REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000058
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTAS que ha incoado la ciudadana MARIA ELENA PALCIOS en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES; en cuyo Escrito de fecha 08 de Junio de 2017 la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro de los bienes Muebles e Inmuebles, objeto de la Demanda, descritos en el Escrito Libelar.-
En efecto solicita la demandante en el precitado Escrito:
A los fines de asegurar el porcentaje que le pusiera corresponder a mi patrocinada de los bienes Muebles e Inmuebles objeto de la demanda, solicito en nombre de mi representada se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 588, en conformidad con el articulo 585 de este Código (…)
Ciudadano Juez, ratifico que los bienes muebles e inmuebles se encuentran especificados en el escrito liberal, con sus respectivos documentos de propiedad.
MEDIDA INNOMINADAS
Solicito muy respetuosamente que a la brevedad posible se ordene y decrete librar los Oficios siguientes:
Primero: se libre Oficio al SAREN, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre la existencia de documentos de compra venta de bienes muebles e inmuebles a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, plenamente identificado.
Segundo: Se libre Oficio a la Superintendecia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible la existencia de Cuentas de Ahorros, Corrientes u otros títulos de valor que existan en instituciones bancarias dentro del territorio nacional y fuera del país a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quine es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.317.346, y en caso de existir los recaudos e información solicitada, que la misma sean remitidos a la brevedad posible a este Juzgado, a los fines de que sean incorporados a la partición como así lo manda la normativa legal vigente.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles;
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, constata del contenido del escrito de fecha 08 de Junio de 2017, presentado por la parte actora, solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera este Tribunal que la ejecución de una sola Medida garantiza las resultas del presente juicio, es por tal razón que le es forzoso Negar las Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, sobre los objetos descritos en el escrito liberar, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la Medida ut supra no puede prosperar Así se decide.-
Observa este Tribunal que en el caso de especie el demandante solicita se decrete Medida Innominada, conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, por ser este un documento público; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, si prospera el decreto de la misma y Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados propiedad de la comunidad conyugal, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, se ordena oficiar al SAREN a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre la existencia de documentos de compra venta de bienes muebles e inmuebles a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible la existencia de Cuentas de Ahorros, Corrientes u otros títulos de valor que existan en instituciones bancarias dentro del territorio nacional y fuera del país a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.317.346. Líbrese Oficio.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Hernández
En esta misma fecha, se libraron el Oficios Nº 0790-0429 y 0790-0430, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Yelitza Hernández
/LJAL
|