REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veinte y Seis (26) de Julio del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000549
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS YAGUARAN venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.723.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo del 2016 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:
(…) a los fines de exponer y solicitar mi carácter de poseedor legitimo y acatamiento para interponer a los efectos legales pertinentes ante su competente autoridad ocurro para demandar en contra de los ciudadanos: BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO (…) residenciado en: la calle N° 2, casco central Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui y el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO (…) con domicilio en el centro comunal de salud Dr. Narciso Velazquez Fundación Narciso, primer piso, frente al Banco de Sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (…)
(…)
Capitulo III
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que pese a los intentos con el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO plenamente identificado en autos para hacer el traspaso del apartamento el cual vengo poseedor de forma pacifica y continua y con animo de poseer el inmueble el cual habito con mi grupo familiar desde hace aproximadamente TREINTA AÑOS (30) ahora hay mas los padres de mi madre la ciudadana: LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL (…), mi abuela la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ (…) aproximadamente para el año 1989, la propiedad donde mi madre vivía con mis abuelos fue vendida por el ciudadano demandado: ARTURO PRIETO ZEVALLO y su esposa BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, la segunda mi tía hermana, se vendió el referido patrimonio familiar en un monto de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de los viejos eso fue para el año 1987, anexo a la presente copia del documento de venta marcado con la letra A, cuando esto era dinero con la condición, establecida por mi abuela y el demandado, de que se compraran dos apartamentos. Uno para que viviera mis abuelos y el otro para LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, mi madre la segunda se encontraba en una situación económica difícil con cuatro hijos pequeños, y viviendo arregostada con mi abuela, actualmente difunta. JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ seguidamente en aquel entonces se realizo la venta a través de la inmobiliaria (INVERSIONES P&V) que funcionaba en el centro comercial Regina Primer Piso, quien era el propietario el esposo, de mi tia la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO el dueño de la inmobiliaria el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, plenamente identificado, quien aprovechándose de la ocasión le dio los papeles de su apartamento en el momento y le dejo el apartamento a mi madre con la condicion de que le iba a vender y a mi abuela, seguidamente tuvimos que desocupar la casa para que la vendiera la inmobiliaria de ellos dos quienes nos mandaron a desocupar la casa de forma inmediata mi madre se fue a vivir a un apartamento de una tía, mi madre para aquel entonces confiando en su palabra de que le iba a ser efectivo el traspaso entre mi abuela y mi madre decidieron que lo iban a poder a mi nombre y el acepto esa condición, en definitiva los dos mandaron a mudar a mi mama con sus cuatro hijos al apartamento, con otra de su hermana, mientras se compraban los apartamento, lo cual nunca se hizo.
Lo que cabe destacar que el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS tenia un apartamento completamente desocupado en Guanta, Urbanización los cocolitos sector los bloques. Con el dinero de la venta de la casa el ciudadano ARTURO (…) compra un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Edf. La Playa y un carro, para su uso personal sin darle dinero a mi abuela ni a mi madre le dejo el apartamento de Guanta desocupado para que nosotros viviéramos en el referido apartamento ubicado en la siguiente dirección: en el Apartamento N° 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta (...) esta información se obtiene debido a que mi madre laboraba como vendedora en la inmobiliaria. (…) En esa reunión que se realizo en presencia de mi madre y mi abuela plantea que debido a que no ha logrado cumplir con lo acordado (compra de dos apartamentos) de la venta de la casa, no ha recibido dinero, mi abuela le manifiesta al demandado lo siguiente: ´´del dinero de la venta de la casa, te cobras el apartamento ubicado en la siguiente dirección en el apartamento N° 0306 letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, (…) por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) que puso el mismo luego LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL mi madre se quedo viviendo en ese lugar con sus hijos (…) y le dice: que hiciera el favor y le levas los papeles del apartamento´´ para que haga efectivo el traspaso del referido apartamento propiedad del ciudadano ARTURO (…)
Cuyos documentos nunca fueron entregados por el solo le entrego copia, en la oportunidad que se le pregunto el ciudadano ARTURO (…) nunca hubo una repuesta clara de porque nunca los llamo a firmar el traspaso ante el registro subalterno de la jurisdicción competente como habían acordado donde tenían que firmar. Se hicieron varias visitas a su casa, le decía a mi abuela que me los entregaría el traspaso porque ya había hecho la entrega del mismo apartamento en propiedad a mi madre (…) y a mi madre le decía que los papeles del apartamentos los tenia mi abuela las tenia peloteando a una y a la otra (…)
En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido por la abogada RAQUEL URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 109199, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simples para su certificación y se libre la compulsa correspondiente, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido por la abogada RAQUEL URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 109199, mediante la cual confiere poder apud-acta a las abogadas: LUZ MARIN URBANO, RAQUEL URBANO, MARIANNELLA MOYA, YEFREN ROJAS, KATIUSCA PERICANA, GRISSEL FREIRE Y ROSA CAGUANA INSCRITA EN EL IPSA BAJO LOS NROS: 1202, 109199, 166250, 199451, 160034, 16034 Y 256035, previa certificación por la secretaria de este tribunal constante de 01 folio util.-
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.008.
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.980.
En fecha 06 de Junio del 2016 la abogada Grissel Freire, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual solicita se le acuerde citación con otro alguacil de otro tribunal, constante de 01 folio util
En fecha 20 de Junio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno la entrega de las compulsas a la apoderada de la parte actora, a fin de ser gestionada la citación de la parte demandada, por cualquier otro alguacil o notario, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora.
En fecha 20 de Julio del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual consigna resultas de la citación y solicita que se acuerde la citación por secretaria, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 27 de Julio del 2016 Se Dicto auto mediante el cual Se agregó al expediente resultas de la comisión conferida a la representación de la parte actora. Asimismo, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del C.P.C.
En fecha 27 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO parte demandada, notificándole de la declaración del Alguacil, de conformidad con el articulo 218 del C.P.
En fecha 12 de Agosto del 2016 La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el Martes 09 de Agosto del 2016, siendo la 10:30 a.m., se trasladó a la avenida 5 de Julio, Oficina de CAPSTEEA, piso 1, Departamento de la Caja de Ahorro, y le entregué la Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.980, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº 15.677.027, en contra de la referida ciudadana y en contra del ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolano, mayores de edad, y titular la Cédula de Identidad Nros. 10.516.008, a una ciudadana que se identificó como MIRNA FEBRES, Cédula de Identidad Nro. 8.999.961. Cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se acuerde citación por carteles de acuerdo con el articulo 223 de c.p.c, constante de 01 folio util.-,
En fecha 18 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que no se ha cumplido todas las citación personal de la parte demandada ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS.-
En fecha 28 de Octubre del 2016 se recibió oficio N° 620-16, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, remitiendo resultas de la comisión N° 206-16 librada en este expediente, relacionada con el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano PABLO VALDIMIR COLON JIMENEZ CONTRA LOS CIUDADANOS BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO, constante de 16 folios útiles (según oficio).-
En fecha 04 de Noviembre del 2016 SE recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su de autos mediante la cual ratifica solicitud de citación por carteles de acuerdo con el articulo 223 de c.p.c, constante de 01 folio util.-,
En fecha 04 de Noviembre del 2016 Se dicto auto en el cual, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 08 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual, se ordenó la citación de los ciudadanos, BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Noviembre del 2016 Se dicto auto por medio del cual, se libro cartel de citación a los ciudadanos BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008 respectivamente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como fue Ordenado en el Auto de esta misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 81202 quien actúa en su carácter de autos y consigna publicaciones del cartel de citación, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 12 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena agregar a los autos, los carteles publicados en el Diario El Norte.-
En fecha 03 de Febrero del 2017 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se designe un defensor ad- litem en la presente causa, constante de 01 folio util.-,
En fecha 09 de Febrero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a cumplir con el artículo 223 del C.P.C, a los fines que provea los medios y recursos necesarios para que la Secretaria de este tribunal proceda a fijar el respectivo cartel de citación.-
En fecha 20 de Marzo del 2017 Se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se comisione al tribunal de anaco para la práctica de la fijación del cartel, constante de 01 folio util.-
En fecha 26 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la secretaria de dicho Juzgado fije el cartel de citación del co-demandado ARTURO PRIETO, en su morada.- Se dejo sin efecto auto de fecha 09/02/2017 y se Ordena Librar Oficio.-
En fecha 26 de Abril del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0228, al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo CARTEL DE CITACION.-
En fecha 23 de Mayo del 2017 se recibió oficio N° 2017-370, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, constante de (06) anexos segun oficio, resultas del cartel de citacion librado en el presente juicio.-
En fecha 25 de Mayo del 2017 Se agrego a los autos resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Junio del 2017 En fecha 08 de junio del 2017, se recibió Escrito de Cuestiones Previas presentado por los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEBALLOS y BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, asistidos por el Abogado WILLIAMS YAGUARAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.723, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2017. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. En la cual exponen lo siguientes:
(…) ocurro para exponer, de conformidad con el articulo 348 del código de procedimiento civil, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: El defecto de forma del demandante, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 9, sede o dirección, domicilio, del demandado a que se refiere el articulo 174. en efecto dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, el cartel de intimación que acompaño marcada con la letra A, fue colocado el 16 de mayo del 2017 en la morada (residencia) de un familiar nuestro en la Av. Mérida Residencia Bilbo, apto 5, anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui ¿???? Y NO en nuestra morada, oficina o negocio. Siendo la dirección exacta de nuestra residencia Calle 7, casa N° 12-17 Urbanización Las Colinas del Saman, segunda etapa, Barcelona Estado Anzoátegui tal como se demuestra en las cartas de residencia originales que acompaño marcada con la letra B y C, en consecuencia solicitamos ordene la nulidad de los mismos y ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado. SEGUNDA: Ciudadano Juez, la parte actora ha cometido graves irregularidades en el cumplimiento del artículo 223 del código de procedimiento civil, en el referido procedimiento cito textualmente: (…) Resulta ser señor Juez que el cartel de intimación colocado en la morada de un familiar nuestro No es igual al de los publicados en los diarios el Norte y la Nueva Prensa como lo demuestran los originales que acompaño marcado letra D, E, F usted puede observar el cartel de intimación original marcado D colocado en la morada de un familiar nuestro no aparece el ASUNTO BP02-V-2016-000549, lo cual no deja la menor duda del defecto de forma ocurrido. Y para completar ciudadano Juez, el cartel practicado en el diario el Norte de fecha 12 de Diciembre del 2016, renglón numero ocho textualmente: ´´Barcelona, de Noviembre del 2016, es decir, se comete otro error de forma pues no mencionada ni aparece el día 8, en cambio el mismo cartel publicado por l diario Nueva Prensa, fecha 08 de diciembre del 2016 en el renglón ocho dice textualmente: ´´ Barcelona 08 de Noviembre del 2016, entonces tenemos tres carteles distintos ocurridos estos errores, solicitamos a usted señor Juez ordene a la parte demandante subsanar estas irregularidades cometidas tal como lo dispone el código de procedimiento civil. TERCERA: Defecto de forma código de procedimiento civil articulo 340, numeral 8, existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, en fecha 27/07/2016 ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui introducimos una demanda formal contra el demandante Pablo Vladimir Colon Jiménez, anteriormente identificado quien es nuestro sobrino, por el delito de invasión tipificado en nuestro código penal el cual se encuentra bastante avanzado pues el infractor ya ha sido imputado, anexamos marcados con la letra G copia de la denuncia y demás recaudos (…) siendo evidente la conexión entre las dos causas, y la decisión que tome la fiscalía segunda, influirá en la no continuación de este procedimiento (CPC. Articulo 51 y 52) (…)
En fecha 14 de Junio del 2017 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 81202 quien actúa en su carácter de autos, constante de 01 folio util.- La cual Texta de la siguiente manera:
(…)
PRIMERO: Vista la diligencia de los demandados de autos en fecha 08 de junio del año 2017. Cursante en las actas procesales del asunto supra. (…) PROCEDO A CONTRADECIRLA RECHAZARLA E IMPUGNAR Y CONTRADECIR EN TODO SU CONTENIDO. Porque es falso de toda falsedad absoluta la dirección señalada por accionados. Alegando hechos infundados, temerarios e irresponsables, tratando de sorprender en su buena fe a este despacho; en cuanto a la dirección indicada, a través de un instrumento publico.
SEGUNDO: Siendo así; antepongo tempestivamente la TACHA INDIDENTAL, al anexo rielada a los folios anteriores, respectivamente del asunto principal. Conforme a lo establecido en el párrafo 2° del art. 440 del C.P.C. En consecuencia con el artículo 1.380 C.C. Reservándome en todo momento el derecho de solicitar, autonómicamente, la intervención del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el art. 320 del Código Penal.
Ahora bien, en su escrito ellos sostienen que: residen, ambos, en la direccion indicada. Es decir: Calle 7, N° 12-17 Urb. Colinas del Saman II Etapa. Barcelona. Edo. Anzoátegui. Allí quien vive y reside es una hermana de BLANCA XIOMARA JIMENEZ. La ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ (…)
Pido en este acto se tenga como cierta la dirección donde fueron notificados primigeniamente los demandados (…) donde le fue practicada la respectiva notificación conforme al art. 223 del CPC. Tal como se evidencia en las actas procesales en el asunto supra; el cual se dan por reproducidas y dan fe publica vía judicial.
TERCERO: Solicito con el debido respecto, que este despacho se sirva ACORDAR Y DICTAR AUTO DE NEGACION A LA CUESTION PREVIA PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS EN LAS PRESENTE LITIS Y SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA. Que de hecho, ya tácitamente se dieron por citados en el momento de meter el referido escrito. Solicito que declare sin lugar las cuestiones previas y el proceso continúe con la contestación a la demanda.
CUARTO: Más aun ciudadano juez HAN QUEDADO A DERECHO conforme a lo previsto en parte infi del art. 216 del C.P.C vigente. Y para mayor abundamiento consignaron hasta el cartel de notificación de prensa (…)
(…)
En fecha 25 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido en este acto por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87110, mediante la cual confiere poder apud acta a la prenombrada abogada previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio util.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al escrito en la cual opone cuestiones previas, la parte accionadas consignó las siguientes documentales:
1).- Copia Simple del Cartel de Citación librado en fecha 08 de Noviembre del 2016 marcado con la letra A, y consigna Original del Cartel de citación antes referido marcado con la letra D. Con respectos a estas probanzas, este Tribunal las desecha, por cuanto, considera este Tribunal que las mismas son demostrativas del cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual no consiste en demostrar los hechos alegados por la parte accionada, en que el libelo de la demanda incurre en un defecto de forma como lo es, el atinente al domicilio de la parte demandante y demandados. Por cuanto, es demostrativo, del cumplimiento del debido proceso, y las formalidades taxativas establecidas por el Legislador patrio referente a la citación por carteles y Así se declara.-
2) Original de Constancia de residencias de los demandados de autos, plenamente identificados, emanado del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 07 de Junio del 2017, marcados con las letras B y C. Con respecto a estas documentales, son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias originales de documentos públicos no impugnados por las partes demandadas en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo establecido en el contendido del mismo. Sin embargo, es desechado por este Jurisdiscente, por cuanto es inconducente, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, como también probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. No siendo estas el medio probatorio idóneo para dirimir las controversias en esta incidencia. Por cuanto, si bien es cierto, no es el domicilio establecido por el actor en su escrito libelar, la cuestión previa opuesta, versa sobre defectos de formas en cuya omisión incurra el escrito libelar y así se declara
3) Original de Publicaciones de Prensa de los carteles de citación publicados en los diarios el Norte y nueva Presa, anexados con las letras E y F. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser original del anuncio de prensa, el cual no fue opuesto prueba en contrario alguna en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, y se tiene como fidedignas. Por cuanto, es demostrativo, del cumplimiento del debido proceso, y las formalidades taxativas establecidas por el Legislador patrio referente a la citación por carteles y Así se declara.
4) Copia Simple del escrito suscrito por la parte demandadas de autos, marcado con la letra G, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Esta Documental es desechada por esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de la firma de las partes suscribientes, del abogado asistente, y sello y firma de recibo de la institución destinada, aunado a eso es copia simple carece de valor probatorio y Así se declara.
5) Copia Simple del Oficio N° ANZ-03-F2-0846-2016, de fecha 07 de Marzo del 2017, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra G. Con respecto a esta probanza este Tribunal lo desecha conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es copia simple, el cual debió de ser consignados en original o en copia certificadas, o promover prueba de informe a los fines de ratificar el contenido del mismo. Asimismo, evidencia este Sentenciador del contenido del referido oficio, que no se establece taxativamente el delito por el cual se esta presuntamente imputando al demandante de autos, ni las partes denunciantes. Lo cual se ordena la citación del actor del presente juicio para que compareciera a la Institución antes mencionada a los fines de su imputación, no probando los hechos alegados por los accionados y Así se declara.
6) Copia Simple del Contrato de Venta a plazo N° 117729, Unidad 35299518, de fecha 08/09/1981, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda; Copia Simple del documento de Aclaratoria de los apellidos del co-demandado de autos, la cual fue debidamente autenticado en fecha 12 de diciembre del 2016, bajo el N° 019, Tomo 0013 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; Copia Simple del documento mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda, vende al ciudadano ARTURO PIETRO ZEVALLOS un inmueble, la cual fue debidamente autenticado en fecha 06 de Noviembre de 1987, bajo el N° 039, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; Copia Simple de la misiva emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda, coordinación Estadal Anzoátegui, de fecha 16 de Noviembre de 1987, al co-demandado de autos referente a la liberación de la cláusula de retracto legal; Copia Simple de la Ficha Catastral del inmueble signado con el N° 03-06-01-U01-11-01-05-06-04-06; Copia Simple de la Solvencia del Inmueble, referente a impuestos urbanos la cual esta ilegible; Copia Simple de Solvencia de servicio de aseo urbano y domiciliarios, emanados de Servicio Ambiental Guanta Bonita Comunal; Copia Simple de la Factura N° 00009210 emanados de Servicio Ambiental Guanta Bonita Comunal; Copia Simple de la Solvencia de Servicio de Energía Eléctrica, emanado de CORPOELEC, todas las documentales establecidos en este párrafo, las cuales fueron marcados con la letra G. Con respecto a estas probanzas este Tribunal los desecha, y no le otorga su valor probatorio, conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es copia simple, carecen de eficacia probatoria, y fueron promovidos sin cumplir con los requisitos de procedencia y evacuación del medio de prueba respectivo a los fines de tener valor probatorio. Asimismo, se desechan, por no aportar nada a los autos, ni prueban los hechos alegados por la parte demandada de autos, referente a la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto no guardan relación con la presente incidencia y Así se declara.
Asimismo, esta instancia deja instancia que la parte demandada, no aporto medios de pruebas en la articulación probatoria, ordenada en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº 2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; evidencia este Sentenciador del escrito libelar, que versa sobre una relación contractual de índole verbal, por cuanto no consta en autos, el referido contrato debidamente autenticado.-
Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-
En ese sentido para decidir sobre las excepciones alegada en el asunto; evidencia del escrito de contestación a la demanda, realizada por los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, respectivamente, en la cual opone excepción o defensas de carácter dilatorios de manera acumulativa y conjuntas de la siguiente manera:
PRIMERA: El defecto de forma del demandante, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 9, sede o dirección, domicilio, del demandado a que se refiere el articulo 174. en efecto dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, el cartel de intimación que acompaño marcada con la letra A, fue colocado el 16 de mayo del 2017 en la morada (residencia) de un familiar nuestro en la Av. Mérida Residencia Bilbo, apto 5, anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui ¿???? Y NO en nuestra morada, oficina o negocio. Siendo la dirección exacta de nuestra residencia Calle 7, casa N° 12-17 Urbanización Las Colinas del Saman, segunda etapa, Barcelona Estado Anzoátegui tal como se demuestra en las cartas de residencia originales que acompaño marcada con la letra B y C, en consecuencia solicitamos ordene la nulidad de los mismos y ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado. SEGUNDA: Ciudadano Juez, la parte actora ha cometido graves irregularidades en el cumplimiento del artículo 223 del código de procedimiento civil, en el referido procedimiento cito textualmente: (…) Resulta ser señor Juez que el cartel de intimación colocado en la morada de un familiar nuestro No es igual al de los publicados en los diarios el Norte y la Nueva Prensa como lo demuestran los originales que acompaño marcado letra D, E, F usted puede observar el cartel de intimación original marcado D colocado en la morada de un familiar nuestro no aparece el ASUNTO BP02-V-2016-000549, lo cual no deja la menor duda del defecto de forma ocurrido. Y para completar ciudadano Juez, el cartel practicado en el diario el Norte de fecha 12 de Diciembre del 2016, renglón numero ocho textualmente: ´´Barcelona, de Noviembre del 2016, es decir, se comete otro error de forma pues no mencionada ni aparece el día 8, en cambio el mismo cartel publicado por l diario Nueva Prensa, fecha 08 de diciembre del 2016 en el renglón ocho dice textualmente: ´´ Barcelona 08 de Noviembre del 2016, entonces tenemos tres carteles distintos ocurridos estos errores, solicitamos a usted señor Juez ordene a la parte demandante subsanar estas irregularidades cometidas tal como lo dispone el código de procedimiento civil. TERCERA: Defecto de forma código de procedimiento civil articulo 340, numeral 8, existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, en fecha 27/07/2016 ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui introducimos una demanda formal contra el demandante Pablo Vladimir Colon Jiménez, anteriormente identificado quien es nuestro sobrino, por el delito de invasión tipificado en nuestro código penal el cual se encuentra bastante avanzado pues el infractor ya ha sido imputado, anexamos marcados con la letra G copia de la denuncia y demás recaudos (…) siendo evidente la conexión entre las dos causas, y la decisión que tome la fiscalía segunda, influirá en la no continuación de este procedimiento (CPC. Articulo 51 y 52) (…)
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, ya sea, en el momento de oponerlas por parte de los demandados, y el escrito de contradicción a las cuestiones previas alegados por la parte accionaste, y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, y el escrito libelar pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º, Código de Procedimiento Civil referida a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…),” debido a no establecer el domicilio del demandado, y el domicilio procesal de la parte actora.
Una vez revisada exhaustivamente el escrito libelar, evidencia este Tribunal que la parte actora, estableció el domicilio procesal, y el domicilio de los demandados en su escrito libelar de la siguiente manera en el capitulo VIII la cual texta: : DIRCCION DE LA PARTE DEMANDADA (…) BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO (…) y residenciado en: la calle N° 2, casco central de Lecheria Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui y el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO (…) con domicilio en el centro comunal de salud Dr. Narciso Velazquez Fundación Narciso, primer piso, frente al Banco de Sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (…)
Asimismo, constata este Jurisdiscente, que estableció el domicilio de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: DEL DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con el articulo 174 (…) orinal 9 del articulo 346 es juste. Indico como domicilio procesal la siguiente dirección Escritorio Jurídico Marin/Urbano & Asociados- Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Eleggua, Planta Baja, Oficina N° 9, Barcelona Estado Anzoátegui.
Con vista a lo anterior, se establece de forma clara y precisa, el domicilio de las partes intervinientes en el presente juicio (Legitimado Activo y Pasivo). Por cuanto, las cuestiones Previas con efectos dilatorios, tienen el fin de subsanar cualquier formalidad de forma que incurra la demanda (escrito libelar), la cual debe de ajustarse estrictamente a los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; tales requisitos se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo. Dichas excepciones fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales y saneador, no obedece a un criterio formulista, sino para tener la protección jurídica desde el punto de vista del Estado, para determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial.
Las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto han mantenido el criterio, que el Juez debe declarar con lugar, la cuestión previa atinente a defectos de formas, opuesta por el demandado, cuando se verifique que, efectivamente el actor, haya omitido establecer en su escrito libelar alguno de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto advierte esta Instancia que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda se pudo evidenciarse que en el texto del mismo, consta el domicilio procesal de la parte actora, y el domicilio de la parte demandadas. El cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, es tan importante, dichos requisitos ya que está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, a los fines de cumplir con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Todo lo cual, no se configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el caso en estudio, y el cual deba de ser subsanado por el actor, por cuanto estableció en su escrito libelar los respectivos domicilios. Lo cual obra dicha cuestión previa, únicamente a lo contendido en el escrito libelar, y a lo cual el Juez debe de Ajustarse, por cuanto de lo contrario estaría, subvirtiendo el proceso, y desnaturalizando la institución de la cuestión previa referida a los defectos de forma (naturaleza de corregir los vicios y errores procesales).
Por los razonamientos expresados anteriormente no es procedente en derecho, por cuanto el escrito libelar no adolece del defecto de forma alegado por la parte demandada, lo cual no se subsume los hechos alegados en el escrito de oposición de cuestiones previas a la norma en estudio. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma, el domicilio de los demandados de autos y el domicilio procesal del demandante, en virtud, que el actor cumplió con lo establecido en el artículo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.-
Ahora bien, referente a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Alega la parte accionada en su escrito en la cual opone las cuestiones previa que la parte actora, incurrió a lo que… TERCERA: Defecto de forma código de procedimiento civil articulo 340, numeral 8, existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, en fecha 27/07/2016 ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui introducimos una demanda formal contra el demandante Pablo Vladimir Colon Jiménez, anteriormente identificado quien es nuestro sobrino, por el delito de invasión tipificado en nuestro código penal el cual se encuentra bastante avanzado pues el infractor ya ha sido imputado, anexamos marcados con la letra G copia de la denuncia y demás recaudos (…) siendo evidente la conexión entre las dos causas, y la decisión que tome la fiscalía segunda, influirá en la no continuación de este procedimiento (CPC. Articulo 51 y 52).
En este sentido, la prejudicialidad, derivado del adjetivo prejudicial, y este del latín praeiudicialis, lo cual significa anterior al juicio. Se dice de aquello que debe de ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de este. En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad, ha sido muy debatido existiendo varios criterios al respecto: Manzini la define como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Aguilera de Paz establece: Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudicialidad las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuy fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Borjas la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarden con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. En lo cual el efecto de dicha existencia, solo trae como efecto, que el juicio debe continuar y suspenderse únicamente en el estado de sentencia.
Alegada en el presente juicio la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto resulta necesario señalar, que el criterio jurisprudencial, ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala Política Administrativa de fecha 1-6-04, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, decisión Nº 546, en la cual se establecen que la prejudicialidad debe de demostrarse no solo los requisitos antes comentados, ni no que se debe de demostrar y consta en autos, a través de la prueba documental o la de informes, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no pudiendo el juez declarar con lugar una prejudicialidad con simples afirmaciones de los demandados en su escrito, sino deben de fundamentar dichas afirmaciones a través de los medios de pruebas antes mencionados.
La cuestión es prejudicial a un proceso existe, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).-
Por cuanto, como anteriormente se estableció en los párrafos anteriormente, la cuestión prejudicial son aquellas conexas con la cuestión planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados de distintos orden jurisdiccional en el que puedan dar lugar a un proceso o resolución; siendo un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, y siendo que el juez debe velar como buen padre de familia de cumplir con los procesos legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, conllevando a ello una garantía constitucional que no seria mas en este caso que el evitar sentencias contradictorias.
Este sentenciador revisado el acerbo probatorio aportado por la parte accionada, específicamente de las pruebas documentales aportadas, no se evidencia fehacientemente, que exista una cuestión prejudicial, por cuanto el escrito de denuncia suscrito por la parte demandadas de autos, marcado con la letra G, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, carece de la firma de las partes suscribientes, del abogado asistente, y sello y firma de recibo de la institución destinada. Asimismo, del contenido del Oficio N° ANZ-03-F2-0846-2016, de fecha 07 de Marzo del 2017, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra G, se ordena la citación de la parte actora en el presente juicio, a fin de que comparecer a la representación fiscal para el acto de imputación; no existiendo en dicho contenido, el delito por el cual se procederá la imputación, ni las partes denunciantes; lo cual no se puede determinar que la parte demandada de autos hayan realizado formal denuncia ante el Ministerio Publico en contra del demandante, y que el mismo se encuentre tramitada ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia Penal, pues da cabida a que la imputación a la cual se refiere el oficio antes mencionado, corresponda a delitos que no guarden relación con la presente causa y con denunciantes distintos a los hoy demandados. No permitiendo que el Juez en el procedimiento Civil, sacar afirmaciones fuera de lo alegado por las partes (legitimado activo y pasivo) ni excederse de ello, a fin de evitar incurrir en una incongruencia positiva y/o negativa, siempre respetando los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos.
Con vista a lo anterior, en lo cual por imperio de la Ley, el legislador patrio, ordena al Juez, decidir conforme a los autos, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Criterios Jurisprudenciales antes citado, que esta Instancia Acoge y en estricto cumplimiento a principio dispositivo; y en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la cuestión previa alegada por la parte demandada, no debe prosperar por cuanto, no se subsume los hechos alegados por la parte accionada a la norma comentada, ni tampoco aporto a los autos la prueba documental y/o informe que le permitiera evidenciar sus afirmaciones. Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346, Ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte accionada, no aporto a los autos pruebas fehacientes, y los aportados no son demostrativos de sus afirmaciones, en lo cual no permitieron llevar a esta instancia a la convicción que existe un juicio indistintamente la materia y/o cuantía que guarde conexión con el presente juicio, ni la concurrencia de los supuestos exigidos, lo cual es improcedente y no puede ni debe prosperar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la del ordinal 9º, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado AnzoáteguiAsí se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así tanbien se decide
TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Yelitza María Hernández.-
En esta misma fecha, siendo las Tres con cero Minutos de la tarde (03:00, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Dra. Yelitza María Hernández.-
AP/s.m.-
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