REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Personas
Barcelona, Treinta y Un (31) de Julio del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000699
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574.-
Abogada Asistente de la Parte Solicitante: Abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040.-
Juicio: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2016 Se le dio Entrada y Se Admitió la presente Solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubieren incoado la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040.- La parte actora alega en su escrito en resumen lo siguiente:
Es el caso ciudadano [a] Juez, que en fecha 24 de marzo de 2014, se realizo la rectificación de mi Acta de Nacimiento, según consta en copia certificada que consigno en el presente acto, signada con la letra A, en la cual se evidencia en la nota marginal lo siguiente: En oficio N° 117-03-2014. Emanado del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, donde se deben subsanar los siguientes errores: El apellido de su padre, y el apellido de casada de su madre ciudadanos: GENARO YASELLI DAMMIANO Y MARIA DE YASELLI, ya que fue asentado como YACELLI, siendo lo correcto: YASELLI; Por omisión el segundo apellido de su padre, siendo este DAMMIANO y el Genero de la presentada ya que fue asentado como: MASCULINO, siendo lo correcto: FEMENINA.
De lo antes expuesto se desprende que la misma no se realizo la corrección de la omisión del nombre completo y en especial el apellido de soltera de mi madre, siendo entonces lo correcto indicar MARIA NATIVIDAD FULCO DE YASELLI, tal como se evidencia en Acta de Defunción, asentada en Acta N° 167, Tomo 01°, Folios 169, Año 1985, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, la cual consigno signada con la letra B; razón esta por la cual ciudadano [a] Juez, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar se sirva acordar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 5, Folio N° 4, Tomo 1°, Año 1.926, Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, y anexo al presente en copia certificada, como indique anteriormente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 769 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, asistida por la abogada DALIA MARCANO inscrita en el IPSA bajo el Nº 175040, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simples a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-,
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la FISCAL DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se certificó una Copia de la Solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, a los fines de notificar a la Fiscal decimotercera del Ministerio Publico y Procurador General de la REPUBLICA-.
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se libró Oficio Nº 0790-0560 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Diciembre del 2016 En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICODEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 10 de Febrero del 2017 Se dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa, al estado de admitir nuevamente la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, a los fines de ser admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente. Se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, por el procedimiento establecido en el articulo 773 del CPC.-
En fecha 16 de Febrero del 2017 se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANA DEL CARMEN ENRIQUETA YASELLI, Asistida por la abogada en ejercicio DALIA MARCANO inscrita en el IPSA bajo el 175.040, mediante la cual consigna copia fotostática del libelo y auto de admisión constante de 02 folios útiles.-
En fecha 08 de Marzo del 2017 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la FISCAL DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 04 de Abril del 2017 Se certificó una Copia de la Solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, a los fines de notificar a la Fiscal decimotercera del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Mayo del 2017 En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 25 de Mayo del 2017 Se libro Cartel a los fines de llamar a todos los que tengan interés en el juicio de conformidad con el artículo 770 del c.p.c.-
En fecha 25 de Mayo del 2017Se hace el presente documento asociado a los fines de incorporar que se libre un cartel los fines de llamar a todos los que tengan interés en el juicio de conformidad con el articulo 770 del c.p.c.-
En fecha 30 de Mayo del 2017 Se hace el presente documento asociado a los fines de corregir el error material involuntario en el nombre de la actora.-
En fecha 01 de Junio del 2017 Se hace el presente asociado en virtud que se obvio colocar el periódico a los fines de ser publicado.-
En fecha 01 de Junio del 2017 Se hace el presente documento asociado en virtud que no se estableció el diario a los fines de la publicación del cartel
En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 08 de junio del 2017, recibió diligencia suscrita por la Ciudadana ANA DEL CARMEN YASELTI asistida por la Abogada DALIA MARCANO, mediante la cual consigna cartel publicado en el Diario Metrolopitano. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.
En fecha 14 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente cartel debidamente publicado en el diario el METROPOLITANO, a los fines de que surtan sus efectos legales.-
En fecha 13 de Julio del 2017 se ha recibido diligencia suscrita por la abogada LORYANA DECENA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante la cual no tiene nada que objetar en la presente solicitud, constante de 01 folio útil.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando la parte solicitante a su escrito las siguientes documentales:
1).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, N° 5, Pagina 4, Tomo 1, año 1926, Distrito Bolívar parroquia San Cristóbal, inserto en los folios N° 02 al 05 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, por fue consignado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, siendo demostrativo de los hechos alegados por la solicitante, en cuando al error material en los apellidos de sus padres el cual se encuentra asentado YACELLI, siendo lo correcto YASELLI; que se obvio el segundo nombre de su padre el cual se DAMMIANO y se constata que el genero es masculino siendo lo correcto Femenino. Asimismo, se constata que se realizo la rectificación de dichos errores antes mencionados mediante el Oficio N° 117-03-2014 emanado del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, no incorporando el segundo nombre y el apellido de soltera de su progenitora, siendo lo correcto MARIA NATIVIDAD FULCO DE YASELLI y así se declara.
2).- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA NATIVIDAD FULCO YASELLI, N° 167, Tomo 1, Folios 169, Año 1985, emanado del registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui .- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, por fue consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en la cual se verifica que el nombre es MARIA NATIVIDAD FULCO DE YASELLI así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente solicitud corresponde a una Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Dispone el artículo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.
Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:
768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,
Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:
“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En este orden de ideas se observa, que la solicitante en su escrito de solicitud, requiere a este Tribunal que se rectifique el Acta de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 5, Folio N° 4, Tomo 1°, Año 1.926, Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, correspondiente al año 1.926, por cuanto adolece de error de fondo involuntario en cuanto al segundo nombre y el apellido de soltera de su madre ya que erróneamente fue escrito “MARIA DE YECELLI”, siendo lo correcto “MARIA NATIVIDAD FUCO DE YASELLI”, y habiéndose constatado la existencia del error denunciado, lo cual hace que la presente Solicitud de rectificación deba prosperar. Adminiculado con la copia certificada del acta de defunción y la copia certificada de nacimiento, llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho.
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante, pese a que fueron emplazados todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, mediante Cartel, publicado en el diario EL METROPOLITANO fecha 25 de Mayo del 2017, y publicado en fecha 02 de Junio del 2017; dichas probanzas, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los Hechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella.- Revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por la Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Nacimiento, lo cual se pretende rectificar, y hace que la solicitud que se decide deba ser Declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y Así se Declara.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes y la convicción de certeza para considerar configurada el error material alegado por la solicitante de auto, en su acta de nacimiento.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubieren incoado la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040.- Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-482.574, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 5, Folio N° 4, Tomo 1°, Año 1.926, Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, correspondiente al año 1.926.- Así se decide.
TERCERO: 1) Donde se asentó: “…es hijo legitimo en su señora ciudadana María de Yacelli.”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…es hija legitimo en su señora ciudadana Maria Natividad Fulco de Yaselli ….”.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide
SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Yelitza María Hernández.
En esta misma fecha, siendo las doce con cincuenta y cuatro de la tarde (12:54, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza María Hernández.
AP/s.m.-
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