REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001795
Demandante: ciudadana DOLORES DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.938.011 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui.
Abogadas Asistentes: LILIBETH DEL CARMEN DÍAZ CARABALLO y NELLY REYES GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.690 y 169.179, respectivamente.
Demandada: ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.188.484 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana DOLORES DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.938.011 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, representada por las Abogadas LILIBETH DEL CARMEN DÍAZ CARABALLO y NELLY REYES GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.690 y 169.179, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.188.484 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Enero del 2.016, la parte actora consignó fotostatos para la citación de la parte demandada; librándose en fecha 12 de Febrero del 2.016, la respectiva Compulsa.
En fecha 15 de Marzo del 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa librada a la parte demandada y Recibo de Citación sin firmar, por cuanto el ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ se negó a firmar dicho Recibo.
En fecha 31 de Marzo del 2.016, la parte actora diligenció y solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, en vista de que se negó a recibir la Compulsa y firmar el respectivo Recibo de Citación; lo cual fue proveído en fecha 06 de Junio del 2.016, y librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Junio del 2.016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ la Boleta de Notificación librada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del 2.016, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, y consignó Escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que a los fines de establecer todos lo medios de defensa a mi favor y siendo esta la oportunidad procesal legal par ello, invoco como defensa la Oposición de la Cuestión previa contenida en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ..” la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio…”
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL GUILARTE DIAZ, asistido por el abogado ALFREDO ARAFEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 63442, mediante el cual otorga poder Especial al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaría del tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2016, se ha recibido diligencia suscrita por la abogada NELLY REYES, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES CARABALLO, mediante la cual solicita la citación por carteles en la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento hecho por la parte actora, por cuanto la parte demandada ya se encuentra a Derecho.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada NELLY REYES, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES CARABALLO, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 17 de enero de 2017, se ha recibido escrito suscrito por la abogada NELLY REYES, inscrita en el ipsa bajo el Nº 169179, actuando en representación de la ciudadana DOLORES CARABALLO, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuesta por el demandado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En virtud con la ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada, considera este sentenciador necesario a los fines de mantener depurado el expediente y darle así a las partes una verdadera certeza procesal sobre las actuaciones procesales subsiguientes al acto de contestación de la demanda de fecha 29 de julio de 2016, garantizándoles de ese modo su derecho a una verdadera tutela judicial efectiva, ordenar el proceso y en tal sentido observa:
Dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada presenta un escrito fechado el 29 de julio de 2016, en donde luego de dar Contestación a la Demanda, procede a oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a resolver la objeción planteada y a este respecto observa:
La contestación de la demanda cumple como función la defensa y protección del demandado de todo lo que alega el accionante, además de completar los términos y límites de la controversia que se dilucida entre las partes, siendo este un acto único del procedimiento, independiente entre sí, causal y temporalmente, pero coordinado al efecto para enervar lo que persigue el actor a la introducción de la causa, por lo que las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, en materia de juicio civil ordinario, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso de emplazamiento fijado para la contestación de la demanda, reservándose de este modo el dar contestación al fondo, una vez subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas o resueltas éstas a favor de su adversario, por supuesto dentro del lapso legalmente previsto. Por otra parte, las excepciones o defensas del accionado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o cuando interpuestas éstas fueren desechadas. Esto significa, que aun cuando en nuestro sistema patrio la doctrina y la Jurisprudencia no niegan la posibilidad, de que contestada la demanda, el demandado pueda dentro del lapso de contestación respectivo, ampliar la misma, pues ello sería expresión del sagrado derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, dicha ampliación, a criterio de este juzgador jamás podría consistir en la interposición de cuestiones previas, pues dada la naturaleza misma de su función, preceden a la contestación de fondo, siendo por ello, concebida como facultativa su interposición.
De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que cuando las cuestiones previas no se proponen, antes de contestar al mérito de la causa, debe entenderse en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado al no proponerlas inicialmente, renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas. Así se declara.
Así las cosas, habiendo el demandado de autos promovido cuestiones previas, luego de haber contestado el fondo de la causa, su interposición no es oportuna ni adecuada, y de allí que no ameriten ser consideradas por el Tribunal, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desecha la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece ”…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio…” propuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ, en el juicio que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana DOLORES DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.938.011 y domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, representada por las Abogadas LILIBETH DEL CARMEN DÍAZ CARABALLO y NELLY REYES GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.690 y 169.179, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GUILARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.188.484 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442. Así se decide.
En consecuencia, dado el pronunciamiento anterior, habida cuenta de que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en su escrito de fecha 29 de julio de 2016, lo cual hace inútil cualquier tipo de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, a los fines de dar a la partes una verdadera certeza procesal de la actuación subsiguiente a la presente decisión, garantizándoles de este modo su derecho a una tutela judicial efectiva, se deja expresamente establecido, que al día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, quedará abierta a pruebas de pleno derecho la presente causa, conforme a la disposición contenida en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide también.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Yelitza Hernández
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Yelitza Hernández
/Nathaly S.-
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