REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2017-000017

JURISDICCIÓN: MERCANTIL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Ciudadano: BRUNO RAFAEL CARIAS MEZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.557.718, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, INGENERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40245386-8, persona jurídica domiciliada en la Avenida Costanera, Calle Prolongación Country Club, Local N° 02, al lado de residencias Los Parques, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2013, bajo el N° 23, Tomo 19-A RM1ROBAR, Expediente N° 262-7174.-

Abogado Asistente de la parte demandante: Ciudadano CESAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.317.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.623.-

Parte Demandada: la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAYNO.10 ENGIENEERING GROUP.LTD VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2009, bajo el N° 71, Tomo 100-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29787469-0, con domicilio en la Quinta Celi La Floresta Chacao, Caracas, con cede de operaciones en el Edificio China RAILWAYNO, al lado del antiguo Bingo Star 33, Avenida Alberto Ravel, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada legalmente por el ciudadano JIAP GUOHUA, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-16.877.950.-

Juicio: COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento de intimación.-

Motivo: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de Junio del 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento de intimación, presentada por el ciudadano: BRUNO RAFAEL CARIAS MEZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.557.718, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, INGENERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40245386-8, persona jurídica domiciliada en la Avenida Costanera, Calle Prolongación Country Club, Local N° 02, al lado de residencias Los Parques, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2013, bajo el N° 23, Tomo 19-A RM1ROBAR, Expediente N° 262-7174, debidamente asistido por el ciudadano CESAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.317.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.623, en contra de la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAYNO.10 ENGIENEERING GROUP.LTD VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2009, bajo el N° 71, Tomo 100-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29787469-0, con domicilio en la Quinta Celi La Floresta Chacao, Caracas, con cede de operaciones en el Edificio China RAILWAYNO, al lado del antiguo Bingo Star 33, Avenida Alberto Ravel, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada legalmente por el ciudadano JIAP GUOHUA, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-16.877.950. Al respecto alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que mi representada (…) acepto ser sub- Contratada por la empresa CHINA RAILWAYNO.10 ENGIENEERING GROUP.LTD VENEZUELA (…). Dicha Sub- Contratación se relacionaba con la ejecución de Dos Obras
(…)
Todas estas oras bajo contrato emitidos, firmados y sellados por ambas empresas en fecha tres (03) de junio del 2016 el primero y doce (12) de Agosto de 2016 el segundo.
(…)
Los montos presentados para la ejecución de las dos obras, se establecieron en la cantidad de: Contrato (CREG10-SV-RPLC-2016-0007) (…). Y el segundo contrato (CREG10-SV-RPLC-2016-0009) (…)
(…)
Ahora bien surgió un inconveniente IMPUTABLE a la empresa CONTRATANTE y que de alguna manera u otra le causo un daño irreparable (…)


Ahora bien, este Jurisdisente observa del contenido del contrato suscrito identificado CREG10-SV-RPLC-2016-0007, referente a su capitulo XIII. LEGISLACION APLICABLE Y JURISDICCION, lo siguiente:

1. Cualquier disputa, reclamo o diferencia que se presentase con ocasión de la aplicación del Contrato, inclusive relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, que no puedan resolverse de mutuo acuerdo entre las partes, podrá someterse al procedimiento de arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje Comercial nombrado al efecto árbitro de derecho, designado por ambas partes.
2. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente Contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese reglamento.
(…)

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Asimismo, la presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, siendo una de las fuentes mas Fecundas de las Obligaciones; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Jujdicial Efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. [Negrita de este Jurisdiscente]

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia del contenido del contrato suscrito por las partes intervinientes que el mismo debe someterse a procedimientos de arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, el cual en la referida ley establece en su articulo 5 y 7 lo siguientes:

Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

Con vista a lo anteriormente trascrito, es forzoso para este Jurisdicente, negar la admisión de la presente demanda por cuanto, las partes convinieron, en someterse a medios alternativos para la solución de sus conflictos, entre los cuales se menciona el arbitraje, el cual esta preceptuado en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que la Ley promoverá el Arbitraje, siendo El acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. El arbitraje no es ajeno al Sistema de Justicia, y tampoco esta al margen de la Jurisdicción ordinaria; sino un medio legal integrado a la Jurisdicción, en los términos que se establezcan a través de normas de rango legal y los correspondientes tratados Internacionales; dentro del procedimiento judicial se hace posible que la fase cognitiva de la aplicación de justicia, pueda ser pactada por las partes propias, en la medida en que les sea posible disponer de los derechos y obligaciones sobre los cuales se pacta. Siendo el arbitraje una forma de auto composición procesal, donde previo acuerdo entre las partes, se someten a un tercero distinto al juez, y este sea quien determine por cuenta de ellos ese alcance e interpretación, apegado a la voluntad de as partes expresada en la convención, en el acuerdo de arbitraje y las derivaciones legales o reglamentos de tal acuerdo; teniendo el arbitraje un procedimiento distinto al Procedimiento aplicable dependiendo del juicio en la jurisdicción ordinaria.

Por cuanto, la base de este medio de auto- composición es CONTRACTUAL, que produce efectos de ejecución forzosa de las obligaciones establecidas en dicha convención, por versar sobre derechos disponibles y por contar con la aprobación de ambas partes a someterse a esta jurisdicción especial, el cual excluye la jurisdicción ordinaria. Por cuanto, comprende los mecanismos contractuales, y procedimentales basados en la voluntad de las partes, y siendo Los contratos que tienen fuerza de Ley entre las partes, y NO pueden revocarse sino por mutuo consentimiento; En consecuencia, los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico, así como, también subvertir el procedimiento aplicable al Arbitraje; razón por la cual, con fundamento a los preceptos Constitucionales, las normas antes trascritas, y las reiteradas y pacificas jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe proceder a declarar Improcedente, No competente y negar la presente demanda como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento de intimación, presentada por el ciudadano: BRUNO RAFAEL CARIAS MEZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.557.718, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, INGENERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40245386-8, persona jurídica domiciliada en la Avenida Costanera, Calle Prolongación Country Club, Local N° 02, al lado de residencias Los Parques, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2013, bajo el N° 23, Tomo 19-A RM1ROBAR, Expediente N° 262-7174, debidamente asistido por el ciudadano CESAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.317.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.623, en contra de la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAYNO.10 ENGIENEERING GROUP.LTD VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2009, bajo el N° 71, Tomo 100-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29787469-0, con domicilio en la Quinta Celi La Floresta Chacao, Caracas, con cede de operaciones en el Edificio China RAILWAYNO, al lado del antiguo Bingo Star 33, Avenida Alberto Ravel, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada legalmente por el ciudadano JIAP GUOHUA, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-16.877.950. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,

Dr. Alfredo José Peña Ramos.-
Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Cuatro minutos de la mañana (09:54, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular


Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-

/Stefhany M.-