REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintiocho (28) de Julio de 2017
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: BP02-O-2017-000041

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: El ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012”.

Abogados Asistentes de la parte Accionante: Abogado en ejercicio “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339.

Parte Accionado: Los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,.-

Abogado Asistente de la Parte Accionado: Los Abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y TIBISAY BELORIN ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 36.075 Y 2.278, respectivamente.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de junio del 2017 Se dicto auto por medio del cual se le dio entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, asistido por el Abogado EDWIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra la ciudadana CELIA MILAGROS BIEL MORALES.

En fecha 09 de Junio del 2017. En fecha 02/06/2017, Se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012, debidamente asistido por el Abogado “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

Alega la parte accionante en el presente juicio lo siguiente en resumen:

DE LOS HECHOS.
El día 20 de mayo del dos mil dieciséis 2016, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por un (1) VIVIENDA, distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicado en el conjunto residencia LAS VILLAS Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Ministerio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES (…)

En el mencionado contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento por un monto de CINCO MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS (&5.000,00) mensuales. En dicho contrato se instituyo que yo debería pagar por adelantado en efectivo la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (&20.000,00) equivalente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) así quedo señalado en el mencionado contrato, una vez realizado el pago, fue que recibí el inmueble, posteriormente realice un deposito por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS (& 20.000,00) en el Banco WELL FARGO, N° 8635086856, Código SWIFT BIC WFBIUS6S, ABA: 121000248, DIRECCION: 420 MONTGOMERY SAN FRANCISCO CA 94104 A NOMBRE DE YOMAR GRANADO, Correo electrónico:
gregoryvargas19*hotmail.com con el fin de pagar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016.

Quiero exhorta que para el momento de la suscripción del contratote arrendamiento privado, la divisa de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) se cotizaba EN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531,00) y el DÓLAR TODAY en mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

Posteriormente en el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), cuando fui a pagar la mensualidad correspondiente al mes de enero del año 2017, la arrendadora la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES, completamente determinada en autos, pretendía que yo pagara el canon de arrendamiento el cual esta estipulado en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (&5.000,00) al cambio del DÓLAR TODAY, el cual se encontraba para ese momento a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) haciendo la conversión en moneda de curso legal el canon de arrendamiento estaría en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 17.500.000,00)

En aras de buscar la equidad y la igualdad y darle a cada quien lo que le corresponde me dirigí a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el fin de solicitarle el canon de arrendamiento y establecieran el monto a pagar en moneda de curso legal, es decir (BOLIVARES) posteriormente en dicha institución (SUNAVI) me manifestaron que NO siguiera pagando el exuberante canon de arrendamiento, que debería esperar la nueva fijación del canon de arrendamiento, en consecuencia me acreditaron una CONSTANCA DE NO MOROSIDAD. Hasta tanto se fijara por el Órgano competente el nuevo canon de arrendamiento.

Lo que origino que la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES (…) LA ARRENDADORA, remitiera contra mi persona de manera agresiva, hostil y soez, infundiendo miedo y pánico en mi entorno familiar, basándose en que presunto esposo, es GENERAL quien me desalojaría con o sin permiso de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ya que dicha institución es un saludo a la bandera.

El día sábado veinte (20) de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., se apersonaron un grupo de personas, a la vivienda (…) que venia ocupando de manera legal, pacifica e interrumpida, hasta que este conjunto de inadaptados sociales, los cuales eran siete (7) hombres y dos (02) mujeres, liderados por la ARRENDADORA la ciudadana CELIA MILAGROS BIEL MORALES y el ciudadano JOMAR GRANADO (…) quienes actuaron dolosamente, premeditadamente, interrumpieron, mi privacidad entrando a la fuerza al garaje y se metieron con sus vehículos una vez que se encuentran dentro de la parcela tratan de ingresar al interior de la vivienda, en virtud de que fue imposible su acceso por la puerta principal.

Logran irrumpir a la vivienda con la ayuda de un (1) cerrajero, que labora para la empresa (cerrajería los mangos) lo que a todas luces esta actuación del cerrajero, se subsume a la tipificación penal, lo que hace presumir que es un cooperado inmediato necesario, para cometerse los diferentes delitos que surgieron de esta acción.

Como si fuera poco este grupo de sujetos quienes de manera agresiva interrumpieron el domicilio, cortaron el servicio eléctrico, cuando logran perpetrar la violación al domicilio entraron como un grupo comando, es decir, me practicaron un allanamiento registrando toda la casa, y removiendo todas mis pertenencias, quienes manifestaron ser funcionarios castreses (DGCIM) andaban armados, le solicite su identificación y en ningún momento quisieron identificarse, respondieron que si yo era funcionario del (CICPC) que mejor me callara porque si no me ponía los ganchos, siempre manifestaron estar a la orden del presunto general JORMAN GRANADO (…) quien me amenaza y me manifiesta de viva voz de manera LACONICA, CLARA, PRECISA Y CONCISA, que el ese día el me sacaba vivo o muerto de la villa, me agredieron verbalmente y vociferando de manera altanera una gran cantidad de improperios (…) y me dieron en el pecho en varias oportunidades, me empujaron se me encimaron con intención de golpearme entre todo, infundiendo en mi un pánico, obligándome a quedarme por lo menos dos (2) horas secuestrado sin salir de la vivienda, te mi por mi vida, ya que cuando irrumpieron fueron muy agresivos.

Una vez que tomaron posesión del inmueble en cuestión, comenzaron a sacarme a la calle las pertenencias que ellos consideraron que eran mía. Una vez que echan la pertenencia en mi camioneta, me fui a ver donde me podían refugiar una vez que comienzo a ver que bienes consideraron que eran míos, me percato que me hacen falta algunas de mis pertenencias, tales como yo tenia un efectivo unos setecientos mil bolívares (BS 700.000,00) en billetes de denominación de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) Igualmente unos ocho mil quinientos dólares americanos (&8.500,00) en billetes de denominación de cien dólares americanos (& 100), una escopeta de colección calibre (12) sin uso nueva; un (1) reloj Rolex president, una (1) cadena de oro de doscientos (200gramos, los enseres de cocina, ropa, zapatos y correa (…)

En virtud de que el DESALOJO ARBITRARIO se realizo un día, sábado me vi en la imperiosa necesidad de esperar el dia lunes veintidós (…) para acudir SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de realizar la denuncia por el desalojo arbitrario, quienes designan un funcionario que se apersone al inmueble para constatar la situación infringida; y tratan de restituir el inmueble desalojado. Una vez el funcionario, situado en el mencionado bien inmueble; se percata que las cerraduras de las puertas estaban cambiadas, lo que hizo imposible el acceso al interior de la vivienda, inmediatamente se apersona unos motorizados, y uno de ellos manifiesta ser el dueño identificado como el General JORMAR GRABADO quien esgrimo que no dejar ingresar a ninguna persona a su casa y no firmara ninguna acta.

Habiendo agotado la vía administrativa, ante el órgano encargado de dirimir las controversias arrendaticias, sin poder restituir la posesión del inmueble (…) Es por lo que me dirijo el día jueves veintiséis (26) del presente año, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Puerto la Cruz, con la conclusión de denunciar que fui victima de una serie de delitos tipificados en nuestro código penal vigente.
(…)

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07/06/2017, Se certificaron tres (03) juegos de copias del libelo y del auto de admisión de la presente Acción de Amparo, a los fines de anexarlas a las Boletas de Notificaciones acordadas en la presente causa. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07/06/2017, Se libro boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificándole de la presente demanda de Amparo Constitucional, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07/06/2017En fecha 07/06/2017, Se libró Boleta De Notificación a la ciudadana CELIA MILAGROS BIEL MORALES, notificándole de la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07/06/2017, Se libró Boleta De Notificación al ciudadano JOMAR GRANADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.353, notificándole de la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. –

En fecha 13 de Junio del 2017 En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: JOMAR GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.353

En fecha 13 de Junio del 2017En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: CELIA MILAGROS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.772.

En fecha 13 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO PEREZ asistido en este acto por el abogado EDWIN SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el numero 64.339, mediante la cual solicita citación por cartel , constante de 01 folio util.-

En fecha 16 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena librar CARTEL DE NTOIFICACION de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

En fecha 16 de Junio del 2017 Se libro CARTEL DE NOTIFICACION de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, acordado en el auto que antecede.-

En fecha 19 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO PEREZ asistido en este acto por el abogado EDWIN SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el numero 64.339, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario el norte de fecha 17-06-2017 , constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 21 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente Cartel de Notificación publicado en el Diario El NORTE, en fecha 17 de Junio de 2017, consignado por el ciudadano PEDRO PEREZ, asistido por el Abogado EDWIN SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.339.-

En fecha 27 de Junio del 2017 En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL VIGESIMOSEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

En fecha 28 de Junio del 2017 La suscrita, JUDITH MILENA MORENO SABINO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejan constancia que en el día de hoy 28 de Junio del 2017, fijó en la cartelera de este Tribunal, el cartel librado a los ciudadanos JOMAR GRANADO y CELIA MILAGROS BIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 5.190.353 y 8.869.772, respectivamente, de fecha 16 de Junio del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se fijo las diez de la mañana del día Miércoles, 19 de julio del 2.017, a fin de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.

En fecha 19 de Julio del 2017 Siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.m.), día y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se declaro ABIERTO dicho acto con la comparecencia de las partes, asimismo compareció la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. La cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete, siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, debidamente asistido por el Abogado “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra los ciudadanos CELIA MILAGRO BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, en su carácter de parte presuntamente agraviado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, Asimismo se deja constancia, de que comparecieron a este acto los ciudadanos CELIA MILAGRO BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, respectivamente en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante, debidamente asistidos por los Abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y TIBISAY BELORIN ALCALA , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 36.075 Y 2.278, respectivamente, Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante, ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, a través de su Apoderado Judicial Abogado EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente:”El motivo de la acción de amparo es por el desalojo de una vivienda la cual esta plenamente identificada en autos ya que en el mismo consta el contrato de arrendamiento privado suscrito por la señora CELIA MILAGRO BIEL MORALES, dicho contrato se suscribe el 20 de mayo de 2016 hasta el 20 de mayo de 2017, en dicho contrato nunca se estableció el plazo de prorroga legal que se ole debiera dar al arrendatario tal y como lo establece la ley de arrendamiento Inmobiliario, se obvio el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, asimismo se obvio el decreto 8.180 de fecha 05 de mayo del 2011, en dicho decreto se prohíbe de cualquier manera, la desocupación arbitraria, con motivo a esto en dicho expediente se consigno fotos donde se evidencia l cerrajero de la empresa “Cerrajería Mago”, para que estas fotos tengan pleno valor probatorio y sean valoradas por el ciudadano juez, consigno copias certificadas del expediente Nº FM61º-046-2017, en dicho expediente aparece declarando en calidad de testigo o sea libre de apremio y de coacción el dueño de la empresa y el cerrajero que cambio la cerradura, en dicho expediente se observa que en la pregunta Nº Décima Sexta:¿Diga usted, si luego de abrir la puerta y verificar que en el interior del inmueble se encontraban personas, le hizo entender su inconformidad al ciudadano que lo autorizo a que abriera la puerta? Contesto: “Al momento de abrir la puerta y vi a la señora adentro, le manifesté al ciudadano que me autorizo a abrir, que nosotros no estamos autorizados a abrir puertas si hay personas dentro de inmueble, el señor me explico que el era el dueño, .me enseño unos documentos, y me dijo que las personas estaban dentro del inmueble tenían cuatro meses que no le pagaban el alquiler…” estamos hablando de que mi representado es inquilino de acuerdo a la manifestación hecha por el General JOMAR GRANADO, asimismo quiero resaltar en dicho expediente en el folio 23 sale expresamente cuando el representante el dueño de la empresa manifestó que sus servicios fueron contratados por el General JOMAR GRANADO. No cabe duda que con esta prueba podemos demostrar fehacientemente el desalojo arbitrario, inhumano que recibió mi representado ya que dicho desalojo parecía a un allanamiento ya que en el mismo se presentaron mas e seis hombres quienes manifestaron pertenece a contra Inteligencia militar y así despojaron a mi representado de algunas de sus pertenencias las cuales reposan taxativamente en el expediente del recurso de amparo. A tal efecto consigno copia certificada de dicho expediente el cual consta de 52 folios útiles. Por ultimo consigno un oficio Nº Sunavi- Anz 086/2017, emanado de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui. En dicho oficio la directora hace un resumen o una síntesis dirigida a este tribunal donde manifiesta que mi representado fue victima de un desalojo arbitrario tan es así que en dicha Institución ya se encuentra elaborado el expediente sancionatorio por la violación de los derechos consagrados en la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, igual manera informa que a mi representado lo único que le queda por recurrir es el amparo restitutorio de la posesión del inmueble. Consigno en original lo cual consta en tres folios, con acuse de recibido. Por todo lo antes expuesto es que pido con la urgencia del caso la restitución del inmueble, la posesión. Es todo.- En este Estado Interviene el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, asistiendo a la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES, mayor de edad y de este domicilio, y expone: ciudadano Juez Constitucional, resulta evidente, que hoy ciudadano abogado EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, supra identificado actúa en la presente audiencia constitucional sin la acreditación o mandato otorgado por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, mayor de dad y de este domicilio, ni mucho menos por la Sociedad de Comercio MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, plenamente identificada supra, por lo cual no tiene la cualidad que se acredita en esta audiencia constitucional es decir la de apoderado del representante o de la sociedad de comercio. Solicito al tribunal que expresamente se pronuncie sobre el anterior pedimento. Sin renunciar al lo anterior y en el supuesto negado de que sea acordado solicito al tribunal se desestime la temeraria, infundada e incongruente acción de amparo constitucional por las siguientes razones: resulta evidente, que el “accionante” en amparo confunde la mas elemental diferencia entre una persona natural y una persona jurídica, en razón se que ambiguo escrito o libelo que contiene la acción de amparo constitucional no establece si la acción de amparo la interpone en forma personal o la interpone la Sociedad de Comercio MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”; sin embargo, después de realizar un esfuerzo en la lectura y comprensión de ola misma se refleja que la acción d amparo la interpone por presuntas violaciones constitucionales el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, mayor de edad y de este domicilio, por lo cual resulta evidente que no tiene la cualidad de agraviado, pues de su propia manifestación en dicho escrito manifiesta que es arrendatario de un inmueble ubicado e identificado como una casa distinguida con las letras y números UO-24, de la zona Villas Unifamiliares, Sector AquaVilla, Ubicada en el conjunto residencial Las villas, Complejo Turístico el Morro, en jurisdicción del municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según contrato privado de arrendamiento de la vivienda para uso habitacional, suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2016; sin convalidar la presente falsedad y temeridad; es decir, que se haya suscrito algún contrato conmigo observo lo siguiente; lo referido por el accionante en relación al referido contrato de ser cierto, que no lo es. Obsérvese que en modo alguno se ha consignado ningún contrato entre el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, y mi persona, en ese orden de ideas y en estricto acatamiento a la sentencia N 7, del 01 de febrero del 2000, donde se norma y se fija el procedimiento para tramitar la presente acción de amparo constitucional, expongo lo siguiente: “… solicito del tribunal que ante la confesión por la no acreditación de la representación antes aludida del abogado en la presente audiencia Constitucional, opongo formalmente mi falta de cualidad para sostener la presente acción de amparo constitucional en razón de que no he suscrito ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, antes identificado , ni con la Sociedad de Comercio MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, en relación con el inmueble ubicado e identificado como una casa distinguida con las letras y números UO-24, de la zona Villas Unifamiliares, Sector AquaVilla, Ubicada en el conjunto residencial Las villas, Complejo Turitico el Morro, en jurisdicción del municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni en fecha 20 de mayo de 2016, ni en ninguna otra fecha; en razón de que no soy, ni arrendataria ni propietaria de dicho inmueble, en ese sentido y en estricto cumplimiento a la referida sentencia que norma el referido proceso de Amparo Constitucional formalmente en ejercicio de mis acciones, e intereses impugno y desconozco en su contenido y firma el documento contentivo y consignado como anexo “A”, por el presunto agraviado que riela al folio 7 al 8, ambos inclusive y que fuera consignado por el accionante de amparo en Copia Simple, tal impugnación procede conforme a lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, que entre otras cosas y en vista de no hacer extensiva invoco el principio IURA NOVIT CURIA, y que establece las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas…se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas, y resulta que he manifestado expresamente su impugnación, por lo que no me es oponible ni pueden ser valoradas en la presente causa. Asimismo impugno y desconozco en su contenido y firma los documentos, instrumentos y fotografías consignadas en copia simple o a color y anexadas bajo los anexos “C”, D, E, F y G”, por ser copias simples conforme al articulo 429 de Código de Procedimiento civil, por ser impugnadas no pueden serme oponibles. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA DE AMPARO. INADMISIBILIDAD. UTILIZACIÓN DE OTRAS VIAS JUDICIALES PARA OBTENER SU OBJETIVO POR PARTE DEL ACCIONANTE EN AMPARO. En efecto en el supuesto negado de que pudiéramos estar en presencia de la presunta violación de algún derecho la VIA PROCEDENTE no seria la acción de amparo tal como lo ha establecido la doctrina y sentencia del alto Tribunal de la Republica, en el sentido de que si existiere una vía judicial autónoma con un procediendo establecido para ello no podría utilizarse la acción de amparo como vía autónoma o mecanismo para ello, pues tal mecanismo desmembraría el procedimiento autom. Y expedito para tal sentido, en ese sentido puede observar ese Juez constitucional que el accionante en amparo en su escrito entre otras cosas “…manifiesta… una vez que tomaron posesión del inmueble en cuestión…”remito al ciudadano Juez escrito que consignare como resumen de mi exposición oral. Tales aseveraciones además de ser falsas y temerarias no podrían ser resueltas mediante la acción de amparo constitucional, si fueren ciertas que no lo son mediante el interdicto restitutorio, lo que conlleva necesariamente a establecer que existiendo vías con procedimientos autónomos y expeditos no podrían accionarse por vía de amparo constitucional, a tal efecto igualmente remito al ciudadano Juez, a los fines de que pueda ilustrarse a tal acción, en relación a la Acción de Interdicto. Sin embargo puede evidenciarse en el presente escrito que el accionante utilizo y esta utilizando actualmente otras vías judiciales para obtener pronunciamiento Judicial y ello se evidencia claramente cuando en su escrito de amparo Manifiesta:” habiendo agotado la vía administrativa ante el órgano encargado de dirimir las controversia, y aun mas habiendo consignado ante este tribunal el día de hoy un oficio donde manifiesta que actualmente cursa un procedimiento administrativo en relación a los hechos que evidentemente trata de atribuirme falsamente, ha acudido a otra vía administrativa e inclusive a otra vía que generaría vías judiciales como son la denuncia penal, y la denuncia penal militar que ha manifestado haber interpuesto, de la ausencia total e inequívoca de acreditación, medios de prueba e indicación de violación de normas constitucionales en efecto Ciudadano Juez el accionante en amparo manifiesta que solicita amparo a las garantías constitucionales de conformidad con el articulo 16, así como las previstas en el articulo 26, 27, 43, 46, 47, y 82, en ese sentido el articulo 16, se refiere a la gratuidad de la acción de amparo lo cual le ha sido garantizada por el estado prueba de ello que no se le ha exigido ningún emolumento para tal fin. En relación al 26 constitucional como podía yo violarle el acceso a la justicia al accionante si el ha accionado y se le ha dado tramite, en relación al 27 constitucional en modo alguno he realizado alguna acción o actividad que no le permita realizar el amparo. En relación al articulo 43, que se refiere al derecho a la vida que es inviolable; resulta totalmente improcedente que pueda acreditárseme que yo he ordenado o ejecutado alguna orden en contra de su vida y finalmente en lo que respecta al articulo 82, constitucional no he ordenado ni he ejecutado actos o acciones que impiedad al accionante tener una vivienda adecuada, digna e higiénica. Ciudadano Juez Constitucional resulta claramente que las normas constitucionales que el accionante en amparo pretende su protección no tiene ni guarda relación con los hechos narrados en su escrito de amparo. Ciudadano Juez, en acatamiento a la sentencia 7 de fecha 01 de febrero del 2000, y sin renunciar a todos los argumentos anteriormente establecidos a todo evento y ante la reglamentación establecida en el articulo 335 constitucional, todo ello en el supuesto negado de que juez constitucional se pronuncie sobre los pedimentos antes mencionados a todo evento y a los fines de que forme parte de mi exposición oral y sean tomados en parte como parte considerante de la misma consigno sendos escritos que establecen la forma en que fue manifestada mi exposición oral en la presente audiencia. En tal sentido índico como medio de prueba los cuales formalmente en los siguientes términos; 1.- Documentales: En Copia Certificada y copia simple para ser certificada. Consigno en dos folios útiles documento de propiedad del inmueble donde a decir del accionante sucedieron los hechos perturbatorios, dicho inmueble pertenece a la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN. 2.- promuevo, opongo y Consigno en original constancia de residencia expedida por la asociación de propietarios Villas Unifamiliares Asovillas A.C., en un folio útil. 3.- promuevo, las posiciones Juradas. Se consigna escrito contentivo de la presentación de la presente prueba. 4.- Testimoniales de los ciudadanos YULIS MARGARITA FOUCALT, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.662.024 PEDRO PABLO KALALE KEFRI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.281.432 Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.643.757, 5.- Prueba de Informe, solicito se oficie a la Notaria Publica tercera de Puerto La Cruz, para que por vía de informe a este Tribunal, si en el libro de autenticaciones llevados por dicha notaria bajo el Nro 73, tomo 71, folios 185 al 188, ambos inclusive , se encuentra otorgado o agregado documento donde las partes sucribiente son las ciudadana YDAIS GUADALUPE BIEL MORALES Y DACELI FABIOLA SANMARTIN, y en caso de ser afirmativo que remita copia certificada a este tribunal en la oportunidad que le fije el mismo. Prueba de Informe, solicito se oficie a la Asociación De Propietarios Villas Unifamiliares Asovillas A.C., cuya sede se encuentra ubicada donde se encuentra ubicado el inmueble tantas veces mencionado, para que por vía de informe a este Tribunal, si expidió la constancia de fecha 18 de junio de 2017, a la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN, y en caso de ser afirmativo que remita copia o constancia de la misma a este Tribunal en la oportunidad que le fije el mismo. en razón de haber promovido estos medios de prueba y en razón de que consta en forma publica que la propietaria del inmueble ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN, ocupa actualmente dicho inmueble y en razón de que el accionante en amparo mediante una sarta de mentiras pretende que se le restituya un inmueble que jamás poseyó ni ocupo, ni arrendó y siendo que actualmente su propietaria lo habita con su seno familiar resulta obligante que la ciudadana propietaria en conformidad con lo previsto en el articulo 370 y siguientes del código de Procedimiento Civil, lo cual hago el llamado de terceros a la presente causa en los términos en que se establece y por razones de brevedad, en el escrito que consigno. De igual manera en dicho escrito que se consigna se esta denunciando el fraude procesal en el cual ha incurrido el accionante en amparo, pretendiendo utilizar vía judicial de amparo improcedente, mediante el uso del ardid y el engaño, cuyo argumento y demás exposiciones constan en dicho escrito. Ahora bien, procedo a dar contestación y para ello consigno escrito que forma parte de mi exposición oral. Donde niego expresamente punto por punto lo hechos que pretende acreditarme el accionante en amparo, asimismo vista la consignación del expediente de i8nvestigacion llevado por la Fiscalia 61 Militar de esta Circunscripción Judicial, se observa que además de ser violatoria del principio de investigación, impugno la misma por cuanto ni soy parte en dicha investigación ni se me notificado como investigada en dicha causa, y lo que evidencia es que existe otra vía tomada por al accionante para hacer valer sus derechos, corroborando que lo que existe es otra via recurrente que excluye la acción de amparo constitucional y asimismo solicito al tribunal y a la Honorable Vindicta publica que en el evidente forjacion o alteramiento en la copia de investigación llevada por la Fiscalia 61 Militar específicamente en el folio 30, 31, se ordene oficiar a la fiscalia a los fines de que ordene la investigación correspondiente. Finalmente solicito en razón de llamamiento del tercero a la causa, solo en el supuesto negado de que no bastaren los innumerables vicios y denuncias para declarar sin lugar la acción de amparo, se suspenda la presente audiencia oral a los fines de que el tercero pueda interponer sus defensas. Finamente ratifico que mi exposición oral forme parte de los escritos que he consignado. Es todo En este Estado el ciudadano JOMAR GRANADO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.190.353, debidamente asistido por los Abogados MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y TIBISAY BELORIN ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 36.075 Y 2.278, respectivamente, manifiesta: “por razones de brevedad y haberlo acordado asi las partes con anuencia del Tribunal por la avanzada hora de la tarde, a los fines de que conste en autos mi exposición oral consigno en sendos escritos, resumen de la misma. Es todo. En este estado el Abogado EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, antes identificado, manifiesta lo siguiente:”Quiero ser enfático claro y conciso que en este acto estoy asistiendo al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, por otra parte la prueba consignada como constancia de residencia emanada de la Asociación de Propietarios, la misma carece de pleno valor probatorio porque la misma fue emanada de un ente privado, no es un ente publico, la misma la impugno, impugno el contenido de la misma, por cuanto no tiene valor probatorio, en cuanto al documento de propiedad que consigna la parte agraviante es impertinente debido que en ningún momento se esta ventilando quien es el propietario del inmueble, en aras de buscar la verdad le solicito a este digno Tribunal que oficie ala Fiscalia Militar 61, que una vez que se tenga los resultados de la prueba grafotecnica sean enviados con la finalidad de verificar si realmente la señora CELIA MILAGRO BIEL MORALES, firmo o no firmo el bendito contrato de arrendamiento privado suscrito por ella y el señor PEDRO JOSE PEREZ CARPIO .esperemos que con esta prueba el ciudadano Juez pueda determinar cual de las partes hizo la sarta de mentiras, engaños, manipulaciones para obtener un beneficio, esperemos se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, es todo.- Seguidamente los ciudadanos CELIA MILAGRO BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, antes identificados, asistido por los Abogados MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y TIBISAY BELORIN ALCALA, exponen: ciudadano Juez constitucional, ciertamente la mencionada sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, normo y estableció el procedimiento de amparo constitucional en cuyo texto se estableció que el accionante en amparo solo tenia con carácter preclusivo la oportunidad para promover medios de prueba al momento de interponer la acción de amparo constitucional, en consecuencia resulta improcedente e improponlble solicitar prueba de informe en la oportunidad de la replica, por lo cual debe desestimarse tal solicitud y cualquier otro medio de prueba que haya pretendido promover en este acto. Ello no exime el hecho grave y grotesco en relación al forjamiento o adulteración de un instrumento publico realizado en relación al expediente fiscal militar. resulta contumaz la actuación del abogado al pretender el en primera persona acreditarse la asistencia del accionante en amparo ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, ya que en ninguna forma el ciudadano ha manifestado que el Abogado lo asiste. Pido que sea declarada sin lugar las peticiones y sin lugar la acción de Amparo constitucional solicitada por el asistente. En este estado interviene el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO y expone:” aclaro que en este acto fui asistido por el Doctor EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, es todo. En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe de conformidad con el numeral primero del articulo 285 de la constitución de la republica de Venezuela en concordancia con los articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y en atención con la sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en vista de la complejidad del caso esta representación fiscal le solicita a este honorable Tribunal un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, a los fines de consignar opinión de la institución que represento. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, quien expone lo siguiente: en virtud de haberse promovido pruebas en la presente audiencia oral y publica, este Tribunal se reserva un lapso de Veinticuatro (24) Horas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas pruebas, y en caso de ser admitidas, fijar oportunidad para su evacuación, haciendo la salvedad que se concede lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en el sentido de concederle un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la evacuación de la ultima de las pruebas, en caso de ser admitidas, para que la representación fiscal consigne su opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, y se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la opinión fiscal. Es todo. En este estado, siendo las Una y Quince minutos de la tarde [01:15 p.m], se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.-

En fecha 20 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de julio de 2017, el cual se estableció lo siguiente:

Vistas las Pruebas, presentadas en el Acto de Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Julio de 2017, por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, debidamente asistido por el abogado EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.339, parte presuntamente agraviado, y por la ciudadana CELIA MILAGROS BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.869.772, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, parte presuntamente agraviante; este Tribunal, de acuerdo al análisis de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada observa:

En relación a la prueba fotográfica promovida la parte presuntamente agraviada; y que fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal niega la admisión de las referidas pruebas, en virtud que no consta en autos los elementos indispensables para verificar su autenticidad, como lo son la marca, el modelo y el numero de serial de la cámara con la cual se tomaron dichas impresiones fotográficas, tal como lo ha expresado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria, y así se decide.

En relación a las copias certificadas del expediente FM61-046-2017, este Tribunal admite las referidas pruebas ya que las mismas fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a la leyes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la prueba documental, promovida por la parte presuntamente agraviada, que fue impugnada por la parte demandada por haber sido traida a los autos posteriormente a la consignación del libelo de demanda, y que está constituida por el Oficio Nº Sunavi-Anz 086/2017, emanado de un Organismo Público competente para regular la materia de arrendamiento de Vivienda, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Estado Anzoátegui, dirigido a este Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoce de la presente Acción de Amparo Constitucional, suministrando información sobre el estado en que se encuentra el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Estado Anzoátegui; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por considerarla de interés para la resolución de la presente causa y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en uso del poder discrecional y amplio que en materia de amparo constitucional otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante observa:

En cuanto a la prueba de documental presentada por la parte presuntamente agraviante del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con las letras y números U0-24, ubicada en el conjunto residencial “LAS VILLAS” Complejo Turístico el Morro, de fecha 10 de mayo de 2016, el cual se encuentra inscrito y otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, bajo el Nº 53, del Tomo 71, folios 183 al 188 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En cuanto a la prueba de documental presentada por la parte presuntamente agraviante sobre la Constancia de Residencia, de fecha 18 de junio de 2017, Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto la misma tiene fecha posterior a los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2017, y así se decide.

En cuanto a las prueba de Posiciones Juradas solicitada por la parte presuntamente agraviante para que el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad , titular de las Cédula de Identidad Nº 11.418.413, conteste sobre las misma; Este Tribunal la inadmite, por considerar que la parte Querellada no especifico con claridad cual es el objeto de su promoción, y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte presuntamente agraviante, correspondiente a los Testigos YOLIS MARGARITA FOUCALT, PEDRO PABLO KALALE KEFRI y FRANCISCO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.662.024, 8.281.432 y 9.643.757; Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en la cual solicita que se oficie a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: si en sus libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria se encuentra otorgados y agregados el documento de fecha 10 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 53, del Tomo 71, folios 183 al 188, donde las partes suscribíentes u otorgantes son la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES y DACELIS FABIOLA SANMARTIN BIEL; este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por cuanto se evidencia que la prueba señalada versa sobre un documento autenticado considerando este sentenciador que la parte Querellada tubo a bien presentarlo en copia certificada otorgado por ante la Publica Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en la cual solicita que se oficie a la Asociación Civil (sin fines de lucro) de Vecinos Propietarios de las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro (ASOVILLA), a los fines de que informe a este tribunal si la ciudadana DACELIS FABIOLA SANMARTIN BIEL, si es propietaria y vive actualmente en dicho inmueble; Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

En fecha 25 de Julio del 2017 se recibió escrito suscrito por la FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante la cual solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo, constante de 10 folios útiles.- Emite su opinión de la siguiente manera:


(…)
OPINION DEL MISNITERIO PÚBLICO.
Celebrada como ha sido la audiencia constitucional, a la cual asistieron la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante; así como la representación fiscal, corresponde al Ministerio Publico emitir por escrito su opinión en el presente caso, dada su condición de garante de buena fe y en tal sentido observa:

De la legitimidad Institucional del Ministerio Publico:

Considera oportuno esta representación fiscal aclarar brevemente el carácter que actúa en la presente causa (…) su participación como la de una autentica parte de la relación procesal, debido a que no funge como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la litis, antes bien asume una posición intermedia entre estas y el Juez Constitucional.

(…)
Al respecto es preciso acotar que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que, dado el carácter excepcional del amparo, se debe evitar su concurso con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión.

Que, la presunta agraviada expresa en su solicitud de amparo que (…) había agotado la vía administrativa, ante el órgano encargado de dirimir las controversias arrendaticias, sin poder restituirme la posesión del inmueble del cual me habían desalojado arbitrariamente…

(…)
Ello así, la parte presuntamente agraviada alego como puto previo en la oportunidad de la audiencia constitucional la falta de legitimidad ad causam de la accionante, sin embargo al respecto es necesario que la mencionada sociedad mercantil no es objeto de protección ni de aplicación del decreto contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, en el cual se fundamenta la presente acción, por cuanto el mismo se aplica a las personas naturales, conforme se desprende de la normativa parcialmente transcrita. En tal sentido, el interés procesal denota solo la relación de lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; es decir, entre la persona del actor (legitimado activo) y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa) y la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); es por ello que, conforme a la doctrina antes citada, la sociedad mercantil carece de cualidad activa para ejercer la acción de acaparo dado que se exige un interés personal y directo de las partes que ejercita la acción de amparo; en consecuencia resultando procedente la inadmisibilidad por falta de cualidad.

(…)

Ello así, se evidencia de las pruebas promovidas por la presunta agraviada la utilización de otras vías ordinarias para dilucidar los términos de la controversia planteada y ante la existencia de otros mecanismos jurídicos por ante la Jurisdicción ordinaria competente verbigracia, el interdicto restitutorio.

En consonancia con lo ates expuestos, se colige que, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se evidencia de los autos la a existencias de otras vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso o hicieron uso las partes intervinientes y, las cuales cursan por ante otros organismos y están siendo sustanciados por los mismos, tal como consta del expediente llevado por ante la Fiscalía Militar.
(…)

En consecuencia, la citada norma, se refiere al hecho de que la presunta agraviada haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, (…)

Al respecto, es preciso señalar que, en casos similares al de auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 67 de 22 de Febrero del 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció (…)

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito y, la disposición legal citada (…) la presente acción (…) se encuentra inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…) de orden publico, y pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por, el Juez constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Sala Constitucional Sent. N° 46 de fecha 18/03/2002 Caso: José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. N° 01-1741. (…)

En este contesto y, dado que, la parte presuntamente agraviada opto por recurrir a otras vías ordinarias; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente por falta de cualidad activa, la presente acción de amparo a la luz de lo establecido en el numeral 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esta Instancia Destaca, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.

El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra varias personas naturales. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos, al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y la audiencia oral, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1) Copia Simple de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES y el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO plenamente identificados en autos, en su condicion de presidente de la sociedad Mercantil MULTINVERSIONES LOS POTOCOS C.A, inserto en los folios N° 7 al 8. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, aunque no se le otorga valor probatorio debido a su impugnación, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la referida convención, y la manifestaron de voluntad de contenido en el mismo. Sin embargo, con respecto a esta probanza haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, porque aunque el mismo no fue debidamente autenticado, y carece de la firma de la arrendataria y las solemnidades de la Ley, se le confiere dicho valor de indicio a favor de la parte accionante, pues del contenido de dicho instrumento se desprende la voluntad de efectuar un contrato de arrendamiento del inmueble; adminiculado con el testimonio rendido bajo juramento ante la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil CERRAJERIA LOS MAGOS EXPRES C.A; el testimonio del ciudadano EDUIN NAZARETH YEGUES RODRIGUEZ, en su condición de empleado de la referida empresa. Asimismo, adminiculado con la prueba de informe ordenada por la Fiscalía antes mencionada, a la Junta de Condominio el Complejo Turístico el Morro, Conjunto Residencial las Villas, Sector Aguavilla, Estado Anzoátegui, en la cual remite copia simple del documento de propiedad del inmueble en la cual se desprende que la ciudadana YDAIS GUADALUPE BIEL MORALES vende a la ciudadana DACELI FABIOLA SANTAMARIA BIEL, probanzas que rielan en los folios 103 al 155, referente a la investigación por la presunta comisión de los delitos de URSURPACION DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Valor probatorio de indicio que otorga esta Instancia, en virtud que se desprende de dicho contenido que la propietaria del inmueble guarda parentesco con los accionados de auto, determinados a razón de sus respectivos apellidos; así como se evidencia de dichos testimoniales, los hechos esgrimidos por el accionado, en relación a que tanto la empresa y el empleado antes mencionado, acudieron a realizar cambio de cerraduras al inmueble plenamente identificados, por solicitud del ciudadano JORMAN GRANADO, por lo tanto, se evidencia el desalojo arbitrario del inmueble, y la existencia de una relación arrendaticia en virtud al testimonio del empleado de la mencionad empresa. Por lo cual, puede establecerse una presunción de veracidad conjuntamente con el resto de los medios de prueba a favor de los alegatos esgrimidos por la parte accionada y así se declara.-
2) Copia Simple del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012” expediente 264-6696, inserto en los folios N° 9 al 15. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la creación de la mencionada sociedad mercantil, y la cualidad activa del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, en su condición de vicepresidente de la referida sociedad y así se declara.
3) Copia Simple de Incorporación al Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del inmueble plenamente identificado en autos emanado de paginas Web, del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, inserto en los folios N° 16 y 17.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley, sin embargo por ser documento administrativo que puede ser impreso vía Web de la página del SIRCARV. Haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, en virtud que adminiculado con el Original del Oficio N° Sunavi- Anz 086-2017, de fecha 13 de Julio del 2017, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserto en los folios 100 al 101, en la cual el referido organismo administrativo informa a este Tribunal que se realizo un procedimiento Administrativo por fijación de canon de arrendamiento. Siendo un requisito SINE QUA NONE que el inmueble este inscrito para su respectiva fijación y así se declara.
4) Copia Simple de escrito suscrito por el accionante plenamente identificado en auto en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Febrero del 2017 inserto en los folios 18 al 20. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley, Haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, en virtud que adminiculado con el Original del Oficio N° Sunavi- Anz 086-2017, de fecha 13 de Julio del 2017, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserto en los folios 100 al 101, en la cual el referido organismo administrativo informa e este Tribunal se realizo un procedimiento Administrativo por fijación de canon de arrendamiento a instancia de parte y así se declara.
5) Copia fotográfica de transacción por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS (& 20.000,00) en el Banco WELL FARGO, la cual riela en el folio N° 21. Las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción, control de la prueba y el derecho a la defensa y Así se declara.
6) Copia Simple de la Constancia de No Morosidad de la parte accionante, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Febrero del 2017. Copia Simple de la denuncia de fecha 020/2017 de fecha 22 de Mayo del 2017 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui. Copia Simple del Acta de Presentación y Traslado emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui. Copia Simple de Acta Manuscrita emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui. Copia Simple de Oficio N° 045/2017 de fecha 22 de mayo del 2017, dirigido a la Policía Municipal Urbaneja emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserta en los folios N°22 al 26. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley, Haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, en virtud que adminiculado con el Original del Oficio N° Sunavi- Anz 086-2017, de fecha 13 de Julio del 2017, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserto en los folios 100 al 101, en la cual el referido organismo administrativo informa a este Tribunal el traslado del Abogado SIMON MARTINEZ, y la apertura de oficio de un procedimiento sancionatorio y así se declara.
7) Copia Simple de escrito Suscrito por el accionante de autos dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial de Estado Anzoátegui, inserto en los folios N° 27 al 37. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de la denuncia por la presunta comisión de los delitos USURPACION DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le da pleno probatorio. Asimismo adminiculado con las copias Certificadas del expediente signado con la nomenclatura N° FM61°046-2017, inserto en los folios N° 103 al 155, emanados de la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, en la cual se evidencia fehacientemente el inicio de la investigación penal, y Así se declara.
8) Legajos de fotos marcado con las letras I, y riela a los folios 38 al 42 del presente expediente. Este Tribunal no las aprecias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción, control de la prueba y el derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora Bien, en la audiencia Oral y Pública, aportaron los siguientes medios probatorios:

La parte Accionada lo siguientes:
9) Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble plenamente identificado en autos, debidamente autenticado en fecha 10 de Mayo del 2016, ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, Inserto en los folios N° 97 al 98 del presente expediente. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte accionante en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de VENTA de la ciudadana YDAIS GUADALUPE BIEL MORALES a la ciudadana DACELI FABIOLA SANTAMARIA BIEL, siendo esta ultima, la propietaria actual del inmueble, adminiculado con la prueba de informe ordenada por la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, a la Junta de Condominio el Complejo Turístico el Morro, Conjunto Residencial las Villas, Sector Aguavilla, Estado Anzoátegui, en la cual remite copia simple del documento de propiedad del inmueble. y así se declara.
10) Original de la Constancia de Residencia emanado de la Asociación de Propietarios Villas Unifamiliares Asociación A.C, Administración RIF J-30199018-8 en la cual hace constar que la ciudadana DACELI FABIOLA SANTAMARIA BIEL, reside en el inmueble plenamente identificado en autos de fecha 18 de Junio del 2017, inserto en los folios N° 99. Este Tribunal no las aprecias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue inadmitida por inconducente. Adicionalmente, no constar en dicho contenido desde cuando habita en dicho inmueble (el tiempo de residencia de mencionada ciudadana). Asimismo es un documento privado emanado de tercero, y el tercero debe ratificar mediante la prueba testimonial, el contenido y la firma del mencionado documento, por lo tanto NO Se le da valor probatorio, en virtud que NO fue ratificado a través de la Prueba testimonial y Así se declara.
11) Original del Oficio N° Sunavi- Anz 086-2017, de fecha 13 de Julio del 2017, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, y copia simple con del certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda con sello y firma húmedo, inserto en los folios 100 al 102. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser original de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo informa a este Tribunal que se realizo un procedimiento Administrativo por fijación de canon de arrendamiento, la apertura de un procedimiento sancionatorio el desalojo arbitrario del inmueble, y todas las actuaciones administrativas realizadas por ese organismo administrativo. Por cuanto las copias presentadas en el procedimiento emanan de un documento administrativo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, por lo tanto de una simple impugnación que pudiera hacer los accionados en contra de las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, no pueden ser consideradas prueba en contrario, ni enerva el valor de dicho instrumento y así se declara.-
12) Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura FM61°-046-2017, emanado de la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACUIN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por parte de accionado JORMAN ALEXANDER GRANADINO, plenamente identificados en autos, inserto en los folios N° 103 al 155. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuantos son actuaciones que tienen credibilidad, veracidad, y son demostrativos del desalojo arbitrario realizado por los accionados, por cuanto consta en el testimonio rendido bajo juramento ante la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil CERRAJERIA LOS MAGOS EXPRES C.A que testa en extractos de dicho testimonio inserto en el folio N° 126 …el sábado 20 e mayo del 2017 por vía telefónica me solicitaron un servicio de cerrajería a la empresa cerrajería Los Magos, se envío un técnico para cambio de cerrajería (…). Asimismo se evidencia que dicha solicitud fue realizada por el accionado de autos tal como consta en el testimonio del referido testigo: …Si, la llamada me la realizo el señor Yorman Granado, no conocía la casa solo la dirección ubicada en el sector Las Villas,(…). El pago fue realizado por transferencia del Banco Bancrecer, (…). Evidencia esta instancia que se designo a un empleado de dicha empresa a los fines de realizar el cambio de cerradura tal como manifestó: Edwir Yepez, en todo caso yo le informo para que se presente el día de mañana de forma espontánea (…); Adminiculado de igual manera con el testimonio del ciudadano EDUIN NAZARETH YEGUES RODRIGUEZ, en su condición de empleado de la referida empresa, en la cual rindió testimonio de la siguiente manera en extractos esta instancia inserta en los folios 133 al 135 cita: …el día sábado 20 de mayo de 2017 ingrese al Conjunto residencial Las Villas de Lechería, fui a una villa que creo que es la numero 24, y realice la apertura de una puerta de la villa, y realice el cambio de combinación de otras puertas y el portón. (…). Mi jefe me lo solicito, yo fui a la villa y una vez en el sitio el General me solicito que realizara el cambio de combinación. (…) estaban 5 personas. (…) Si, vi habían personas adentro. (…) al momento de yo abrir, vi a una señora, luego al entrar el señor que ordeno abrir la puerta, salieron os personas mas, de sexo masculinos (…) Yo me quede afuera, el señor entro y hablo con las personas que estaban adentro, luego de veinte minutos aproximadamente, me llamo el señor para que hiciera el cambio de combinación. (…) En el momento que yo entre solo estaban discutiendo. (…). Al momento de abrir la puerta y vi la señora adentro, le manifesté al ciudadano que me autorizo a abrir, que nosotros no estamos autorizados a abrir puertas si hay personas dentro del inmueble, el señor me explico que el era el dueño, me enseño unos documentos, y me dijo que las personas que estaban dentro del inmueble tenían cuatro meses que no le pagaban el alquiler, (…). Al momento de abrir solo entraron el señor, los dos hijos y la señora; después me lleve la cerradura a cambiar la combinación, y cuando regrese habían otras personas que no se quieren son… Al momento de hacer el trabajo no vi nada, pero al regresar con la cerradura observe que habían algunas cosas afuera, pero no tengo conocimiento quienes son los propietarios (…) En la oficina al darme la orden de trabajo, me dijeron anda hacer un trabajo al General (…). Testimonios estos que ratifican los hecho alegados por el accionante de autos en su escrito libelar, evidenciándose el desalojo arbitrario del inmueble, y que existe una relación arrendaticia entre las parte intervinientes. Sin embargo, consta en dicho expediente escrito dirigido a los accionantes de autos, suscrito por la arrendadora, en la cual notifican del vencimiento del referido contrato de arrendamiento, en la cual no fue impugnado en su oportunidad legal; escrito este que esta certificado por la fiscalía en la cual se evidencia que fiel y exacta de su original, siendo demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre los intervinientes de autos y Así se declara.-

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, debidamente asistido por el Abogado “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,.-

Este sentenciador, deja expresa constancia que no comparte el razonamiento de la representación fiscal al criterio (vinculante) expresado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Tributaria, como parte de buena fe, expresado en su informe de fecha 25 de Julio del 2017, por cuanto considera que incurre en un error en la interpretación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 67 de 22 de Febrero del 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y emite la siguiente opinión:

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito y, la disposición legal citada (…) la presente acción (…) se encuentra inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…) de orden publico, y pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por, el Juez constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Sala Constitucional Sent. N° 46 de fecha 18/03/2002 Caso: José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. N° 01-1741. (…)

En este contesto y, dado que, la parte presuntamente agraviada opto por recurrir a otras vías ordinarias; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente por falta de cualidad activa, la presente acción de amparo a la luz de lo establecido en el numeral 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

Considera este Tribunal, que la parte accionante de autos, no ha acudido a las vías ordinarias, por cuanto de las probanzas ofertadas en los autos, se evidencia que acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial de Estado Anzoátegui, inserto en los folios N° 27 al 37, lo cual esta conociendo, la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, por realizar formal denuncia por la presunta comisión de los delitos militares por USURPACION DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, previstos en los artículos 507 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente perpetrado por el ciudadano JOMAR GRANADO, plenamente identificado en autos.

La cual, se encuentra en la fase de investigación penal, y/o haciendo todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos y la identificación plena de los autores, cómplices, para activar el órgano jurisdiccional penal especial. Por lo tanto, solo existe la apertura de la investigación penal militar, lo cual guarda relación con los hechos alegados en auto, no existiendo en autos, la existencia de una prejudicialidad y/o formal demanda ante la jurisdicción civil, a los fines de llevar a la convicción que el accionante de autos, a hecho uso de la vía ordinaria.

Siendo, el inicio de la investigación penal, importante a los fines de sancionar penalmente por la comisión de los delito tipificados en la norma especial antes indicada, que fue producto y/o generador de la presunta violación de los hechos alegados en caso en concreto; por cuanto la jurisdicción penal, no es la competente para dirimir la presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales referente al derecho constitucional del hogar domestico y recinto privado, la protección de la familia, a la vivienda; el cual en el caso concreto versa sobre una presunta relación arrendaticia de un inmueble con destino a vivienda, lo cual es competente únicamente a la jurisdicción civil. Por este razonamiento, esta Instancia, no comparte la opinión fiscal que la presente acción deba de ser declara inadmisible, por cuanto no se subsume los hechos y las probanzas ofertadas en auto, a lo establecido en el numeral 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que texta en resumen: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) y así se declara.-

Ahora Bien, en relación a la falta de cualidad de la parte accionante, alegada por los accionado de autos; así como también el argumento alegado por la representación fiscal, atinente a que …al respecto es necesario que la mencionada sociedad mercantil no es objeto de protección ni de aplicación del decreto contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, en el cual se fundamenta la presente acción, por cuanto el mismo se aplica a las personas naturales, conforme se desprende de la normativa parcialmente transcrita…

Es necesario esta instancia textar el artículo 2 decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda lo siguiente:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.(Negrita y Subrayado)

Si bien es cierto, el accionante es una persona jurídica, no es menos cierto, que el inmueble, se encontraba ocupado por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, (persona natural) y que dicho inmueble, estaba destinado para uso de hogar domestico (vivienda), por cuanto no se evidencia de autos, que el inmueble estaba destinado para uso comercial; en consecuencia, se encuentra el caso en estudio protegido por el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Siendo el Estado el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; entre ellos, el derecho a una vivienda digna; y por cuanto, el uso del inmueble del caso que nos ocupa, esta destinado a vivienda, esta protegido por la referida normativa la cual tiene el fin de evitar ser desalojado abruptamente de la morada, esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Por lo tanto, el caso en estudio, debe de aplicarse, la referida norma, en virtud al régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente. Adicionalmente, consta en auto, a través de la copia simple del acta constitutiva de la referida empresa, que el accionante, es el vicepresidente de la misma, por lo tanto, es verificado que el accionante es el legitimado activo. Asimismo, se evidencia que la parte accionante, en la audiencia Oral y Publica, se encontraba presente en la persona de su vicepresidente, anteriormente, identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339; lo cual no debe ni puede prosperar la falta de cualidad del accionante, ni la falta de cualidad del abogado asistente de la parte accionante, y Así se declara.-

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
…omisiis…

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

En tal sentido se observa, que la decisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la vivienda establecido en el articulo 47 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 55 ejusdem que es el derecho a la protección a la persona a una vivienda, y al resguardo a la integridad física y patrimonial, alegando que la sacaron del inmueble que arrendaba para uso de vivienda mediante un desalojo arbitrario de la siguiente manera: El día sábado veinte (20) de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., se apersonaron un grupo de personas, a la vivienda (…) que venia ocupando de manera legal, pacifica e interrumpida, hasta que este conjunto de inadaptados sociales, los cuales eran siete (7) hombres y dos (02) mujeres, liderados por la ARRENDADORA la ciudadana CELIA MILAGROS BIEL MORALES y el ciudadano JOMAR GRANADO (…) quienes actuaron dolosamente, premeditadamente, interrumpieron, mi privacidad entrando a la fuerza al garaje y se metieron con sus vehículos una vez que se encuentran dentro de la parcela tratan de ingresar al interior de la vivienda (…) Logran irrumpir a la vivienda con la ayuda de un (1) cerrajero, que labora para la empresa (cerrajería los mangos) (…) Una vez que tomaron posesión del inmueble en cuestión, comenzaron a sacarme a la calle las pertenencias que ellos consideraron que eran mía (…)

Expresa que además hubo por parte de los querellados una franca y clara violación a sus garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a una vivienda digna y la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 82 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, los querellados alegan lo siguiente: …manifiesta que es arrendatario de un inmueble ubicado e identificado como una casa distinguida con las letras y números UO-24, de la zona Villas Unifamiliares, Sector AquaVilla, Ubicada en el conjunto residencial Las villas, Complejo Turístico el Morro, en jurisdicción del municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según contrato privado de arrendamiento de la vivienda para uso habitacional, suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2016; sin convalidar la presente falsedad y temeridad; es decir, que se haya suscrito algún contrato conmigo observo lo siguiente; lo referido por el accionante en relación al referido contrato de ser cierto, que no lo es. Obsérvese que en modo alguno se ha consignado ningún contrato entre el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, y mi persona, (…)opongo formalmente mi falta de cualidad para sostener la presente acción de amparo constitucional en razón de que no he suscrito ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, antes identificado , ni con la Sociedad de Comercio MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, en relación con el inmueble ubicado e identificado como una casa distinguida con las letras y números UO-24, de la zona Villas Unifamiliares, Sector AquaVilla, Ubicada en el conjunto residencial Las villas, Complejo Turitico el Morro, en jurisdicción del municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni en fecha 20 de mayo de 2016, ni en ninguna otra fecha; en razón de que no soy, ni arrendataria ni propietaria de dicho inmueble (…) dicho inmueble pertenece a la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN.-

Examinadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal observa que la parte querellante demostró sus aseveraciones, en cuanto a que los presuntos agraviantes lo desalojaron arbitrariamente del inmueble plenamente identificado en autos, hechos estos probados mediante la Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura FM61°-046-2017, emanado de la Fiscalía Militar Sexagesima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Barcelona, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACUIN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por parte de accionado JORMAN ALEXANDER GRANADINO, plenamente identificados en autos, inserto en los folios N° 103 al 155, en la cual reposan actas de entrevista de fecha 05 y 06 de Junio del 2017, en la cual el ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DIAZ, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil CERRAJERIA LOS MAGOS EXPRES C.A, y el ciudadano EDUIN NAZARETH YEGUES RODRIGUEZ, en su condición de empleado de la referida empresa rinden declaración en la cual exponen que se procedió a realizar el cambio de cerradura al inmueble, con personas dentro del mismo, a solicitud y cancelación del presunto agraviante JORMAN GRANADO, plenamente identificado en autos, en el inmueble descrito, existiendo discusiones, que existe una relación arrendaticia, y enseres fuera del inmueble. No existiendo en autos, que los accionados de autos hayan cumplido con la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el desalojo del accionante de autos del referido inmueble.

Existiendo en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante de autos, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, a solicitar la fijación de canon de arrendamiento, y producto del desalojo arbitrario se inicio un procedimiento sancionatorio, por la prohibición de cualquier perturbación en la posesión, uso, goce y disfrute del domicilio del inquilino, y el desalojo arbitrario. Evidenciando este Tribunal, el desalojo arbitrario, a través de las actuaciones del organismo administrativo competente, y de las actuaciones realizadas por la Fiscalía antes mencionadas contentivas en las referidas actuaciones del expediente FM61°-046-2017 y Así se declara.-

La adminiculación de los indicios y presunciones presentes en autos, evidencian la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los presunto agraviados, como lo son el derecho contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a:

“…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”

Por cuanto, queda claro que este derecho esta enfocado a la corresponsabilidad de la sociedad y del Estado al acceso a la vivienda de calidad a todos los ciudadanos. Subsumiéndose los hechos esgrimidos y denunciados por el accionante en su escrito libelar, a un desalojo arbitrario, a la violación al derecho de todo ciudadano a ser protegido contra los riesgos a su integridad física y a sus propiedades, contenido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la inviolabilidad del hogar domestico, contemplado en el articuelo 47 ejusdem.

Siendo violatorio, de las normas contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en virtud que el inmueble tiene destino de vivienda; este decreto busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente de un inmueble indistintamente de la condición en la cual lo habita; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

Por cuanto, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, gozan de la protección especial, así como también los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Existiendo una protección especial (régimen especial de protección) de la vivienda como valor social, tendiente a evitar hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrario en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles, ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales, y lógicamente quien sin demostrar su condición de posesión, y la necesidad que tienen, deben y son protegidos por esta normativa legal; y quien acredite la propiedad de su inmueble no podría invocar en su beneficio el desalojo del inmueble sin observar y cumplir con las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.

Por cuanto existe un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que versen sobre la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia en el Ministerio del Poder Popular para el Habita y Vivienda, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de incitar a la conciliación. Esta Instancia debe acotar, que esta vía administrativa, esta dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado y/o ocupado, pues para el arrendatario no existe vía previa judicial que sea expedita y sin dilataciones que le permita restablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un desalojo arbitrario. No siendo, procedente, en el presente caso lo esgrimido por la parte accionada, la activación de las vías ordinarias como lo es, el Interdicto restitutorio, por la existencia y consumación de un desalojo arbitrario, dicho hecho esta prohibido en nuestra legislación Venezolana y Así se establece.

Establece el artículo 4 del el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda lo siguiente:

Artículo 4 A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

En base a todos los análisis de las pruebas aportadas por las partes, es claro concluir que la parte accionante aporto a los autos, los medios probatorios que permitieron a esta Instancia llevar a la convicción que se materializo un desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba y/o poseía como arrendataria con destino de vivienda, siendo los consignados en autos los que manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta la presente acción; no existiendo prueba que le favoreciera a los agraviantes, ni logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte accionante, adminiculados con los indicios permitieron evidenciar la violación del derecho a la vivienda alegado en su Libelo de la Demanda, por lo que considera este Sentenciador que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe prosperar, y así se declara.

La acción de Amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la administración pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional.

Para ello en el caso que no ocupa, es necesario determinar dos elementos importantes como lo son: 1) La ocupación por parte de la accionante, el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012, en la vivienda, distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicado en el conjunto residencia LAS VILLAS Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Ministerio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, independientemente de la cualidad con la cual este presuntamente ocupando, y 2) Que se haya producido un desalojo arbitrario por parte de los accionados.

De acuerdo con estos elementos, se comprobó que la parte accionante de autos plenamente identificados en autos, se encontraba ocupando el inmueble antes referido, y que el accionado JORMAN GRANADO, plenamente identificado en autos, realizo un desalojo arbitrario, cambio de las cerraduras del inmueble, a través de las testimoniales cursantes en autos, las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Publico, y los cuales este Sentenciador reproduce todo su contenido. Adicionalmente, la parte accionadas, no lograron desvirtuar, ni contradijo el parentesco (cónyuge) con la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES, plenamente identificado en autos, lo cual dicho inmueble pertenece al Núcleo Familiar; siendo la actual propietaria del inmueble la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.919.878, tal como consta en la copia simple del contrato de venta, realizado por la ciudadana YDAIS GUADALUPE BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.549.201, el cual debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 10 de Mayo del 2016, anotado bajo el N°53, Tomo 71, Folios 185 hasta el 188 de los libros llevados por esa notaria. Lo cual, la propietaria, debe de tener conocimiento, de los hechos realizados por los agraviantes de autos, por cuantos, estos tienen el pleno acceso, administración y disposición de dicho inmueble, siendo los agraviantes los intermediarios; a criterio de quien suscribe, evidenciado, en que en las atribuciones desplegadas por los agraviantes en realizar cualquier acción que afecte dicho inmueble y así se declara.-.

Siendo, los accionados, los que realizaron el desalojo arbitrario del inmueble, y son los llamados por Imperio de la Ley, a restablecer la situación jurídica infringida; y aunque la propietaria no es parte del juicio (legitimado pasivo), y no concurre en los hechos que se configuran en un desalojo arbitrario; debe de ser notificada por esta instancia de lo decidido en la presente, por la concurrencia de lo esgrimido en el presente juicio, a los fines que acaten lo ordenado en la presente resolución. Por cuanto, no se esta ventilando, la cualidad de las partes intervinientes, la existencia y validez de un contrato, la titularidad del inmueble, en virtud que son juicios distintos que deben de conocerse a través del órgano jurisdiccional por la vía ordinaria, lo cual no deben y/o pueden ser referidos en el presente juicio, ya que la acción de amparo constitucional, versan sobre y únicamente por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, queda demostrada de manera palpable y directa la violación originada por la parte accionadas, por haber realizado un desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba el accionante, y de esta forma violentando flagrantemente tal derecho y las garantía constitucional, de la inviolabilidad de una vivienda, despojando de la posesión al quejoso, situaciones estas suficientes a los efectos de determinar la procedencia del presente amparo constitucional y así se declara.-

En estricto cumplimiento, a la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en fecha 17 de Agosto del 2005, entre otras cosas se acordó lo siguiente, el cual solo un extracto se establece en la presente decisión de la siguiente manera:

(…) Se suspende las ejecuciones de desalojo arbitrario forzosos en causas inclinarías hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga mas de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la decisión Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI (…)

En este sentido, siendo que efectivamente la única acción legal que tiene el agraviado a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, es la Acción de Amparo Constitucional, quien demostró ser el ocupante del inmueble objeto del presente juicio y que fue desalojado arbitrariamente del mismo, siendo que los accionados no podían en forma alguna hacer justicia por sus propias manos, por cuanto existe una legislación el cual deben y tienen que cumplir; estableciendo el Legislador Patrio los mecanismos legal a los fines de resolver situaciones tanto en materia de arrendamiento como en cualquier figura legal, que implique la desocupación de un inmueble, cuyo procedimiento fue indicado anteriormente y debe cumplirse a objeto de no incurrir en actos violatorios de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, así como también, el quebrantamiento de normas de orden publico, como es el devenir de todo proceso (procedimiento), que esta inmerso dentro del el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo tanto le es forzoso, a este Jurisdicente, declarar CON LUGAR la presente ACCION CONSTITUCIONAL, por la flagrante conducta desplegada de la parte accionadas de autos, plenamente identificados en auto, en lo cual concurren en el tiempo, modo y lugar, del desalojo arbitrario; e infringen en la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Por cuanto, nos encontramos en un Estado social de Derecho y de Justicia, el cual persigue la armonía, garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana, garante de los derechos y garantías para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general, la protección de los derechos humanos, lo cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; por cuanto, los Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo y Así de Declara.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, debidamente asistido por el Abogado “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,.- Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cesar las agresiones, actuaciones materiales y vías de hecho violatorias del derecho constitucional atinente al derecho a la vivienda, al hogar e integridad física, al ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012. Así se decide.

TERCERO: Se dictamina la restitución jurídica infringida; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, Y DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.869.772, 5.190.353 y 13.919.878, respectivamente, los dos primeros, en su condición de actuantes de la violación de los derechos constitucionales, y la ultima, en su condición de propietaria; restituir la posesión en su carácter de arrendatario, al ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012; y permitir el acceso inmediato a la vivienda arrendada, distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicado en el conjunto residencia LAS VILLAS Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Ministerio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Así también se decide.-

CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.919.878, en su condición de propietaria del inmueble plenamente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión reproduce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Asi se decide.

SEXTO: Por cuanto la parte Accionadas resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Yelitza María Hernández.-

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,



Dra. Yelitza María Hernández.-



AP/s.m.-