REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº BH01-X-2017-000057
I

Visto el Escrito que antecede, de fecha 18 de Julio del 2.017, suscrito por las Abogadas MARIBEL ALFONSO MEDINA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443, respectivamente, mediante la cual solicita se decrete Medida, mediante la cual se decrete Medida de Secuestro y se ordene el Inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente juicio.

Alegan las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, en el precitado Escrito:
Que ratifica la Solicitud de Medida de Secuestro o de Inventario de los Bienes, fundamentada en los Artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, a los de dejar constancia, mediante Inventario, de todos y cada uno de los Bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente juicio.
Que fundamenta su solicitud en que dicho bien inmueble se encuentra en posesión de la demandada, quien desde que se encuentra ejerciendo la posesión de dicho inmueble, ha sido incapaz de realizar los mantenimientos mínimos requeridos, como así lo requieren la unidad de aire central y sus componentes, todos los artefactos eléctricos de la línea blanca y marrón, y la infraestructura del mismo, corren la misma suerte de deteriorarse o dañarse si no se realizan las labores de mantenimiento, por la desidia de dicha ciudadana de hacer lo mínimo para preservar el buen estado de preservación y funcionamiento de los bienes muebles que se encuentran y forman parte del inmueble.
Que a los fines de evitar que estos bienes puedan ser destruidos, deteriorados más allá del buen uso y del tiempo, distraídos, extraviados, enajenados, cedidos, traspasados, en fin cualquier acto contrario a la Ley, se hace necesario un Inventario de los Bienes y Enseres.


II

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida innominada solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Observa este Tribunal que en el caso de especie el demandante solicita se ordene realizar un Inventario de los Bienes Muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente juicio, alegando que la demandada ha sido incapaz de realizar los mantenimientos mínimos requeridos, como así lo requieren para preservar el buen estado y funcionamiento de los bienes muebles que se encuentran y forman parte del inmueble.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de las Medidas, debió además de fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia, también aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, ya que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que recae sobre la parte solicitante de la Medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro o de Inventario de Bienes solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, ha incoado el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, debidamente asistido por las Abogadas MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443 en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318 y domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle Cumanagotos Residencias Katiuska, piso 2, apartamento 2-A, de la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,

Yelitza María Hernández
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Yelitza María Hernández