REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Siete (07) de Julio de 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-000668
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: La ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746.-
Apoderado Judicial de la demandante: El abogado en ejercicio RAÚL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045.-
Parte demandada: Los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.326 y 8.324.956, respectivamente.-
Defensora Ad- Litem de la demandada: La Abogada en ejercicio BEATRIZ GUACARAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 20 de Mayo del 2014 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Expediente, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045, en contra de los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.326 y 8.324.956, respectivamente, en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha 08 de mayo de 2014, constante de Treinta y Siete (37) folios útiles; asimismo este Juzgado aceptó la competencia.- Demanda esta que fue admitida en fecha 25 de abril del 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05 de Diciembre del año 2012, suscribí con los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZALEZ de FUENTES, (…); un contrato de OPCION A COMPRA VENTA tal y como se evidencian de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, el cual anexo signado con la letra A y el cual opongo en todo su vigor a las partes demandadas. Ahora bien, en el precitado contrato (…) se comprometen a vender a LA OPTANTE COMPRADORA un inmueble de su exclusiva propiedad con la Ficha Catastral Numero 03-07-25-22-02-11-04, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Número 4-11, Torre B, situado en el piso 11, en RESIDENCIAS LOS OLIVOS, ubicado en la calle Buenos Aires del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento mencionado tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados, (78,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y baño; dos (2) dormitorios; dos (2) cocina y lavadero. Comprendido dentro de los siguientes linderos cuyos linderos: NORESTE: Fachada noreste interna de la Torre B y pasillos de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste de la Torre B; NOROESTE: Fachada noroeste de la Torre B, y SURESTE: Pasillo de Circulación, escaleras, ducto de basura y fachada sureste interna de la Torre B, igualmente forma parte de esta operación a compra un puesto de estacionamiento distinguido con los mismos números y letras que el apartamento objeto de esta opción, ubicado en la planta abaja del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (0,636880%) del valor del inmueble (terreno y edificio). Dicho inmueble me pertenece según documento de condominio y de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Mayo del año 1.998, quedando anotado bajo el Numero 1, Folio uno (1) al Folio Ocho (8), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1.998. (…) La cláusula SEGUNDA fue redactada de la siguiente manera: El precio para esta Opción compra venta se ha establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales LA OPTANTE COMPRADORA pagara de la siguiente forma: a) VEINTE MIL BOLIVARES (BS.- 20.000,00) al firmar el presente documento de opción a compra venta, en dinero efectivo y en calidad de arras, que luego pasara a formar parte inicial de la totalidad del precio de la venta para el día de la firma del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro; b) el remanente o sea TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (380.000,00) serán cancelados en la firma de la venta definitiva y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante un crédito hipotecario del Banco de Venezuela. Subrayado mío. Y en la CLAUSULA TERCERA se estableció el tiempo para la cancelación del saldo deudos, la cual cito CLAUSULA TERCERA; El tiempo de duración de esta opción de compra es de Ciento Veinte (120) Días mas una prorroga de treinta (30) días máximo contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no obstante si las partes tienen toda la documentación requerida antes de la fecha establecida podrán protocolizar dicho documento.
En este orden de idea queda evidenciado que suscribí (…) un contrato de opción de compra venta; en tal sentido la redacción de la cláusula PRIMERA establece: Que LOS OPTANTES VENDEDORES se compromete a venderme el bien inmueble (apartamento) objeto de la opción compra venta en su totalidad, y de inmediato pasan a identificarlo. En este orden de ideas la cláusula SEGUNDA establece el valor que se le ha dado al inmueble, lo que he cancelado en calidad de reserva, como arras y el saldo restante; en la cláusula Tercera se estableció el lapso para la firma definitiva; lapso este que se cuenta a partir de Ciento Veinte (120) días mas treinta (30) a partir de la firma del documento de Opción a compra venta, el cual data del día 05 de diciembre del año 2.012. En este sentido debe considerarse Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Febrero del año 2.013, numero 40.115, Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Despacho del Ministerio, Consultaría Jurídica No. 11, Caracas 5 de Febrero del año 2.013 articulo 4.-
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACION DE LOS HECHOS.
(…)Ahora bien, como quiera que la venta del inmueble en cuestión, de conformidad con lo pautado en el Documento de Opción a Compra venta, fue sujeta a un crédito hipotecario que debió otorgar el Banco de Venezuela, como en efecto lo hizo, mediante sendos cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con los números 00026464 que se cargo a la cuenta Cliente Numero 01020515010000022021 a favor de DAVID FUENTES, por un monto de Bolívares DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,000) y Bolívares OCHENTA Y CUANTRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 84.000,00) con fecha de emisión el día 27 de Noviembre del año 2.013, con un lapso de caducidad de Ciento Ochenta (180) días, vale decir, que hasta la presente fecha ambos instrumentos cambiarios en cuestión (cheques) se encuentra vigente. En tal sentido, a los fines de demostrar que la fecha que dispuso la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, para emitir los cheques y cumplirse con la venta definitiva fue el día 28 de noviembre del año 2.013, solicite el traslado de Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, el día 28 de noviembre del año 2013, a la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZALEZ de FUENTE, no hicieron acto de presencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 28 de Noviembre del año 2.013, que el apartamento inmueble citado en este escrito libelar pertenece a los ciudadanos (…) que se presento el Dr. Emilio José Martínez en su condición de Representante del Banco de Venezuela, quien al efecto presento el cheque, por el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,000) y Bolívares OCHENTA Y CUANTRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 84.000,00) a favor de DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO, que el Doctor EMILIO JOSE MARTINEZ presento documento de venta redactado por los Abogados del Banco de Venezuela en la cual los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZALEZ de FUENTE le dan en venta el inmueble (apartamento) identificado en el documento de opción a compra a la que suscribe. Anexo el presente escrito, inspección ocular, copia del documento de venta y sendos cheques de gerencias (…)
En fecha 27 de Mayo del 2014 se recibió de la ciudadana Yohana Carolina García, parte actora plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Raúl Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.045, diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas respectivas, copia certificada de documentos de opción de compra y ratifica solicitud de que se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
En fecha 27 de Mayo del 2014 se recibió de la ciudadana Yohana Carolina García parte actora plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Raúl Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.045, diligencia mediante la cual confiere Poder Apud acta al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaria del tribunal, constante de 01 folio útil.-
En fecha 08 de Julio del 2014 Se certificaron dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines del librar las respectivas compulsas.-
En fecha 08 de Julio del 2014 Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO.-
En fecha 08 de Julio del 2014 Se libró compulsa a los fines de la citación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZALEZ DE FUENTES.-
En fecha 15 de Julio del 2014 se recibido diligencia suscrita por el ciudadano RAUL MARCANO, con el carácter en autos, mediante el cual consigna emolumentos para la respectiva practica de la citación, constante de 1 folio util y 1 anexo.-
En fecha 16 de Julio del 2014 se recibió escrito suscrito por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en eL IPSA bajo el N° 22045, apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de 2 folios útiles y 1 anexo
En fecha 18 de Julio del 2014 Se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose del Escrito que antecede, presentado en fecha 16 de julio de 2014, y anexarla al Expediente signado con el Nº BH01-X-2014-000019, al cual corresponde.-
En fecha 28 de Julio del 2014 Se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abg. Javier Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de Julio del 2014 Se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.-
En fecha 29 de Septiembre del 2014 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22045, apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA mediante la cual solicita se practique la citacion de la parte demandada en la dirección que informa, constante de 01 folio util.-
En fecha 24 de Octubre del 2014 En fecha 22 de octubre del 2014, se recibió diligencia por medio del cual el ciudadano RAÚL MARCANO, con el carácter acreditado en autos, señaló otro domicilio procesal a los fines de la citación de la parte demandada. Se diariza la presente actuación en esta fecha en virtud de la falla del sistema juris 2000.-
En fecha 11 de Noviembre del 2014 Se Dicto auto mediante el cual se acordó hacer entrega de las compulsas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar las citaciones de los demandados para lo cual señaló nueva dirección.-
En fecha 01 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y consigna resultas de citación practicada en el presente procedimiento, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 02 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en eL IPSA bajo el N° 22045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 01.07.15., donde solicito la citación por carteles del ciudadano DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO, constante de 01 folio util.-
En fecha 03 de Marzo del 2016 Se dicto auto mediante el cual agregó a los autos resulta de la citación de la demandada, así mismo se ordenó la citación del co-demandado, ciudadana DAVID ARTURO FUENTES; mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Marzo del 2016 Se libró cartel de citación al co-demandado ciudadano DAVID FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA, mediante la cual consigna cartel de citación, publicado en los diarios el norte y nueva prensa, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 06 de Abril del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó las publicaciones de los Cartes De Notificación consignados por la parte actora.
En fecha 16 de Junio del 2016 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el día jueves 16 de junio de 2016, siendo las 9:30 a.m, se trasladó a la siguiente dirección: Calle 7 y 8, casa Nro. 9 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, de la Ciudad de Barcelona y fijó el Cartel de citación librado al ciudadano DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.177.326,; en su condición de co-demandado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA: Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANA GARCIA, diligencia en la cual solicita se nombre DEFENSOR AD-LITEM, constante de 01 folio útil
En fecha 07 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se designo defensor Ad-Litem a la Parte demandada.-
En fecha 07 de Octubre del 2016 Se libro boleta de notificación a la abogada Beatriz Guacaran.-
En fecha 31 de Octubre del 2016 En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 26 de octubre de 2016, en los pasillos del Tribunal, BARCELONA, Estado Anzoátegui siendo las 12:05, PM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: BEATRIZ GUACARAN
En fecha 03 de Noviembre del 2016 Se recibió diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193604, mediante la cual ACEPTA, la designación como DEFENSOR JUDICIAL , de los ciudadanos: JOSE FUENTES Y NANCY GONZALEZ, previa juramentación ante el juez de este tribunal, constante de 01 folio útil..-,
En fecha 23 de Noviembre del 2016 se recibió del abogado RAUL MARCANO, con el carácter de autos, diligencia en la cual solicita se haga la entrega de la citación con la compulsa y la orden de comparecencia al defensor judicial, constante de 01 folio ùtil,
En fecha 08 de Diciembre del 2016 Se dictó auto en el cual, se ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, la abogada Beatriz Guacaran, y se insta a la parte actora a que consigne fotostatos, para librar la respectiva compulsa.-
En fecha 16 de Enero del 2017 Se recibió del abogado RAUL MARCANO, con el carácter de autos, diligencia en la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio útil y 01 anexo,
En fecha 23 de Enero del 2017 Se libro Compulsa a la Defensora Judicial, Beatriz Guacaran.-
En fecha 31 de Enero del 2017 En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: BEATRIZ GUACARAN, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.073,
En fecha 06 de Marzo del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193604, apoderado de los ciudadanos: DAVID FUENTES Y NANCY GONZALEZ, partes plenamente identificado en autos, constante de 01 folio util.- El cual procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
(…) En atención al artículo 359 del Código de procedimiento civil procedo a contestar la demanda explanada de la siguiente manera. Es el caso ciudadano juez apegada a derecho he realizado varis diligencias para encontrarme con mis defendidos, entre las cuales están que les envíe un telegrama con acuse de recibo N° 5472, siendo en vano mis esfuerzos ya que no he podido contactar a mis defendidos y en atención al articulo 361 del código de procedimiento civil que cita que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente por lo cual ciudadano juez niego rechazo y contradigo la demanda en su totalidad en mi calidad de defensora judicial.
En fecha 22 de Marzo del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAUL MARCANO IPSA N° 22.045, quien actúa en su carácter de autos, constante de 02 folios útiles, procediendo a promover los siguientes medios probatorios:
PRIMERO:
Reproduzco el merito favorable de los autos que sustancian el expediente.
SEGUNDO:
Pruebas Documentales:
a) Promuevo y opongo en todo su vigor a la demandada documento de OPCION A COMPRA VENTA (…)
b) Promuevo y opongo en todo su vigor a la parte demandada INSPECCION OCULAR solicitada (…)
c) Promuevo y opongo en todo su vigor a la parte demandada, copia de los cheques que corren inserto en los folios 16 AL 17 (…)
d) Promuevo y opongo en todo su vigor a la parte demandada, documento de venta (…)
e) Promuevo y opongo en todo su vigor a la parte demandada, Gaceta Oficial Numero 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013 (…)
En fecha 28 de Marzo del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ inscrita en el IPSA N° 193.604, quien actúa en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de los demandados de auto, constante de 01 folio útil.-El cual procede a promover los siguientes medios probatorios:
(…) PRIMERA: Documento protocolizado de contrato de promesa bilateral de compra venta (…) SEGUNDA: Carteles de citación, periódicos Nueva Prensa y el Norte (…) TERCERA: cheque de gerencia del banco de Venezuela N° de cuenta 01020515810000022021 folio N° 16 al 17. CUARTA: Documento presentado por el Banco de Venezuela, folios N° 18 al 25. QUINTA: Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 2013, N° 40.115 (…) SEXTA: Documento identificado con el N° 1 de solicitud de traslado de notaria pública tercera de la ciudad de Puerto la Cruz (…)
En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregan a los autos a los fines que surtan sus efectos los escritos de promoción de pruebas consignados.-
En fecha 07 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS promovidas salvo su apreciación en la definitiva.-.-
En fecha 22 de Junio del 2017 Se recibió escrito de informe presentado por el abogado RAUL MARCANO inscrito en el IPSA N° 22.045, quien actúa en su carácter de autos, constante de 01 folios útiles, procediendo a exponer lo siguiente:
(…) queda demostrado de manera fehaciente e irrefutable que mi mandante (…) cumplió con todas las obligaciones que se acordaron en el documento de OPCION A COMPRA VENTA, razón de lo cual, solicito respetuosamente a este digno tribunal, se sirva declarar con lugar la presente demanda, y ordene a los demandados cumplir con la venta que se estipulo en el contrato de OPCION A COMPRA (…).-
En fecha 03 de Julio del 2017 Se dicto auto en el cual, se agrego informe a los autos, presentado dentro de su oportunidad legal.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1).- Copia Simple de Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, inserto en los folios N° 6 al 8 del presente expediente.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la referida convención, y la manifestaron de voluntad de contenido en el mismo y así se declara.
2).- Original de Acta de Inspección Ocular, levantada en fecha 28 de Noviembre del 2013, emanada de la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, inserto en los folios N° 09 al 12.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser original de un documento publico, ya que, aunque es una inspección ocular, su valoración debe realizarse según la naturaleza de los documentos públicos (Es un Instrumentos Públicos), en virtud que dicha acta notarial, su fin es dejar por vía de Fe Publica los hechos, de conformidad con el Articulo 80, 79 y 88 del Decreto Ley de Registro Publico y del Notariado; Por lo tanto dicha probanza es demostrativo, de lo siguientes: de la titularidad de los demandados de autos sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que fue presentado para su protocolización un documento de compra venta en fecha 27 de Julio del 2013, para ser firmado en fecha 28 de Noviembre del 2013 y todo lo dicho y narrado en dicho documento, por cuanto hacen plena fe de lo expresado y así se declara.
3)- Copia Simple del documento de Compra-Venta antes indicado inserto en los folios N° 13 al 15 del presente expediente; con respecto a esta probanza este Juzgador, deja constancia que dicha probanza, ya fue valorada y así se declara.
4).- Copia Simple del Cheque de Gerencia N° 00026464, Código de Cuenta Cliente 01020515810000022021, por un monto de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.- 216.000,00), girado a favor del ciudadano DAVID FUENTES, por cuenta del BANCO DE VENEZUELA (Comprador del referido cheque de Gerencia), emitido en fecha 27 de Noviembre del 2013, Sucursal de Puerto la Cruz, Av. Municipal, inserto en el folios N° 16.- Con respecto a esta probanza se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de una Entidad Bancaria; aunque el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, no es menos cierto que, en fecha 28 de Noviembre del 2013, el Notario Publico de la Notaria Publica Tercera del Municipios Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se traslado y constituyo, en el Registro Publico del mismo Municipio, y dio Fe publica mediante acta levantada, que en dicha fecha se presento el ciudadano EMILIO MARTINEZ, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA y consigna el referido cheque, por lo tanto el mismo se encuentra ratificado y así se declara.
5).- Copia Simple del Cheque de Gerencia N° 00026463, Código de Cuenta Cliente 01020515810000022021, por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.- 84.000,00), girado a favor del ciudadano DAVID FUENTES, por cuenta del BANCO DE VENEZUELA (Comprador del referido cheque de Gerencia), emitido en fecha 27 de Noviembre del 2013, Sucursal de Puerto la Cruz, Av. Municipal, inserto en el folios N° 17.- Con respecto a esta probanza se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de una Entidad Bancaria; aunque el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, no es menos cierto que, en fecha 28 de Noviembre del 2013, el Notario Publico de la Notaria Publica Tercera del Municipios Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se traslado y constituyo, en el Registro Publico del mismo Municipio, y dio Fe publica mediante acta levantada, que en dicha fecha se presento el ciudadano EMILIO MARTINEZ, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA y consigna el referido cheque, por lo tanto el mismo se encuentra ratificado y así se declara.
6).- Copia Simple del Borrador Documento de Compra- Venta, y Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, el cual el Operador Financiero BANCO DE VENEZUELA elaboró, inserto en los folios N° 18 al 25.- Con respecto a esta probanza haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, porque aunque el mismo no fue debidamente protocolizado, y carece de firma y las solemnidades de la Ley, se le confiere dicho valor por ser un documento el cual es redactado por la ENTIDAD BANCARIA, en virtud al Crédito Hipotecario otorgado a la parte actora de autos a los fines de la cancelar la totalidad del inmueble objeto del presente litigio- Asimismo, por cuanto al no haber sido tampoco cuestionado este medio probatorio, quien suscribe le otorga el correspondiente valor de indicio a favor de la parte actora, pues del contenido de dicho instrumento se desprende la voluntad de efectuar la venta del inmueble, el animo del cumplimiento de la obligación de la parte compradora y de los referidos cheques de gerencia, la obligación de cancelación que fue realizado a través de un crédito hipotecario habitacional, lo cual trae como consecuencia, que puede establecerse una presunción de veracidad conjuntamente con el resto de los medios de prueba a favor de los alegatos esgrimidos por la actora, y así se declara.
7).- Copia Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Febrero del año 2.013, numero 40.115, Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Despacho del Ministerio, Consultaría Jurídica No. 11, Caracas 5 de Febrero del año 2.013, articulo 4.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de una Gaceta Oficial, el cual no fue opuesto prueba en contrario alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto, se le considera Fidedigna, Se le otorga valor probatorio, y Así se declara.
La Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la Demanda, no aporto medios de pruebas a los autos.- Sin embargo, en la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y ratifico únicamente las documentales consignadas con su escrito Libelar; y en el caso de la parte demandada, la Defensora Ad- Litem, promovió las documentales consignadas por la actora los cuales ya fue apreciada y/o valorada por este Jurisdiscente, y los siguientes:
1).- Carteles de Citación, de los diarios NUEVA PRENSA y EL NORTE de fecha 11 de Marzo de 2016 inserto en el folio N° 88.- Esta documental, no es apreciada por este Jurisdiscente, es desechada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y NO se le otorga valor probatorio, por cuanto consiste en cumplir con la formalidad de la citación de la parte demandadas, del Debido Proceso y el estricto cumplimiento del articulo 223 ejusdem, por lo tanto no aporta nada en pro de la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio y Así se declara.-
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda, contraponer cualquier tipo de excepciones, o reconvenir al legitimado activo.- En el caso que nos ocupa, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.326 y 8.324.956, respectivamente, lo hizo a través de su Defensor Judicial Designado, ciudadana BEATRIZ GUACARAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.073, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.604, en la cual procedió a ejercer su Derecho a la Defensa, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin aportar prueba alguna a los fines de enervar lo alegado por la representación de la parte actora; y de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.
Asimismo, la presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, siendo una de las fuentes mas Fecundas de las Obligaciones; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).
Ahora bien, los contratos de OPCIÓN A COMPRA VENTA, pertenece a los contratos preparatorios, siendo estos el acuerdo de voluntad, que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, y en este aspecto son determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar, son una promesa de un contrato con entidad científica propia.- Por lo tanto, tal como lo afirma y confirma la jurisprudencias, el contrato preparatorio debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la trasmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones concertadas con el contrato definitivo, debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.- El contrato preparatorio, solo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, el cual todavía no se ha consumado el contrato definitivo.- Su origen según el Dr. Nicolás Vegas Rolando, el concepto del contrato preparatorio viene de la palabra Vorvertrag que apareció citada por primera vez el Tratado Thol, quien la empleo en su tercera edición de derecho Mercantil [Hand & Drecht, 1854] con la intención de dar un giro germano a la expresión Pactum De Contrabendo.- Thol justifico la nueva terminología diciendo que es un contrato anterior a otro, un contrato que se concluyó para preparar otro anterior ósea un contrato actual que promete un futuro contrato. Las Características del Contrato Preparatorio son: Autonomía (los contratantes tienen el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo), Precontrato (prepara la celebración de otro contrato), Principal (un contrato que subsiste por si mismo, con independencia al contrato futuro), es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales, por cuanto, no se opera la trasmisión de la propiedad, ya que esta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta.- Garantiza una predeterminación de los daños y perjuicios mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal tal como lo dispone el articulo 1258 del Código Civil el cual establece: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Siendo la cláusula penal la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por la cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o indemnización por retardo o inejecución, su fin es evitar los peligros, daños, o el incumplimiento de la obligación contractual.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:
“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)
En consonancia con lo anteriormente plasmado, efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el fondo del asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita.-
Por lo tanto, el legislador patrio establece de forma expresa cuales son las condiciones y/o elementos constitutivos exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico; existiendo para su formación dos etapas sucesivas, a) la Oferta y b) la Aceptación.
El caso en concreto, versa sobre la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta.- Al respecto, la sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contrato de acción de compra-venta es una promesa unilateral de venta o de compra y que no pertenece a los denominados contratos preliminares, ya que la opción podría conducir eventualmente, de ejercerse la opción, a la formación de otro contrato. Al respecto, se señaló que:
“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
(…)
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
(…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado” (énfasis añadido por la Sala). (Negrita de esta Instancia)
El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.- Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, La parte demandante acciona por cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, de un inmueble con la Ficha Catastral Numero 03-07-25-22-02-11-04, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Número 4-11, Torre B, situado en el piso 11, en RESIDENCIAS LOS OLIVOS, ubicado en la calle Buenos Aires del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento mencionado tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados, (78,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y baño; dos (2) dormitorios; dos (2) cocina y lavadero. Comprendido dentro de los siguientes linderos cuyos linderos: NORESTE: Fachada noreste interna de la Torre B y pasillos de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste de la Torre B; NOROESTE: Fachada noroeste de la Torre B, y SURESTE: Pasillo de Circulación, escaleras, ducto de basura y fachada sureste interna de la Torre B, igualmente forma parte de esta operación a compra un puesto de estacionamiento distinguido con los mismos números y letras que el apartamento objeto de esta opción, ubicado en la planta abaja del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (0,636880%) del valor del inmueble (terreno y edificio); Convención esta, que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones [contrato de opción a compra- venta]. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Como se observa la parte actora centran sus argumentos en resumen, en que cumplió con el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.- 20.000,00) al firmar el referido documento de opción a compra venta, en dinero efectivo, en calidad de arras, y que gestionó el crédito habitacional con la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a fin de cumplir con su obligación, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (380.000,00). Cantidad de dinero que en el momento de la firma del documento definitivo de venta, la parte actora en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, presentó a través del representante legal del BANCO DE VENEZUELA, Abg. Emilio José Martínez, otorgado a favor del Co-demandado de autos, mediante sendos cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con los números 00026464 y 00026463 que se cargo a la cuenta Cliente Numero 01020515010000022021 a favor de DAVID FUENTES, por un monto de Bolívares DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,000) y Bolívares OCHENTA Y CUANTRO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 84.000,00), dichos cheques fueron solicitados y comprado por la misma entidad bancaria, tal como se evidencia de los fotostastos de dichos instrumentos, con fecha de emisión el día 27 de Noviembre del año 2.013, y que no se suscribió el referido contrato de compra- venta definitiva por la inasistencia de la parte demandada de autos, existiendo un incumplimiento de los términos del contrato.-
Entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Dicho acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, tal como este Jurisdiscente, anteriormente menciono, versa por razones imputables a los Vendedores, el cual no se suscribió el contrato de venta definitivo, por su incomparecencia sin demostrar una causa de justificación de las permitidas en la ley; tal, como se evidencia del acta levantada en fecha 27 de Noviembre del 2013, y ordenada a dejar sentada en fecha 28 de Noviembre del 2013, emanado de la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra en origina, inserta en los folios N° 09 al 12, la cual texta los siguiente:
El día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2013 y siendo las 1:00 p.m, habilitado como ha sido el tiempo necesario; la Notaria se traslado y Constituyo, en la persona de la Funcionaria ALVAREZ DULCE, (…) debidamente autorizada para hacerlo, según el anticuo 29 del Reglamento del Registro Publico y del Notariado en la siguiente dirección Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; conforme a la solicitud presentada por la ciudadana: JOHANA GARCIA (…) con el fin de dejar por VIA DE FE PUBLICA, sobre los particulares presente en la solicitud anterior. Una vez constituida la Notaria en el sitio antes mencionado, El Notario Publico deja Constancia que fui atendida por la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, quien dijo ser Funcionaria adscrita a esa Oficina, ocupando el cargo de Abogada Revisor, una vez notificada de la presente inspección, manifestó: PRIMERO: Que en ese Registro, reposa un Documento identificado con el N° 1, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 11/05/1.998, que describe un apartamento signado con el N° 4-11, torre B, situado en el piso 11, de la Residencia LOS OLIVOS, ubicado en Calle Buenos Aires del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Notario Publico quien suscribe, hace constar que la Funcionaria del Registro CAROLINA GUTIERREZ, informa que los propietarios del mencionado inmueble son: DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO Y NANCY DEL CARMEN GONZALEZ DE FUENTES (…). TERCERO: La Funcionaria del Registro CAROLINA GUTIERREZ, informa, que fue presentado por este Registro Publico Documento de contrato de compra-venta, sobre el inmueble anteriormente descrito por los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO Y NANCY DEL CAMREN GONZALEZ DE FUENTES, propietarios y JOHANA GARCIA como compradora, el cual fue introducido el día 27/07/2013, para ser firmado por las partes en el día de hoy fecha 27/11/2013. CUARTO: El Notario Publico quien suscribe, hace constar que siendo las 12:25 p.m; hizo acto de presencia el Ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ, venezolano, quien dijo ser el representante en su carácter de Apoderado del Banco de Venezuela y quien consigna en este acto los cheques de Gerencia de Banco de Venezuela N° 00026463 y 00026464, de fecha 27/11/2013, por los monto de Bs. 84.000,00 y Bs. 216.000,00, a favor de DAVID FUENTES; los mismos se anexan las presente resultas. Siendo las 2:50 pm, se encuentran dentro del Registro la JOHANA GARCIA y EMILIO JOSE MARTINEZ, antes identificado y en la espera de los vendedores DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO Y NANCY DEL CARMEN GONZALEZ DE FUENTES. Se deja constancia que siendo las 3:55 p.m; y no habiendo otro punto a tratar la Notaria regresa a su lugar de origen, la Funcionaria notifica de lo ocurrido al Notario y este ordena, dejar sentado en el libro Diario con la Planilla de Liquidación N° 44424, de fecha 28/11/2013 …)
Adicionalmente, este Sentenciador observa lo siguiente del contenido del Contrato de Opción a Compra- Venta:
(…), han convenido en celebrar este contrato de opción de compra el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS OPTANTES VENDEDORES se comprometen a vender a LA OPTANTE COMPRADORA un inmueble de su exclusiva propiedad con ficha catastral N° 03-07-25-22-02-11-04 (…). SEGUNDA: El precio para esta compra venta se ha establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales LA OPTANTE COMPRADORA pagara de la siguiente forma: a) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) al firmar el presente documento de opción compra venta, en dinero efectivo, en calidad de arras, que luego pasaran a formar parte de la inicial de la totalidad del precio de la venta para el día de la firma del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro. b) El remanente o sea TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), serán cancelados en la venta definitiva y protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante un crédito Hipotecario del Banco de Venezuela. TERCERO: El tiempo de duración de esta opción de compra es de Ciento Veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días máximo contados a partir de la firma del documento por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui (…). CUARTA: De no efectuarse la venta en la oportunidad acordada en la cláusula anterior, por causas imputable a LA OPTANTE COMPRADORA, de la cantidad de dinero entregada en arras o sea VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedara en beneficio de LOS OPTANTES VENDEDORES, únicamente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados sin que deban ser demostrados, así como se establece como cláusula penal aplicable a LOS OPTANTES VENDEDORES la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y deberán devolver la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que fueron entregados (…). QUINTA: LOS OPTANTES VENDEDORES se comprometen a hacer la entrega material del inmueble en cuestión a LA OPTANTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del documento definitivo, libre de todo gravamen y solvente d los impuestos nacionales y municipales. SEXTA: Todos los gastos que generen esta negociación (…) serán por cuenta de LA OPTANTE COMPRADORA. (…).-
Asimismo, la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Febrero del año 2.013, numero 40.115, Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Despacho del Ministerio, Consultaría Jurídica No. 11, Caracas 5 de Febrero del año 2.013 articulo 4, establece lo siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, solo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la perdida de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona.
De las actas procesales constata quien suscribe, que la parte demandada, no promovió medios de pruebas que demostraran el cumplido de su obligación, como tampoco existe causa de justificación de las permitidas en la ley, que fundamente el no cumplimiento de su manifestación de voluntad; y por cuanto fue verificado el ofrecimiento y el pago del inmueble de la parte demandante, así como también el cumplimiento de las cláusulas convenidas por parte de la accionante de autos, a fin de extinguir la obligación pactada en la convención, recayendo el incumplimiento en la persona de los demandados, configurándose los requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato como son siguientes: a) Que se trate de un contrato, (existiendo en autos el Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, inserto en los folios N° 6 al 8 del presente expediente, donde consta la manifestación de voluntad de ambas partes), b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes (tal como es verificado por este Sentenciador, el incumplimiento de la parte accionadas, por cuanto, el ciudadano Abg. José Miguel Ponte, en su condición de Notario Publico, adscrito a la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, deja constancia en acta de inspección realizada en fecha 27 de Noviembre del 2013 y registrada en el Libro Diario llevado por esa Notaria en fecha 28 de Noviembre del 2013, por haber sido informado por La Funcionaria del Registro CAROLINA GUTIERREZ, que fue presentado al Registro Publico Documento de contrato de compra-venta, sobre el inmueble anteriormente descrito por los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO Y NANCY DEL CAMREN GONZALEZ DE FUENTES, propietarios y JOHANA GARCIA como compradora, el cual fue introducido el día 27 de Julio del 2013 (27/07/2013), para ser firmado por las partes en el día 27 de Noviembre del 2013 (27/11/2013); estando en conocimiento los demandados de la fecha de protocolización del documento definitivo); y c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir (como se evidencia en autos, que la parte demandante cumplió con su obligación en cuanto a lo que establece la cláusula Segunda de dicha convención, específicamente en la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el cual fue entregado, en el momento de la firma del contrato de opción compra venta, en dinero efectivo, el cual fue recibido a su entera satisfacción por cuanto se muestra en la planilla de autenticación la firma de las partes demandadas; y el cumplimiento de la cancelación del remanente o sea TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), convenido por ambas partes para ser cancelados en la venta definitiva y protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante un crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, comprobado la tramitación del crédito habitacional, en la Copia Simple del Documento de Compra- Venta, y Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, el cual el Operador Financiero BANCO DE VENEZUELA elaboró, inserto en los folios N° 18 al 25; documento este presentado para la firma en fecha 27 de julio del 2013, y adminiculado con las Copia Simple del Cheque de Gerencia N° 00026463 y 00026464, Código de Cuenta Cliente 01020515810000022021, por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.- 84.000,00), y Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.- 216.000,00), girado a favor del ciudadano DAVID FUENTES, por cuenta del BANCO DE VENEZUELA (Comprador del referido cheque de Gerencia), emitido en fecha 27 de Noviembre del 2013, Sucursal de Puerto la Cruz, Av. Municipal, inserto en el folios N° 16 y 17 del presente expediente, como también se evidencia del contenido del documento del contrato de compra-venta que adicional a los cheques anteriormente descrito usados para la cancelación total del inmueble, además contaba con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para conformar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).).-
Al respecto esta Instancia observa, que si bien es cierto que las partes convinieron en la cláusula Tercera lo siguiente: TERCERO: El tiempo de duración de esta opción de compra es de Ciento Veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días máximo contados a partir de la firma del documento por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui (…); No es menos cierto que convinieron que el pago seria cancelado, de conformidad a lo convenido en la cláusula Segunda que texta lo siguiente: SEGUNDA: El precio para esta compra venta se ha establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales LA OPTANTE COMPRADORA pagara de la siguiente forma: a) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) al firmar el presente documento de opción compra venta, en dinero efectivo, en calidad de arras, que luego pasaran a formar parte de la inicial de la totalidad del precio de la venta para el día de la firma del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro. b) El remanente o sea TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), serán cancelados en la venta definitiva y protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante un crédito Hipotecario del Banco de Venezuela.-
Situación fáctica esta que es de gran relevancia, en virtud que dicho contrato esta reglamentado por el Sistema de Cartera de Crédito Obligatorio en materia de Vivienda y tanto las Instituciones Bancarias, como las partes involucradas deben regirse y cumplir con las condiciones de financiamiento que tutelan los financiamiento de crédito, el cual esta regulado, evaluado por el Estado; disposiciones estas que son de estricto cumplimiento, en virtud que el Estado Interviene a los fines de proteger al Débil Jurídico, y reglar las obligaciones sujetos a este Sistema; condiciones estas, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, y las atribuciones que le confiere el articulo 77, numerales 4, 13, 19 y 119, Numerales 1y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Publica, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, en fecha 05 de Febrero del 2013, Numero 11, establecieron en su articulo 4 lo siguiente mencionado: solo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la perdida de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona.
Resolución esta que tiene el fin de proteger al Débil Jurídico, favorecer modalidades de financiamiento de créditos accesibles a todos lo sectores para la adquisición y mejoras de viviendas, protegiendo los derecho fundamentales de los ciudadanos a la seguridad social, a una vivienda digna y habitad digna, evitar las cláusulas abusivas, así como aquellas cláusulas donde establezcan tiempos predeterminados; plazos y/o tiempos que dependen únicamente de la entidad bancaria y no de las partes solicitantes del crédito habitacional, no recayendo en el optante comprador la responsabilidad del retardo del crédito habitacional, por lo tanto afectaría consecuentemente el tiempo de protocolización de la venta definitiva; esto conlleva que el Estado intervenga a fin de proteger y garantizar las Garantías, Derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad social y a una vivienda, el cual son irrenunciables.- Dicha resolución establece en su articulo 1 los siguiente en resumen: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal (…) suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes, y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
Asimismo, establece en su articulo 6 lo siguiente: El Banco Nacional de Vivienda y Habitad remitirá a las Instituciones Financieras los modelos de documento de opción a compra que deben suscribir los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, para poder acceder a créditos hipotecarios con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.-
Establecido lo anterior, si bien es cierto que las partes convinieron un plazo establecido en dicha convención, no es menos cierto que el pago del inmueble se convino realizarse a través de un Crédito Hipotecario con el Banco de Venezuela, por lo tanto se debe de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Febrero del año 2.013, numero 40.115, Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Despacho del Ministerio, Consultaría Jurídica No. 11, en Caracas 5 de Febrero del año 2.013, por cuanto el contrato objeto de la presente litis fue suscrito y autenticado en fecha 05 de Diciembre del año 2.012, siendo aplicable dicho reglamento al contrato objeto del presente litigio, no recayendo un incumplimiento de la referida convención en la parte optante compradora, hoy accionante, por el retardo en la aprobación y liberación del Crédito Hipotecario, ya que dicho tiempo es únicamente dependiente de la Institución Bancaria; asimismo no consta en auto, algún elemento probatorio que demuestre, que la parte actora tuviera responsabilidad en el retardo de dicho Crédito Hipotecario. Así las cosas, comprobado el pago de la cantidad de dinero convenido en calidad de arras y que luego formara parte de la inicial de la totalidad del monto del inmueble, así como la tramitación del crédito hipotecario, evidenciado en el acta de Inspección Ocular, en relación a que el representante legal del Banco de Venezuela estuvo presente, teniendo los cheques de gerencia para el pago del inmueble, cantidad de dinero estos proveniente de un Préstamo Habitacional y del Programa de Subsidio Directo Habitacional, tal como se deja establecido en el documento de compra-venta definitivo, el día 27 de Noviembre del 2013, fecha esta destinada para la firma del documento definitivo tal como consta del acta antes mencionada; y que las partes demandadas de auto no comparecieron a firmar dicho documento y Así se Declara.-
Documento de Compra Venta este, remitido por El Banco Nacional de Vivienda y Habitad a las Instituciones Financieras, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 de la referida resolución, el cual se encuentra inserto en los folios N° 18 al 25 del presente expediente.-
Ahora Bien, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, y que una vez cumplido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que de dicha relación contractual se derivan para ambas partes; plazo este que no debe de ser observado tal como este Sentenciador anteriormente argumento debido a que el cumplimiento de la obligación estaba sujeta un Financiamiento (Préstamo Habitacional y del Programa de Subsidio Directo Habitacional); y no se efectuó la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta, por la incomparecencia de los demandados (Optante Vendedores), por lo que el “Thema Decidendum” se contrae al hecho de determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento contractual que imposibilitó la protocolización del contrato definitivo de compra venta del referido inmueble.- Observa también este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria puntualizó la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes que para ella se derivaban de dicha relación contractual, del mismo modo demostró la imposibilidad de llevar a cabo la precitada protocolización por excusarse o negarse la parte demandada a ello (incomparecencia), evidenciado este sentenciador que ya había expirado el vencimiento del lapso otorgado por el contrato de opción de compra – venta (contados a partir de la fecha 05 de Diciembre del 2012) habiendo transcurrido el lapso de los 120 días y los 30 días adicionales de prórroga, contados a partir del día 06 de Diciembre del 2012, contractualmente establecidos; ya que la firma del documento estaba pautada para el día 27 de Noviembre del 2013; lo cual no fue probado por la parte demandada, que existiera algún error en cuanto a la tramitación del referido crédito hipotecario imputable a la parte accionante, lo cual fuere determinante para el retraso en la tramitación del crédito y consecuentemente para su aprobación, documentación y presentación al Registro Público para su protocolización, siendo evidente que tal circunstancia no es imputable a la parte actora; sino a la parte demandada el referido incumplimiento, por la no comparecencia al momento de la firma de la venta definitiva y Así se Declara.-
Revisados y analizados todos los elementos probatorios, concluye este juzgador que en relación al “Thema Decidendum” queda claro el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, a quien correspondía dar estricto cumplimiento a su manifestación de voluntad, el cual: El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, tal como lo ha establecido la sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Cumpliendo la parte demandada y por vía de consecuencia otorgar el documento definitivo de venta; ya que se reitera, que el retardo en la tramitación de la protocolización de dicho documento obedeció a causas no imputables a la compradora, y por consiguiente, una vez que todos los requisitos para la protocolización estuviesen llenos, los vendedores debieron cumplir con las obligaciones estipuladas en dicho contrato como lo era la transmisión de la propiedad del inmueble en referencia. Así se declara.
Por lo tanto, dichas probanzas contenidas en los autos, son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal, que la demandada incumplió con las obligaciones convenidas en el Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, inserto en los folios N° 6 al 8 del presente expediente; tal como evidencia este Sentenciador de la prueba documental consignado, específicamente del Acta de Inspección Ocular, tantas veces reiterada.- Por cuanto para que proceda la ejecución o Cumplimiento de un Contrato es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir, lo cual fue comprobado por este Sentenciador, de igual manera, adminiculada con las pruebas documentales consignados en autos, hechos que fueron fehacientemente probados, lo cual permitieron llevar a la convicción que la parte demandada incumplió a lo convenido.-Por lo tanto DEBE prosperar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta y Así se Declara.-
No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, y el papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de incumplimiento; Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta debe prosperar, a cual será Declarada Con Lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045, en contra de los ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.326 y 8.324.956, respectivamente.- En consecuencia, se ordena la ejecución del Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, inserto en los folios N° 6 al 8 del presente expediente.- Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante, la cancelación a la parte demandada, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00); cantidad de dinero que resulta de restarle al remanente pendiente por cancelar del precio de la venta del inmueble objeto del presente litigio, vale decir TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), la retención de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 5.000,00) por concepto de penalización y de indemnización contractual de daños y perjuicios, por no efectuarse la venta en la oportunidad acordada, por causas imputables a la parte demandada, de conformidad con lo convenido en la Cláusula Cuarta del Documento Autenticado de Opción a Compra - Venta celebrado por las partes en fecha 05 de Diciembre del 2012. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia de los dos numerales anteriores, se condena a la parte Demandada, ciudadanos DAVID ARTURO FUENTES FIGUEREDO y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.326 y 8.324.956, respectivamente, a que cumplan con el Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, el día 05 de Diciembre del año 2.012 bajo el Numero 008, Tomo 342, inserto en los folios N° 6 al 8 del presente expediente; y en consecuencia, otorguen conjuntamente con la demandante, ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746, por ante el Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un inmueble con la Ficha Catastral Numero 03-07-25-22-02-11-04, conformado por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Número 4-11, Torre B, situado en el piso 11, en RESIDENCIAS LOS OLIVOS, ubicado en la calle Buenos Aires del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El apartamento mencionado tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados, (78,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal con closet y baño; dos (2) dormitorios con closet, un baño auxiliar, cocina y lavadero. Comprendido dentro de los siguientes linderos cuyos linderos: NORESTE: Fachada noreste interna de la Torre B y pasillos de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste de la Torre B; NOROESTE: Fachada noroeste de la Torre B, y SURESTE: Pasillo de Circulación, escaleras, ducto de basura y fachada sureste interna de la Torre B, igualmente forma parte de esta operación a compra un puesto de estacionamiento distinguido con los mismos números y letras que el apartamento objeto de esta opción, ubicado en la planta abaja del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (0,636880%) del valor del inmueble (terreno y edificio); y en el supuesto negado que los demandados no convengan en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia sirva como título de propiedad, ordenándose al Registrador Público correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746, de conformidad con lo previsto en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación u consignación ante el Tribunal, del remanente del precio del referido inmueble, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00). Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce con Cuarenta y Ocho Minutos de la tarde (12:48, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
, da noreste interna de la Torre B y pasillos de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste de la Torre B; NOROESTE: Fachada noroeste de la Torre B, y SURESTE: Pasillo de Circulación, escaleras, ducto de basura y fachada sureste interna de la Torre B, igualmente forma parte de esta operación a compra un puesto de estacionamiento distinguido con los mismos números y letras que el apartamento objeto de esta opción, ubicado en la planta abaja del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (0,636880%) del valor del inmueble (terreno y edificio); y en el supuesto negado que los demandados no convengan en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia sirva como título de propiedad, ordenándose al Registrador Público correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana YOHANA CAROLINA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 16.181.746, de conformidad con lo previsto en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación u consignación ante el Tribunal, del remanente del precio del referido inmueble, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00). Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce con Cuarenta y Ocho Minutos de la tarde (12:48, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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