REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000987

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUBI MASSIEL SEVILLA DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.687.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.171, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circuncripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1.487-A de fecha 8 de Enero de 2007. en la persona de sus representantes legales Ciudadanos NORELYS TOVAR Y ASUSENA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.233.519 y 8.227.940.-

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana RUBI MASSIEL SEVILLA DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.687.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.171, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1.487-A de fecha 8 de Enero de 2007. en la persona de sus representantes legales Ciudadanos NORELYS TOVAR Y ASUSENA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.233.519 y 8.227.940, respectivamente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora consigno el instrumento en copia simple, y no en documentos originales, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana RUBI MASSIEL SEVILLA DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.687.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.171, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1.487-A de fecha 8 de Enero de 2007. en la persona de sus representantes legales Ciudadanos NORELYS TOVAR Y ASUSENA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.233.519 y 8.227.940, respectivamente.-. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Acc,

Abg. Yelitza Hernández.

En esta misma fecha, siendo las Once y Veintiséis de la mañana (11:26 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yelitza Hernández.






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