REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000857
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARYURI JOSEFINA GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.456.494, domiciliada en Barcelona.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMENJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.862.-
PARTE DEMANDADA: RONALD LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.383.064 y domiciliado en Barcelona; ALICIA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.689 y domiciliada en Barcelona; ALEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.011.706, domiciliada en la Ciudad de Caracas y JOSE MACIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.303.637 domiciliado en Puerto La Cruz;
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 6 del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se Admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO, que incoare el Ciudadana MARYURI JOSEFINA GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.456.494, domiciliada en Barcelona, a través de su Apoderado Judicial, Ciudadano ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMENJO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862, en contra de los Ciudadanos RONALD LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.383.064 y domiciliado en Barcelona; ALICIA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.689 y domiciliada en Barcelona; ALEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.706, domiciliada en la Ciudad de Caracas y JOSE MACIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.303.637 domiciliado en Puerto La Cruz; Por otro lado, la parte actora alega en su escrito en resumen lo siguiente:
Que con la interposición de esta QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO, se persigue con ella, que le sea restituido a mi representado el apartamento que le ha sido despojado indebidamente por parte de LOS QUERELLADOS, quienes deben ser condenados por este Tribunal, a restituirle a mi representada sin plazo alguno y libre de persona el inmueble cuya situación, linderos, medidas y demás especificaciones particulares, posteriormente se describirán en esta demanda y de la misma manera reconozca o a ella sean ordenados por este Tribunal en que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de la Ciudadana MARYURI JOSEFINA GARCÍA MARCANO, por haberlo adquirido de buena fe y con dinero del patrimonio conyugal, tal y como se evidencia en los documentos de propiedad que se indicaran y a su vez se anexara a esta demanda.- (…) Por otro lado, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría pasaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo, por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión.- (…) Ahora bien, adéntranos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
En fecha 7 de Julio, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano ALIRIO ROSAS, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el pedimento de las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del C.P.C se fije el monto de la constitución de la garantía
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:
Que con la interposición de esta QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO, se persigue con ella, que le sea restituido a mi representado el apartamento que le ha sido despojado indebidamente por parte de LOS QUERELLADOS, quienes deben ser condenados por este Tribunal, a restituirle a mi representada sin plazo alguno y libre de persona el inmueble cuya situación, linderos, medidas y demás especificaciones particulares, posteriormente se describirán en esta demanda y de la misma manera reconozca o a ella sean ordenados por este Tribunal en que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de la Ciudadana MARYURI JOSEFINA GARCÍA MARCANO, por haberlo adquirido de buena fe y con dinero del patrimonio conyugal, tal y como se evidencia en los documentos de propiedad que se indicaran y a su vez se anexara a esta demanda.- (…) Por otro lado, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría pasaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo, por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión.- (…) Ahora bien, adéntranos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
Ahora bien, en fecha 6 de Julio de este mismo año, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO de conformidad con el procedimiento Ordinario, conforme a lo contemplado en nuestra Norma Adjetiva Civil.- Ahora bien Establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a la parte el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 06 de Julio del 2.017, a los fines de ser admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este Sentenciador, constato de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en dicha norma, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente Demanda por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR DESPOJO, que incoare el Ciudadana MARYURI JOSEFINA GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.456.494, domiciliada en Barcelona, a través de su Apoderado Judicial, Ciudadano ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMENJO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862, en contra de los Ciudadanos RONALD LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.383.064 y domiciliado en Barcelona; ALICIA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.689 y domiciliada en Barcelona; ALEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.706, domiciliada en la Ciudad de Caracas y JOSE MACIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.303.637 domiciliado en Puerto La Cruz al estado de admision, a los fines de admitir nuevamente por auto separado la presente demanda, por el procedimiento establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y doce minutos de la mañana, (11:12 A.M) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
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