzoso para este Sentenciador, declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la infracción de “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.264.736, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.839, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.684, domiciliado en la Calle 23 de enero, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui-.- Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinticuatro Minutos de la tarde (12:24, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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