REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000723


Parte Demandante: ciudadana ANA GABRIELA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.571.212

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580

Parte Demandada: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, GREGORIA JOSEFINA MARCANO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.299.303 y 13.168.275, respectivamente.

Juicio: Acción Mero Declarativa


SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha Quince (15) de Junio del 2.017, este Tribunal admitió la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ANA GABRIELA LAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.571.212, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.580, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, GREGORIA JOSEFINA MARCANO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.299.303 y 13.168.275, respectivamente.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

El 31 de Marzo del 2017, falleció ab intestato en su sitio de trabajo el ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.997.571. Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día 27 de Agosto de 2010, viví en concubinato con el ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON MARCANO, tal y como se evidencia en acta de Registro de Unión Estable de Hecho, con la sana intención de crear una familia; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de 6 años y 7 meses ininterrumpidos, hasta el 31 de Marzo de 2017, cuando mi concubino FRANCISCO JOSE RONDON MARCANO, falleció ab intestato (…)
Durante su Unión concubinaria no procrearon hijos; siendo una de las pruebas de esta unión estable de hecho, el hecho de haber decidido vivir bajo el mismo techo, fijando su residencia en la Calle Democracia casa Nº 25, Las Charas, casa propiedad de los padres de mi concubino (…).
Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que mi concubino FRANCISCO JOSE RONDON MARCANO ut-supra identificado , como trabajador activo de PDVSA Gas, dejo acreencias laborales que reclamar y para estos tramites es indispensables presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue debidamente solicitada, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, y dado a que dicho Tribunal emitió un Despacho saneador en virtud de que el Acta de Defunción correspondiente a mi concubino, por razones que desconozco, la persona que gestiono dicha Acta de Defunción: Gregoria Josefina Marcano de Rondon, madre del de cujus, omitió suministrar mi nombre al ser yo su concubina, esta omisión, que considero desconsiderada, maliciosa y arbitraria han creado una situación jurídica en detrimento de mi persona, la cual me obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción para que estos detalles de fondo sean corregidos (…)


En fecha 28 de Junio del 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Larez, asistida por el abogado Francisco Trujillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.627, a los fines de consignar fotostatos necesarios para que se libren las compulsas.

En fecha 04 de Julio de 2017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos FRANCISCO RONDON HERNANDEZ Y GREGORIA MARCANO DE RONDON, debidamente asistidos por el abogado VICTOR PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.580, mediante el cual convienen en la presente demanda.

En fecha 04 de Julio de 2017, se libraron las compulsas a los demandados ciudadanos FRANCISCO RONDON HERNANDEZ Y GREGORIA MARCANO DE RONDON.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 04 de Julio del 2.017, los demandados convinieron en la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado ciudadana ANA GABRIELA LAREZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RONDON HERNANDEZ Y GREGORIA MARCANO DE RONDON, antes identificados; será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escritos de fecha 04 de Julio del 2.017, en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ANA GABRIELA LAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.571.212, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.580, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RONDON HERNANDEZ, GREGORIA JOSEFINA MARCANO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.299.303 y 13.168.275, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ANA GABRIELA LAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.571.212 y el ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON MARCANO, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 23.997.571, la cual se inició en el mes de Agosto del año 2010, hasta el 31 de Marzo de 2017. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta (9:40 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino



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