REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2009-000203
PARTE DEMANDANTE: NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.593.646, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, actuando en su carácter de Endosataria del ciudadano JOSE ANTONIO BURIEL RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.270.949.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO PAPELERO ORIENTE, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-86, en fecha 01 de Noviembre de 2.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: PABLO PÉREZ PÉREZ, PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS y FERNANDO ALI RAMOREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.168.015, V-8.245.502 y V-11.002.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.270, 41.432 y 76.884, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se contrae el presente asunto al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por la Abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.593.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, en contra de la Sociedad Mercantil “Centro Papelero Oriente, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-86, en fecha 01 de Noviembre de 2.005, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del año 2.009.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 16 de Mayo del año 2.008, a través de una letra de cambio, la sociedad mercantil “Centro Papelero Oriente, C.A.”, se obligo a pagar sin aviso y sin protesto al ciudadano José Antonio Buriel Rengifo, la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), a la fecha 30 de Noviembre del año 2.008, en la ciudad de Barcelona.- Que vencido el plazo para el pago de la letra la empresa obligada no ha cumplido con la misma, ni los correspondientes intereses de mora generados por lo que acudió a esta autoridad a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a dicha sociedad mercantil, para que cancele de manera inmediata la suma correspondiente a la totalidad de la deuda contraída, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00); Mas la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600,00) por concepto de intereses de moras; igualmente solicito que se cancele los intereses de mora generados hasta la fecha de conclusión del presente procedimiento y la suma correspondiente a las costas procesales.-
En fecha 04 de agosto del año 2.009, este Juzgado decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
En fecha 17 de septiembre del año 2.009, el abogado Pedro Luis Álvarez y Pablo Pérez Pérez, presentaron diligencia consignando Instrumento Poder otorgado por la parte demandada Centro Papelero Oriente, C.A., Dándose por Intimados, asimismo solicita copia certificada.-
Posteriormente en fecha 22 de septiembre del año 2.009, los apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual hicieron oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente los apoderados judiciales de la parte de demandada presentaron escrito haciendo oposición a la medida preventiva de embargo.-
En fecha 08 de octubre del año 2.009, la representación judicial de la parte demanda, presento escrito dando contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2.009, este Juzgado ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirvan devolver la comisión librada.-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2.009, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo posteriormente admitidos mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.009.-
En fecha 26 de noviembre fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión provenientes del entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de noviembre del año 2.009, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos.-
El día 12 de enero del año 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gilberto Martínez Betancourt, en su carácter de experto designado.-
En fecha 13 de enero del año 2.010, este Juzgado acordó la designación de un nuevo experto, recayendo dicha designación en el ciudadano Gregorio Molina, quien fue debidamente notificado, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.010.- en esa misma fecha el ciudadano Gilberto Arturo Martínez presento diligencia aceptando el cargo al fue designado y prestando el correspondiente juramento de Ley.-
Posteriormente, en fecha 20 de enero del año 2.010, el ciudadano Gregorio Molina Ramírez, presento diligencia aceptando el cargo al fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Competencia del Tribunal Para Decidir
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
De La Inadmisibilidad de la Demanda
En su escrito de oposición al decreto intimatorio, la representación judicial de la parte demandada solicito formalmente que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil se declarara inadmisible la presente demanda, al no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, señalando que la prueba escrita acompañada no vale como letra de cambio por no contener el requisito exigido en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, por lo que vicia a dicha letra de nulidad tal como lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio.-
A tal efecto observa esta sentenciadora que se contrae las pretensiones del actor al Cobro de Bolívares, provenientes de una Letra de Cambio, la cual asciende la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), siendo consignada en original, correspondiéndole entonces a esta sentenciadora verificar, la validez del instrumento cambiario y al respecto observamos:
Considera oportuno esta juzgadora hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).” (Negritas del Tribunal)
Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación del valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, quien aquí decide procede a analizar si el documento consignado por la parte actora y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del documento cambiario identificado 1/1 objeto de la presente acción, que la misma contiene los siguientes datos:
1.- “Barcelona 16 de Mayo de 2.008”.
2.- “Al 30 de Noviembre de 2.008 se servirá (n) ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ANTONIO BURIEL RENGIFO C.I. 8.270.949 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES BOLIVARES”.
3.- “Valor entendido” .-
4.-“Que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.
5.-“A Centro Papelero Oriente, C.A.”.-
6.-“Atento (s) ss.ss y amigo (s)”
7.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante”.
Ahora bien, una vez observado el instrumento que fundamenta la pretensión se evidencia que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra, es decir del ciudadano JOSE ANTONIO BURIEL RENGIFO, ya que la única firma que consta en dichos instrumento es la del LIBRADO, es decir el representante de la Sociedad Mercantil CENTRO PAPELERO ORIENTE, C.A.- Así se declara
En este sentido el artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07 de diciembre de 1.983 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.
Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009,
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”.-
Igualmente es oportuno señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1993:
“…A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de este.
En el caso de autos, el cuerpo de la letra de cambio no dice específicamente que la letra se pagara en un sitio determinado y por lo tanto no quedo domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio que faculta su domiciliación especial.
Nos encontramos pues, en la disposición de que dicha falta le quita al titulo el valor de la letra de cambio, salvando los casos determinados.
Uno de los casos es precisamente la falta de indicación del lugar de pago y establece una doble presunción legal. El lugar de pago es el que se designa al lado del nombre de éste.
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado”.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
En el caso en comento, observa esta sentenciadora que la firma del librador no fue estampada en el instrumentos acompañado como fundamento de la acción, ya que claramente se observa que en su lugar fue estampada la misma firma de quien acepta la obligación, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que por cuanto fue declarada invalida las letras de cambio presentadas por el actor como instrumento fundamental de su libelo, el mismo debe considerarse igualmente como no acompañado a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se deba declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la invalidez de la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación por carecer el documento en que se fundamente, del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador) y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la Abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.593.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, en contra de la Sociedad Mercantil “Centro Papelero Oriente, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-86, en fecha 01 de Noviembre de 2.005.- Así se decide.-
Asimismo se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de agosto del año 2.009, y practicada por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto del año 2.009.- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha se publico la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.- Conste.-
El Secretario
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