REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000042

Visto el contenido del escrito de oposición, de fecha 30 de Junio del 2017, suscrito por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.640.779, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.195, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual expone lo siguiente en resumen:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO I: DE LA NOTIFICACION.
En fecha 16 de junio del 2017, se recibió notificación en la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, dirigida al Servicio Autónomo Bolivariana de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado con el N° 0790-0345, de fecha 16 de Junio de 2017, (…).

Vistos los términos en que fue emitida la notificación, se establece que la cuestión a dilucidar en este particular es, si la misma, incurrió en el vicio de errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
(…)

Ello así, debe analizarse si en este caso el Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, no se le notifico de manera certera del lapso que por Ley le corresponde como prerrogativa para ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, como lo hemos señalado a lo largo de este punto previo, en el caso bajo examen se observa que en la notificación de fecha 16 de junio de 2017, signada con el Oficio N° 0790-0345, (…) se constata que en las referidas boletas de notificación, no se cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) el cual es que se tendría por notificado al Sindico Procurador, cuestión esta que resulta necesaria a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la Administración publica Municipal, además de ser la garantía esencial del principio del contradictorio, lo cual ocasiono la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, al limitar la posibilidad de interponer las defensas que estimare convenientes y participar en el presente juicio.

Vistos los argumentos de hecho y derecho antes planteados, solicito de este Tribunal, ANULE todas las actuaciones realizadas en fecha 02 de junio del 2017, en el cual DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION donde deja sin efecto el Acto Administrativo dictado por el Órgano Tributario Municipal SABAT, y en consecuencia Ordena la REAPERTURA DE FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZA NEVERI F.P, por cuanto no se cumplieron las formalidades del articulo 153 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y se reponga a su estado de notificación al Sindico Procurador Municipal con todas las formalidades de Ley con la prerrogativa correspondiente establecida en la mencionada norma legal.

I PUNTO PREVIO II: DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
Ciudadano Juez, en nombre de mí representada, Municipio Simon Bolívar, me opongo a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERI F.P. ordenada por este Tribunal en fecha 02 de junio del 2017, por las razones que a continuación paso a determinar:
1- Incompetencia del Tribunal por la materia, extralimitación y abuso de poder:
En primer lugar debemos destacar que el cuerpo principal de la presente acción se contrae a una demanda por daños y perjuicios que se circunscribe al ámbito civil, es decir, que se trata de una relación de Derecho Privado, entre particulares ajenos a la administración municipal y la cual relaciona con un vinculo arrendaticio entre ambas, en la cual deviene como demandante el arrendatario y, obvio, como demandado el arrendador, y cuyo proceso debe desarrollarse aplicando la normativa legal establecida en el vigente Código de Procedimiento Civil, y demás leyes adjetivas que fueren aplicables al caso (…) Con lo cual debemos señalar que , ad inicio, la administración no es parte en la relación procesal y por ello el ciudadano Juez debe sujetarse a lo alegado y probado en autos y en consecuencia dictar sentencia a favor del que haya demostrado el buen derecho, (…) En tal aspectos debemos dar por sentado que nuestra intención, posición y razón de acudir a esta instancia no busca alegar ni probar a favor de ninguna de las partes en conflicto, por cuanto, reiteramos, es una relación de derecho privado, que debió abstraerse de la administración, como principio, toda vez que a esta la rige una normativa especial, casi excluyente, y en el ámbito judicial su competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Ahora bien, ciudadano Juez, en este orden de ideas, que sostenemos la incompetencia de este Tribunal para haberse pronunciado sobre la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante en la presente causa, toda vez que la medida sancionatoria pudiera haber sido suspendida enervando los efectos buscados por la administración municipal, ante el incumplimiento de deberes Formales de Tributación y Deberes Materiales no era otro que el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo por ante la jurisdicción especial competente (…)

2.-Improcedencia de la Medida:
Ciudadano Juez, como consecuencia de las observaciones señaladas, me permito hacer algunos señalamientos en donde se evidencia la conducta incumpliente, permanente, contumaz, rebelde y sedicente por parte de la presentación del Fondo de Comercio denominado SUPER HORATALIZA NEVERI, F.P. (…)

En efecto, en reiteradas oportunidades dicha empresa, luego de procedimientos legales previstos, ha sido sancionada por la Administración Tributaria del Municipio a través de la Superintendencia de Administración Tributaria (SABAT) por el incumplimiento de sus Deberes Formales, básicamente por no tramitar ni obtener la Licencia de Funcionamiento para ejercer actividades económicas en la Jurisdicción de este Municipio Simon Bolívar, dentro del lapso establecido, siendo que esas sanciones han consistido en imposición de multas y cierre temporal del establecimiento, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza que rige la materia.

(…)
Debemos colegir entonces, señor Juez, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho antes indicados, observando como ha sido, que el contribuyente ha reincidido deliberadamente en la No solicitud de Licencia de Funcionamiento, es decir, no posee ni ha poseído en forma alguna la respectiva Licencia de Actividad Económica para ejercer el comercio en jurisdicción de este municipio desde que inicio actividades, (…) causando un perjuicio a las arcas municipales y por ende al colectivo, por cuanto la recaudación se traduce en obras y prestación de servicios para la comunidad, incluidos dichos ciudadanos, hoy accionantes y malos vecinos. (…)

En fecha 13 de Julio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ADAN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.634, consigna a los autos, escrito mediante la cual solicita se desestime la solicitud de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo siguiente forma en resumen:

CAPITULO I
FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACION.
De una simple lectura de la acción planteada en el cuaderno principal y de los recaudos fehaciente que opongo en el mismo se desprende fehaciente y ciertamente la existencia única y exclusiva de dos (2) particulares, el accionante, ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH (…) y el demandado ciudadano ANTOIN TANBEH MUBAIED (…) siendo el motivo de la misma acción por daños y perjuicios (…) que el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH (…) tuvo que asumir la responsabilidad de cancelar a la municipalidad estos derechos, manteniendo el inmueble totalmente SOLVENTE, (…) incluso las multas que el SABAT le impuso a la firma personal (…) fueron canceladas y cumplidas por mi representado (…) mi representado ha satisfecho y cumplido las responsabilidades que no les corresponden, pero que en todo caso no existe ninguna deuda con esta municipalidad.

En este sentido, no existe ninguna solicitud o acción planteada contra el municipio; en el escrito libelar, por ningún lado se visualiza demanda o solicitud de ninguna naturaleza que pueda afectar ni someramente los intereses del municipio, y por tanto, resulta incongruente e improcedente invocar sentencias del máximo tribunal de la Republica (…) Resultando sumamente elocuente que la demanda no es contra el municipio y tampoco existe por ningún lado solicitud alguna que directa e indirectamente pueda lesionar sus intereses patrimoniales, máximo cuando esta acreditado en el cuaderno principal el cumplimiento de obligaciones impositivas y multas productos de sanciones administrativas que en nada tiene que ver con la naturaleza de la acción; de manera que los funcionarios judiciales no están obligados a notificar a la sindicatura municipal (…) por lo que resulta total y absolutamente improcedente y fuera de contesto legal la pretensión de que se reponga al estado de notificación al ente municipal o a que se anulen todas las actuaciones realizadas en fecha 02-06-2017 debiendo resaltar que se esta utilizando al ente municipal para asumir la defensa del demandado que en particular, cuando la anulación de todas las actuaciones del 02-06-2017 incluye también las medidas preventivas sobre bienes del ciudadano ANTOIN TANBEH MUBAIED, sin tomar en consideración que (…) se reconoce que es un conflicto entre particulares.

La competencia del Tribunal (…) para conocer la acción por daños y perjuicios (…) es manifiesta y elocuente. (…) no existe ninguna acción contenciosa administrativa (…) Yo. Diría mas bien, que la extralimitación y abuso de las atribuciones que le confiere a los funcionarios de la municipalidad (…) esta en asumir defensas y competencias que no le corresponden, por cuanto de la lectura de este escrito de oposición se refleja que lo que se trata es de colocar a esta municipalidad en contravia, y contravención al Decreto Presidencia de Excepción y Emergencia Económica, vigente actualmente (…)

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARTICULARES.
(…) Al respecto, debo indicar que aunque no es competencia de este Tribunal ni escenario para dilucidar estos tramite o incidencias administrativas, miente deliberadamente en virtud de que la firma mercantil de mi mandante tiene los permisos de bomberos, permiso de conformidad sanitaria, y su solvencia en el pago por ante la Dirección de Administración Tributaria, incluso hasta el pago impositivo de junio del año 2017, como así se desprende del legajo de copias de cuatro (4) folios útiles que marcado con la X anexo y opongo en este acto, de manera que mi representado cumple con los requisitos exigidos por el órgano administrativo, (…)

CAPITULO III
INTERVENCION DE TERCERO.
Si el demandante o demandado no es ni la Alcaldía ni el Consejo municipal del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, ni las solicitudes que versan en este proceso afecta directa e indirectamente al patrimonio municipal, en razón de que esta interviniendo la apoderad (…) pero el hecho es que en ese escrito de oposición a la medida innominada no acredita en que condición actúa y cual interés los motiva (…) que esta actuación no esta sujeta ni normada en legislación alguna

De lo trascrito se desprende, en resumen, en verificar la procedencia o no de la intervención de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, antes plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la Reposición de la presente incidencia a partir de la fecha 02 de Junio del 2017, al estado de la Notificación del Sindico Municipal, y la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; Asimismo, alega la incompetencia de este Tribunal y se opone al decreto de la medida Innominada decretada en la presente incidencia; ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa, en cumplimientos con las reiteradas y pacificas jurisprudencias, a fin de evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por ninguna de las partes intervinientes.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo antes mencionado, se observa lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, atinente a la Reposición de la presente incidencia a partir de la fecha 02 de Junio del 2017, al estado de la Notificación del Sindico Municipal, y la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; este Tribunal verifica del contenido del escrito libelar consignado en el Cuaderno Principal signado con la nomenclatura BP02-V-2017-000684, que la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, NO ES PARTE EN EL JUICIO, al respecto es necesario esta Instancia destacar lo siguiente:

Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

En cumplimiento a la sentencia proferida de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales, y verificado que ciertamente la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no es parte demandada en el presente juicio, es por lo que es Forzoso para este Tribunal, declara improcedente lo solicitado por dicho Organismo; asimismo se constata que, la presente demanda no afecta directa e indirectamente su patrimonio, sino solamente se le participo de la medida para que coadyuvara y prestara apoyo, por cuanto se evidencia de autos, que el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, NO FUE AFECTADO por la medida, ni tampoco se revoca un acto administrativo, ya que consta en autos que los Impuestos Municipales fueron cancelados al Fisco Municipal por parte del demandante (legitimación activa - Arrendatario). Por cuanto, considera este Tribunal, que no es una demanda que directa e indirectamente afecte los intereses del Fisco Municipal, y tampoco la medida decretada los afecta, por tratarse de un conflicto nacido y/o generado de una relación contractual arrendaticia, por lo tanto no se incurrió en el vicio de errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal como lo ha alegado.


Sin embargo, aunque la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no es parte en el presente juicio (Legitimado Activo-Pasivo), no es menos cierto, que la naturaleza del presente juicio versa sobre daños y perjuicios (conflictos) contractuales generados o que versan de una relación arrendaticia de uso comercial, lo cual trae como consecuencia, que no afecta directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de dicho Organismo Municipal, verificado la reiterada cancelación de los respectivos conceptos municipales, no opera la notificación de la Sindicatura Municipal y el Alcalde respectivo, por cuanto los dos supuestos establecidos en el referido articulo, no se subsume al presente juicio (No es parte- Ni tampoco afecta Intereses patrimoniales). Por lo tanto, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia contractual, y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo alegado la apoderada judicial del Organismo Publico Municipal. Asimismo, el decreto de la Medida Innominada de Protección dictada en el presente juicio, no revoca ningún acto administrativo, la reitera medida versa, en la reapertura del Fondo de Comercio, y se instar a las Instituciones establecidas en dicho decreto, en prestar apoyo, coadyuvar en garantizar y proteger la necesaria y obligatoria funcionalidad del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS NEVERI F. P, facilitando que cumpla con su actividad económica, su función social de proveedor comercial de productos alimenticios en beneficio de las comunidades de esta región; en aras de garantizar el abastecimiento, distribución y comercialización de los alimentos, en estrito cumplimiento al articulo 2, Numeral 1, 2, 8, 16, 17 y el Articulo 6 del Decreto de Emergencia Económica N° 2667, publicado en Gaceta Oficial N° 41.074 de fecha 13 de Enero del 2017, Extendido por 60 días. Reapertura esta que se acuerda, en virtud que se cumplió con los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la cancelación de los referidos impuestos municipales, no existiendo alguna vulneración de los intereses patrimoniales del Municipio. Por lo tanto, la solicitud de la reposición de la presente incidencia y notificación de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no debe ni puede prosperar por cuanto los supuestos de hecho establecido en dicha norma no se configuran en el presente juicio y así se declara.-

En relación a la Oposición expresa por parte del Organismo Municipal a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION, se ordena la REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERI F. P; Este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

Verificado como ha sido, que la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no es parte en el presente procedimiento, el cual en su defecto intervendría como tercero, por cuanto es la institución en la cual permite la intervención activa de personas distintas a las partes intervinientes en el proceso, bien sea para resguardar sus propios derechos, o que tenga interés jurídico actual directo en un juicio; a fin de verificar si es procedente o no la intervención del reiterado Organismo Municipal y realizar la respectiva oposición tal como lo efectúo mediante escrito, lo cual es necesario esta Instancia dejar constancia, que el escrito consignado no establece en que forma interviene al presente juicio a realizar la respectiva oposición a la medida; al respecto el Legislador Patrio establece los supuestos de hechos referente a esta institución en el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo
370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que
se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia
a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Ahora bien, el reiteradamente mencionado Organismo, no establece, la forma de intervención al juicio como tercero interviniente; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento. Sin embargo, dicha intervención lo hizo mediante la consignación de un escrito en la cual se opone a la medida Cautelar Innominada de manera expresa en nombre de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo dicha intervención IMPROCEDENTE, por cuanto, se verifica que no se cumplieron los requisitos de procedencia, que deben cumplir los tercero en algunos de los 6 supuestos de hechos establecidos en el articulo 370 del Código Adjetivo; tampoco, el Organismo Municipal, se subsume a algunos de los ordinales establecidos en dicha norma (Art. 370 C.P.C).

La Improcedencia, es tan verificada, ya que, la oposición es sobre una medida Innominada, no estableciendo el legislador patrio realizar un tercero oposición a una providencia cautelar (Medida Cautelar Innominada); pues el ejercicio de las oposiciones a una medida de esta naturaleza, es solo y únicamente establecido, a las partes contra quien obre; es decir, el demandado de auto, de conformidad con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Asimismo, en los ordinales establecidos en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, no establece taxativamente, que los terceros, puedan ejercer oposición a una medida Innominada, tal como lo hizo la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto, pueden únicamente intervenir, los terceros a realizar oposición solo y únicamente a las medidas Cautelares Típicas (embargos, secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar), por cuanto afectaría directamente a bienes patrimoniales. Las medidas innominadas, tienen dos características fundamentales: Se trata de medidas que no tienden a la preservación patrimonial del juicio, no movilizan bienes sobre los cuales puedan recaer las medidas ejecutivas, sino fundamentalmente sobre conductas activas u omisivas de una de las partes; y, no pueden contener prohibiciones o autorizaciones a terceros sino exclusivamente a las partes; ya que, su ámbito es ínter partes, cuando una de las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra, de modo que no tiene cabida los terceros ni como destinatarios de la medida ni como sujetos activos. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Autor Rafael Ortiz Ortiz, Caracas- Venezuela 1997).

Siendo, la procedencia de la intervención de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, improcedente y no ajustada a derecho, por cuanto un tercero puede hacer oposición mediante la consignación de un escrito o diligencia al cuaderno de medidas de conformidad con el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. El tercero, en casos de decretos de medidas cautelares innominadas, no puede acudir hacer oposición, por cuanto, ese es un mecanismo técnico de impugnación concedido a las partes, solo excepcionalmente, para los terceros en casos de embargos.

Al respecto, Emilio Calvo Baca, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2015, en su pagina 605, referente a los comentarios del articulo 588 ejusdem, y los procedimientos a seguir por los que se vean afectados con una medida innominada (las partes o tercero) establece lo siguientes:

Cuando obre contra alguna de las partes, alguna de las providencias cautelares innominadas, esta podrá hacer uso del procedimiento de oposición previsto en los artículos 602, 603, y 604 del CPC, en efecto:

Dentro del tercer día siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte afectada estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
(…)
Cuando se trate de terceros que se vean afectados por alguna de estas medidas innominadas, no procede el sistema de la oposición al que hemos venido haciendo referencia, (…)

Este Tribunal, observa que los hechos alegados por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no se subsume a lo establecido en el articulo 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cumple con los requisitos y supuestos de hechos de la intervención de terceros establecidos en los articulo 370 y siguientes ejusdem; y a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico, y el subvertir el procedimiento; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, como también, a las reiteradas y pacificas jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe proceder a declarar Improcedente la presente intervención y oposición y Así se declara.


El Juez Provisorio.


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.



Abg. Judith Mileno Moreno Sabino


/Stefhany M.-