REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000107

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAD DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.819, con domicilio en la Ciudad de Lecheria.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio FELIZ SILVA CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347. -

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.264.426, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.896.-

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: Establecimiento de los Límites de la Controversia.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 30 de Enero del 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

Exponen la parte actora en su escrito de Libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, consta de dos Documento Privados el primero de fecha 01 de Mayo de 1997 y el segundo de fecha 15 de Julio de 2007, que mi fallecida madre la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILEAR, quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-492.750; dio en arrendamiento parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.264.426; dicho inmueble consta de una casa en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz, para que funcionara, como en efecto funciona, una farmacia, dicha farmacia lleva por nombre FARMACIA GUANIRE, Registro de Información Fiscal V-0002644267; El caso es ciudadano Juez que la arrendataria la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, ha incurrido en faltas graves extralimitándose a ejercer funciones que no le corresponden, tales como, cambiar el nombre de los servicios públicos, poniéndoles a nombre de FARMACIA GUANIRE, sin autorización alguna, además no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2014.

En el último contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones:

• En la Cláusula Primera, la arrendadora concede en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo acepto, parte de un inmueble, constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz;
• En la Cláusula Segunda se estableció que la arrendataria únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como comercio, específicamente en el ramo de farmacia.
• En la Cláusula Tercera, se acordó que la duración del contrato tendría una duración de seis [6] meses contados a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007. En caso de que no se acuerde prorroga antes del vencimiento de dicho contrato, la arrendataria queda obligada en entregar el inmueble a la terminación del contrato en las mismas condiciones de habitabilidad en lo que se recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos, teléfono, luz, agua y gas.-
• En la Cláusula Cuarta, se acordó que la arrendataria se compromete a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento los primeros cinco [5] días del mes corriente; y que la falta de al menos un pago de una mensualidad correspondiente a un canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a la resolución del contrato y por consiguiente a la inmediata desocupación del inmueble
• En la Cláusula Quinta, la arrendataria declara y reconoce que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento esta en buenas condiciones de habitabilidad, aseo y conservación e impecable estado de pintura. Será por su cuenta cada una de las reparaciones menores y locativas que requiere el inmueble durante la vigencia del contrato. Será también responsable de las reparaciones mayores, si resultare culpable de ellas por acción u omisión. La arrendataria se compromete a conservar el inmueble en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe y asimismo, a entregarlo en iguales condiciones a la finalización del contrato por cual causa.
• En la Cláusula Séptima, se acordó, que el arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios básicos, tales como: luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patentes; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el canon de arrendamiento, así como entregar el inmueble solvente de todo pago derivado de servicios públicos.-
• En la Cláusula Décima se estableció que, las obligaciones que conforman este contrato y por la ley son de cargo de la arrendataria, se considera vida y el equilibrio económico de esta conversión y por consiguiente, el incumplimiento de sus partes a una cualquiera de ellas dará derecho a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución de este contrato.

Del incumplimiento de la parte Arrendataria

Es el caso ciudadano Juez, que la parte arrendataria desde hace un tiempo ya ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el inmueble en perfectas condiciones debido a que el deterioro y decadencia del local es evidente y no solo eso, sino también la dejadez e indolencia con que se mantiene el inmueble, claro esta que con esto ocurre por no ser de su propiedad y prueba de ello es que se realizo al referido inmueble un INSPECCION OCULAR realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , en fecha veintitrés de octubre del 2014, solicitud Nro. BP02-S-2014-1568 en la cual se evidencia tal y como lo observo el tribunal y las veinticinco [25] fotografías tomadas por el experto fotográfico designado.

Por auto de fecha 03 de febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora a corregir el libelo de demanda señalando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señalo las pruebas documentales que acompaño al escrito libelar, se le ordena dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despachos siguientes.-

En fecha 10 de Febrero del 2015 se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, escrito de subsanación, a los fines de dar cumplimiento al auto antes señalado-

En fecha 12 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, a los fines de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Febrero del 2015 se libro compulsa a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 19 de Marzo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna recibo de emolumentos para que sea practicada la citación personal del demandado.-

En fecha 29 de Abril del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de Mayo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual solicita sean librados Carteles de Citación.-

En fecha 19 de Abril del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 19 de Abril del 2015 Se libró Cartel a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 25 de Abril del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147896, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.-

En fecha 09 de Junio del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna CARTELES DE CITACION que fueron publicados en los diarios El Tiempo de fecha 25-05-2015 y El Norte de fecha 29-05-2015, el primero en su página N° 19 y el segundo en su página N° 22.-

En fecha 22 de Junio del 2015 se recibido Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 147896, apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-

En fecha 01 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- En esta misma fecha Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa.- La Cual Texta lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto signado con el Nº BP02-V-2015-000107, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la Abogado KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.999.632, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Cerro Sur, Conjunto Residencial Aves de Bora Bora, Edificio IBIS, Piso 2, Apto. 2-E-3 de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-5.190.819 en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Haciéndole saber que la presente causa se encuentra en FASE DE CONTESTACIÓN, de cuyo lapso transcurrieron DIECISEIS (16) DIAS DE DESPACHO hasta el 22 de Junio de 2015, fecha en la cual éste Juzgado dictó Resolución Nº 01-15, mediante la cual SUSPENDIÓ las causas Civiles, Mercantiles y de Transito que no se hallaren en estado de Sentencia.- Asimismo, se ordena practicar Cómputo por Secretaría, el cual será enviado a los fines legales consiguientes.- Líbrese Oficio. Cúmplase.- ”

En fecha 01 de Julio del 2015 Se expidió computo, de conformidad con lo ordenado en la resolución dictada en la presente causa.- Asimismo, Se libro oficio N° 286-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución del presente asunto.-

En fecha 14 de Julio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual le dio ENTRADA a la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado DUNIA WAHAB en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA.

En fecha 22 de Octubre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de autos.-

En fecha 27 de Octubre del 2015 Se realizó cómputo para dejar establecido los días de despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud del escrito de promoción presentado por la parte demandada; asimismo se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada por tardía.

En fecha 18 de Enero del 2016 se recibió escrito de informes, presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada.-

En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 28 de Julio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil.- En la cual texta lo siguiente:

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”

Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en los articulo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2.015. Así se declara.-

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 12 de Febrero del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento Oral a que se contrae articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dunia Wahab de Ochoa, asistida por el Abogado Felix Silva IPSA N° 15.347, donde ratifica la demanda y las pruebas documentales promovidas, lo cual hace de la siguiente manera:

“Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2016 y en donde se insta a la aparte actora a señalar las pruebas en el presente procedimiento, lo hago de la siguiente manera; ratifico la presente demanda y ratifico las pruebas documentales que a continuación expreso:
1.) Copia simple de los dos (02) últimos recibos de pago de canon de arrendamientote los meses Enero y Febrero de 2014, que cancelo la arrendataria, ciudadana Marizaida Guerra, ya identificada, además copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Luisa Elena León Aguilar y Marizaida Guerra Gómez, que corre inserto en los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente; 2.) Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Luisa Elena León Aguilar a favor de sus hijas Dunia Del Valle Wahab de Ochoa y Samira de Jesús Wahab de Romero, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del presente expediente; 3.) Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre de 2014, Solicitud Nº BP02-S-2014-1568, que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cuatro (74) en el presente expediente; 4.) Copias simples de los recibos de pago de las empresas de Servicios Públicos CANTV y Eleoriente en donde consta que la arrendataria cambia el nombre de los servicios públicos, poniéndolos a nombre de Farmacia Guanire, todo ello sin autorización alguna, que corre inserto en el folio setenta y seis (76) y folio setenta y nueve (79); 5.) Copia simples de los recibos de pago a nombre de la ciudadana Luisa Elena León Aguilar que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) en el presente expediente; 6.) Copia simple de la denuncia de fecha 16 de Diciembre de 2014, que interpuso la ciudadana Marizaida Guerra en contra de la ciudadana Dunia Wahab de Ochoa, por ante el SUNDEE, donde consta en su declaración que su hermano vive en el inmueble en litigio, el cual fue dado en arrendamiento con la estipulación “únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como y acta única de conciliación, de fecha 06 de febrero de 2015, donde se evidencia que no hubo conciliación entre las partes, que corre inserto a los folios 94 al 101, asimismo solicito a este Juzgado cualquier informe a la SUNDEE que verse sobre las partes involucradas en el presente litigio; 6.) Promuevo las testimoniales Enilda María Patiño Rizalez, quien es venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.566, domiciliada en Guanta, Calle Los Desamparados, casa Nº 4, Casco Central y Luis Felipe Canache, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.233, domiciliado en el Bloque 4, edificio 01, apartamento 01-3 Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Cerezos de la Calle Campo Elías, Puerto La Cruz.”

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.896, mediante la cual se da por notificado y ratifica la contestación de la demanda y todas las pruebas promovidas en le presente expediente. Lo cual hace de la siguiente manera:

“Vista la Sentencia Interlocutoria de 24 de Octubre de 2016, esta parte demandada nos damos por notificados y RATIFICAMOS la contestación de la demanda y todas las Pruebas Promovidas en el expediente Nº BP02-V-2015-000107
1.- El contrato de arrendamiento entre las partes.
2.- Los últimos recibos de pago que se cancelaron a la demandante ciudadana Dunia Wahab.
3.- Certificado de Registro Nacional de Vivienda (SUNAVI)
4.- Auto de Entrada en el SUNAVI con el Nº de Expediente 13064081301243 con el Nº de inmueble asignado Nº 031471602-0231839
5.- Comprobante de ingreso al SAVIL (Sistema de Pago en el SUNAVI)
6.- Afiliación de arrendamiento signada con el Nº V-02644267901 en Sistema SAVIL.
7.- Certificado Electrónico de Solvencia del Sistema SAVIL.
8.- Acta de Conciliación en SUNDEE.
9.- Comprobantes de pago desde Febrero 2015 en el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 01750428200073027210 asignada por el Tribunal Décimo de Municipio Expediente Nº BP02-S-2015-000286.
10.- Avalúo efectuado al inmueble con informe de estado físico del mismo en Agosto 2014.
También consignaremos a los fines de demostrar el cumplimiento de los canones de arrendamiento el Deposito en el Banco Bicentenario, correspondiente al mes de Noviembre en el expediente Nº BP02-S-2015-000286 a los fines de dejar constancia de la continuidad en los pagos que se han efectuado desde Febrero de 2015.
Promovemos como testigos a los ciudadanos 1) Doris Eslina Escobar Cedeño, C.I: V- 4.498.646, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 2 Boyacá V. 2) Irma Eligia Gómez de Aguilera C.I: 4.219.751, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 1 Boyacá V.”

En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-

En fecha 24 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, mediante la cual consigna compulsa a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de Enero de 2017, Se libró compulsa a la ciudadana Marizaida Guerra.-

En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibio diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, mediante la cual solicita notificación por carteles.-

En fecha 17 de Marzo de 2017, se dicto auto en el cual, se acuerda notificar mediante cartel a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del C.P.C.- en esta misma fecha se libro el referido cartel de citación.-

En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Félix Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347 mediante la cual consigna carteles publicados en el diario El Norte y Nueva Prensa.-

En fecha 24 de Abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alexis Gutiérrez, inscrito en le IPSA bajo el Nº 147.896, mediante la cual se dan por citados en el presente acto.-

En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió Escrito de Contestación de la demanda suscrita por el abogado Alexis Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.896 y lo hace de la siguiente manera:

“Era el año 1983 cuando comenzó esta relación arrendaticia entra la señora LUISA ELENA LEON AGUILAR y mi persona durante estos 31 años de relación comercial hasta el fallecimiento de la señora Luisa Elena en 2013 todo marcho bien y nos entendimos en todo momento porque aparte de la excelente relación comercial existió con ella una amistad casi familiar, a partir de ese momento en que fallece la señora Luisa Elena, cambia las riendas de la casa y es la señora Dunia Wahad quien asume el control de la casa y que ella misma siempre venia a cobrar los alquileres por orden de la señora Luisa Elena y que me fue alquilada para que funcione una farmacia eso es muy cierto y se alquila toda la casa porque para darme el permiso sanidad exige para que pueda funcionar me exigían tener SETENTA (70,00) metros cuadrados de espacio interno para darme el permiso sanitario, ahora bien RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todo lo que esta demanda pretende contra mi negocio y mi persona en vista de que esta ciudadana demandante jamás tomo cartas en el asunto del negocio cuando a través de todos esos años de relación comercial todas las reparaciones de pintura, de filtraciones y hasta de vehículos que destrozaron el frente de la casa en varias oportunidades siempre fueron canceladas por mi y lo probare en su momento oportuno, pero nunca se me reconoció esos gastos y yo tampoco insistía en que se me pagaran porque la señora Luisa Elena León Aguilar era consciente de que yo tenia la primera opción para venderme la casa y así lo habíamos acordado después de todos estos años, el paso de los años trajo consigo el cambio de la moneda u la inflación que hacerle gastos a un inmueble sin que haya acuerdo entre las partes usted comprenderá ciudadano Juez que levantar tejados, impermeabilizar una casa, ponerle su manto y todos los gastos que conlleva ¿Debe pagarlo solo el arrendatario?, son preguntas que uno se hace cuando alguien se ha lucrado de una propiedad durante tantos años y nunca ha reconocido los gastos, ahora bien se me acusa de que destine a otra actividad distinta el inmueble que me fue arrendado porque dije que mi hermano y quien trabaja conmigo y “vive” allí porque la farmacia trabaja las 24 horas, fue tomado de mala fe, pero el derecho da la oportunidad a demostrar con pruebas que no es así, que mi hermano quien trabaja conmigo tiene un domicilio principal con sus tres (03) hijos y su esposa, también se me acusa de cambiar los servicios públicos a mi nombre en vista de que ellos nunca hicieron el cambio de uso automáticamente los encargados de tomar mediciones de electricidad y agua ellos mismos se encargaron de pasar las tarifas de familiar a comercial y quien es la dueña de la farmacia a nombre de mi persona pusieron los servicios públicos sin yo darme cuenta los recibos empezaron a venir a mi nombre, la demandante que ahora desconoce el contrato verbal que se hizo en agosto de 2007 entre la señora Luisa Elena y mi persona de lo cual tengo testigos que promoveremos en su momento oportuno ya que el ultimo contrato escrito decía en su cláusula tercera que el contrato comenzaba a partir del 15 de Julio de 2006 y finalizaba el 15 de Julio de 2007, ella misma iba a cobrar el canon de arrendamiento de la casa cada mes después que su madre cayo enferma en cama, aun cuando fallece, ella regreso a cobrar el canon de arrendamiento, pero, se notaba el cambio que venia de TRES ML BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que era el canon de arrendamiento, quería aumentarlo a CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), ¿Quién estaría de acuerdo con tal aumento?, Nadie pensante, entonces comenzó el conflicto que nos tiene enfrentadas aquí, me negó el derecho a que me vendería y se NEGO a recibir el canon de arrendamiento desde febrero de 2014, pero, Usted cree ciudadano Juez que una persona que ha pagado durante mas de 30 años un arrendamiento cada mes en las buenas y en las malas va a dejar de pagar así no mas, no voy a negarle que en mi desesperación porque no sabia en principio a donde ir ante la incapacidad que tienen los organismos creados por el Estado para canalizar las distintas situaciones acudí inicialmente al SUNDEE y en Marzo de 2014, me dicen que eso no era con ellos porque había una ordenanza municipal de que esas viviendas de Gaunire no podían funcionar comercios porque su razón social era familiar y como era una casa tenia que dirigirme al SUNAVI, me atendieron y me abrieron un expediente y donde hice todos los tramites y se me aprobó y fui inscrita en el SAVIL, organismo que junto a SUNAVI se encarga de recibir los canon de arrendamiento cuando los arrendadores se niegan a recibirlos, allí cancele desde Marzo de 2014 hasta Noviembre del mismo año, información que tiene la señora Dunia Wahab ya que una vez que me llaman del SUNAVI en Noviembre para informarme de que por una decisión de Caracas ya no podía depositar mas en el SAVIL, y entonces me envían al SUNDEE y me dicen que tenia que denunciar a la arrendadora porque no quería recibir los canon de arrendamiento ni respetarla prorroga legal que me otorga la ley para desalojar, lo cual hice y de hecho ella lo presenta dentro de sus pruebas y que tiene como fecha 16 de Diciembre de 2014 en el libro de registros de esta institución la cual quedo anotado con el Nº Anz-0764-12-14 y la cual fue admitida en fecha 03/02/2015, realizándose un acto único de conciliación para mas partes el día 06/02/15 cuando realice la denuncia ante el SUNDEE, cuando se d ala audiencia de conciliación me consigo con la señora Dunia Wahab junto a su bogada y la asesora legal que me atendió en otras oportunidades eran todas para una y una para todas como ese lema famoso ingles de unos personajes de cine de aventuras me cayeron en “CAYAPA” como se dice y de antemano me dijeron ya tu no tienes derecho a reclamar nada tienes dos (02) meses vencidos te sale desalojo ya estamos demandando por el Tribunal, ahora bien, ciudadano Juez, que le dice eso, la lectura que yo le doy a esa afirmación de que tenia dos (02) meses atrasados es que si existen los pagos en el SAVIL y la demandante estaba al corriente de los mismos al hacer tal aseveración en el SUNDEE y me llama la atención poderosamente el porque no se me dio la asesoria correcta para no atrasarme en el canon a sabiendas de que la ley lo estipula como requisito sine quanon para solicitar un desalojo, es que, es que las personas ignorantes en algunas materias de la vida acudimos ante estas instituciones creadas por el estado para asesorar y defender nuestros derechos y entonces nos hunden con sus malas actuaciones”


En fecha 06 de Junio de 2017, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado FELIX SILVA GARCÍA, en su caracter de parte actora, y solicitó se fije la fecha para la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió del Abogado ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO, en su cáracter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
Primero: Promuevo y opongo a la parte demandante, el documento del contrato de arrendamiento de la casa donde funciona la farmacia.
Segundo: Promuevo y opongo a la parte demandante, los últimos recibos de pagos que se le cancelaron a la propia ciudadana Dunia Wahab.
Tercero: Promuevo y opongo a la parte demandante, la acusación en contra de mi mandante de que esta ciudadana se negó a cancelar el canon de arrendamiento como lo establece en el cuerpo de la demanda después del pago del mes de Marzo de 2014.
Cuarto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el certificado electrónico de solvencia del SAVIL.
Quinto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el comprobante de denuncias por parte de la demandada a la demandante, denuncia Nº ANZ-0764-12-14 fecha 16/12/2014.
Sexto: Promuevo y opongo a la parte demandante, la Boleta de Notificación que se entrega en el mes de enero 2015 para la única audiencia que se celebro el día 06/02/2015
Séptimo: Promuevo y opongo a la parte demandante, las consignaciones de pago que se han venido haciendo ante el Tribunal Décimo de Municipio en Puerto La Cruz.
Octavo: Promuevo y opongo a la parte demandante que la edificación se encuentra en estado de demolición con daños en la estructura.
Noveno: Promuevo y opongo a la parte demandante, que los recibos de servicios públicos, nunca hicieron cambio de uso del inmueble.

En fecha 16 de Junio de 2017, se dicto auto en el cual, se fija para el 5º día la Audiencia Preliminar, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerarlo extemporáneo por tardío.-

En fecha 26 de Junio de 2017, se deja constancia que Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual se hizo presente el Abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA y la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, en su condición de parte demandada y su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS GUTÍERREZ, mediante el cual texta lo siguientes:

“En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426; conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte; se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el Abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, Asimismo se hizo presente la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, en su condición de parte demandada y su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896.- Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las partes expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia., Seguidamente el Tribunal ordena asentar en un acta levantada al efecto las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se deja constancia que siendo las diez y diez minutos de la mañana, la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, expuso: “Yo lo que ando defendiendo en este acto, que en ningún momento deje de cancelarle a esa señora, el problema comenzó que yo estaba pagando un canon de arrendamiento en esa época del 2013, de 2.500, bolívares y ella quería aumentar el precio del alquiler al doble y yo le dije que no, primero le ofreció la casa en venta y le pidió un precio incomparable y yo le dije que seguiría pagando alquiler y pidió un avaluó de la casa porque yo tengo ya hoy en día 34 años pagando alquiler, para el momento me pidió un precio exorbitante y si yo no aceptaba me acararía en dos años, violándome mis derechos, yo viéndome en esa situación me dirigí al SUNAVI, cancelo una Parte de varios meses de pago, después me dijo que eso no procedía por allá porque era comercial, pero el Contrato que tenia era personal a nombre de ella y a nombre mío, después me dirijo al SUNDEE, allí tardaron dos meses en atenderme, cuando me atendieron y fuimos citadas las dos partes me dijeron que yo no tenia derecho a reclamo porque ya yo tenia dos meses sin cancelar, y respondí que yo no había cancelado porque ellos no me habían dicho nada, pero seguí alegando que en esa fecha tenia 31 años alquilando, y tenia derecho, que yo acudí allí para que me hicieran un nuevo contrato de arrendamiento justo y se me respetaran mis derechos por eso ya transcurrido 34 años lo único que quiero es una prorroga y se me respeten mis 34, años de arrendamiento que he seguido pagando por los Tribunales. Es Todo.”- Seguidamente siendo las Diez y veinte minutos de la mañana, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO expuso:” Comenzaremos esta defensa estableciendo que las fallas que ha habido en los órganos administrativos primarios a quienes le correspondía lo referente a la conciliación del contrato de arrendamiento del local comercial de acuerdo al tiempo de prorroga que correspondía por el tiempo de este contrato y un canon de arrendamiento acorde con la inflación y la situación de la moneda en el país, lo cual tiene ante este órgano jurisdiccional, tratando de buscar en este acto una conciliación en donde la demandada ofrece cancelar un monto de setenta mil (70.000, Bs.) bolívares para el primer año de acuerdo a lo que le otorga la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y teniendo toda la mejor disposición de conciliar un punto medio para esa prorroga de 5 años que le corresponde por ley, buscando un punto medio en las mismas condiciones en las que fue entregado de acuerdo a lo establecido en el primer contrato de arrendamiento entre las partes, esperando lograr este acuerdo con la parte demandante en la brevedad posible. Es Todo”.- Seguidamente siendo las Diez y Treinta y ocho minutos de la mañana, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FELIX SILVA CARABALLO, hace su exposición de la siguiente manera: “ ratifico en todas de y cada una de sus partes la presente demanda así como las pruebas aportadas en esta causa, incoada por mi representada por ante este Juzgado, asimismo solicito a este juzgador declare la presente demanda con lugar, ya que la parte demandada no cumplió en el acto de la contestación de la demanda con los extremos pautados en la norma en el articulo 865, del Código de Procedimiento Civil, igualmente ratifico las testimoniales de los ciudadanos ENILDA PATILLO RISALES Y LUIS FELIPE CANACHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.487.566 y 4.494.233, respectivamente y por ultimo declarada la demanda con lugar solicito a este tribunal que ordene la entrega material del inmueble y la condenatoria en costas de la parte demandada. Es Todo”.- Concluyeron las exposiciones. Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el segundo aparte del precitado Artículo fija un lapso de tres días de despacho, siguientes a la presente fecha, para fijar los hechos y los límites de la controversia, los cuales serán por auto razonado".- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes:


a) (…) Que me fue alquilada para que funcione una farmacia, eso es muy cierto y se alquila toda la casa porque para darme permiso sanidad exige para que pueda funcionar me exigian tener SETENTA (70,00)Metros cuadrados de Espacio Interno (…)”

En consecuencia el destino del inmueble objeto del presente litigio, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes, que el mismo se suscribió para uso comercial.-

En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, en ese sentido se da como controvertido los hecho alegados por la parte actora en su escrito libelar de fecha 23 de Enero de 2015, y los hechos alegados por el accionado en fecha 16 de Mayo del 2017, que no fueron reconocidos, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana, DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.819, a través de su Apoderada Judicial, Ciudadana KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 179.949, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular d e la cedula de identidad Nº 2.264.426. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-

Abg. Judith Moreno Sabino.-



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