REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000922
Demandante: ciudadano JOSÉ GREGORIO SABINO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.434 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: WILLIANS PAGÉS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.792.
Demandado: ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.302.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Acción Reivindicatoria
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 18 de Julio del 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SABINO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.434 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado WILLIANS PAGÉS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.792, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.302.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Planteadas así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la presente Solicitud, conforme a los hechos planteados supra, y en base a los motivos de hecho y de Derecho que se expresan en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que el presente juicio se refiere a una demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SABINO UGAS en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER SARRAMEDA; que dicha demanda fue estimada en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en vista de que la parte demandante estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); por lo que es claro concluir que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio que por que por Acción Reivindicatoria ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SABINO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.434 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado WILLIANS PAGÉS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.792, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.302.319 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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