REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000221
ASUNTO: BH12-X-2017-000018

Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2017, recibida por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal extensión El Tigre, el 11 de junio del mismo año, presentada por el ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (SERVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre del año 1.985, bajo el Nro. 42, Tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-080182359, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada en contra de la contra la Sociedad Mercantil RUSSINO DIAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del año 2.007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29499608-6, mediante el cual reforma el libelo de la demanda y en consecuencia, solicita se decrete a favor de su representada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de reforma presentado en fecha 10 de julio de 2017, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:

“…Solicito Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad de la parte demandada, en virtud de las consideraciones de hechos y de derechos que expongo a continuación:
DEL FUMUS BONIS IURIS
Ciudadano Juez, como señale en mi escrito libelar, y también lo hago en el presente escrito de reforma de demanda, mi representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SERVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del año 1.985, bajo el N° 42. Tomo A-10, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-080182359, presta servicios de Alquiler de Grúas Telescópicas, para izamientos de materiales y equipos, pertenecientes a los taladros propios de la División Carabobo de PDVSA Petróleos, S.A. Mi representada arrendó a la referida empresa PDVSA Petróleo, una Grúa Telescópica Marca: GROVE, Modelo: RT760E; Año: 2002; serial N°: 222848 propiedad esta, que se evidencia de la documental que consigno marcado con la letra “B’\- El caso es que la arrendataria contrato los servicios de la Sociedad Mercantil RUSSINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Octubre del año 2.007, bajo el N° 27, Tomo 2- A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J- 29499608-6, para que realizara el servicio de transporte y movilización de dicha grúa, la cual era transportada en un camión Marca Max, Color: Blanco, Placas A41CX3V, con un chuto color amarillo, placas A99BK65, perteneciente a la ya mencionada empresa RUDICA.- Durante dicha movilización del equipo realizado en las instalaciones de la empresa arrendataria (PDVSA Petróleos), el día 25 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, la grúa en cuestión cayó desde la plataforma del referido camión en movimiento, ya que la empresa encargada de realizar dicha movilización del equipó desde SINIVENSA hasta Macolla 13 de COPEM, omitió las medidas de seguridad necesarios, que generaron la ocurrencia del accidente, entre las cuales se destaca la falta de un buen amarre al momento del traslado- en virtud de dicho accidente, el equipo propiedad de mi representada presentando daños graves, tal y como puede apreciarse del Informe levantado por la Gerencia SIHO-A COPEM de la empresa PDVSA PETROMONAGAS, el cual consigno en original marcado con la letra “C”. En fecha 07 de abril del año 2.016, la Sociedad Mercantil SONOTEST, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-07049150-7, realizo un informe de Daños Visibles a la ya mencionada Grúa, el cual consigno junto al presente escrito marcado con la letra “D”, en la cual se determinaron los siguientes daños:
1. - Daños severos en la estructura de la cabina.
2. -. Daños severos en los controles de mando de la grúa.
3. - Sistema LMI daños severos y el sistema eléctrico.
4 - Tablero de interruptores daños severos.
5. - Sistema de aire acondicionado con daños severos.
6. - Controles de mando daños severos.
7. - Protectores de los gatos estabilizadores del lado izquierdo trasero y derecho con deformaciones severas en los ojales de sujeción de los gatos.-
8. - Guardafangos de los neumáticos del lado izquierdo delantero y trasero presentan deformaciones. -
9. - Deformaciones severas en la compuerta de cierre por golpes
10.- Ausencia del compresor del aire acondicionado, el cual fue hurtado
11.- Daños severos en el tubo de escape
12 - Ruptura de polea del compresor de aire. - 13.-Pluma principal con abolladuras leves en el cuerpo las demás secciones no se pudieron evaluar (pueden tener daños ocultos).- 14- Base soporte que aseguran las estructura del jib y tele jib deformadas severamente y daños severos en el porta cable de los dispositivos de seguridad (sistema de bloqueo).-
15.- Pasadores que soportan el contra pesa de la grúa fracturado. -
16.- Deformación severa y ruptura de soldadura en zonas locales de la estructura del jib y tele jib-
17.- Deformación severa con dobles en la estructura del tele jib.
18.- Daños severos en las poleas del bloque de tope y guía.-

19- Daños en el cable principal en zona localizada de la estructura del jib y tele jib-

En dicho informe la mencionada empresa especializada realizo las siguientes recomendaciones:
1Para los elementos críticos como es la estructura del jib y tele jib deben ser reemplazados.-
2. - El sistema LMI deberá ser reemplazado en su totalidad para que la grúa quede funcionando y que cumpla con los estándares de norma Asme B30.5.-
3. - Reemplazar en su totalidad el sistema eléctrico de la cabina. -
4- Reemplazar volante y sistema de frenos
5. - Reinstalar dispositivo de seguridad y bloqueo del bloque tope de la pluma principal. -
6. - Retirar guardafangos de los neumáticos y realizar reparaciones
7. - Retirar protectores de los gatos estabilizadores para evaluar condiciones de los gatos
8. - Reemplazar pasadores de sujeción de la contra pesa de la grúa según especificaciones del fabricante. -
9. -Todas las reparaciones y reemplazos de piezas deberán ser las indicadas por el fabricante.-
10.-Reemplazar tubo de escape, polea del compresor y daños de la compuerta del motor.
11 -Restituir compresor del aire el cual fue hurtado. -
Hasta la presente fecha la sociedad mercantil RUSSINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), adeuda a mi representada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.448.454.681,60),, tal y como se evidencia de Cotización realizada por la Sociedad Mercantil RG MAQUINAS, C.A., en fecha 30 de junio del año 2.017, identificadas con los N° RGP-201600724 y RGP- 201600725, constante de cinco y un folios útiles, y que consigno junto al presente escrito de reforma de demanda marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.-
Aunado a ello mi representada, con ocasión del accidente antes señalado ha dejado de percibir los montos correspondientes al alquiler de dicha maquinaria, ya que tal y como se dejó asentado anteriormente, la misma se encontraba arrendada a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., empresa con la cual hasta la presente fecha se mantiene las relaciones comerciales, tal y como se evidencia de los contratos suscritos, los cuales consigno marcados con las letras “G”; “H” e T\. Ahora bien, los pagos realizados por la empresa arrendataria (PDVSA Petróleos), a mi representada por el arrendamiento de dicha maquinaria ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 868.508.900,53), tal y como se evidencia de Cotización realizada por la Sociedad Mercantil RG MAQUINAS, C.A., en fecha 21 de Febrero del año 2.017, identificadas con los N° RGP-201600724 y RGP- 201600725, constante de cinco y un folios útiles, y que consigno junto al presente escrito marcados con las letras “E” y “F” respectivamente. En consecuencia, ciudadano Juez, la apariencia de buen derecho o fumus boni ¡uris se entiende la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que la solicita. No se trata de avanzar el juicio a este momento procesal, sino de realizar una comprobación de los indicios que, necesariamente, será más superficial que la que se llevará a cabo en el juicio. En el ámbito penal y en relación con las medidas cautelares, la sospecha fundada de participación del imputado en hechos aparentemente delictivos también se denomina fumus commisi delicti. La cuestión, en ambos casos, es que detrás del humo está el fuego o, al menos, hay muchos números para que lo esté. Es jurisprudencia diuturna de nuestro más alto Tribunal, sobre la procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
"...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..."

DEL PERICULUM IN MORA
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ciudadano Juez, la empresa demandada sociedad mercantil RUSSINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), a pesar de las diligencias extrajudiciales para que cumplan con su obligación de resarcir los daños ocasionados, ha hecho caso omiso a las reiteradas peticiones por parte de mi representada para que cumpla formalmente con sus compromisos contractuales, sin embargo, transcurrido más de un (01) año sin que esta haga pronunciamiento o presente una solicitud o planteamiento de pago, es por esta razón y por anteriormente expuestas que solicito Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la demandada antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 585 y 588, numeral del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el Artículo 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, en su 2do Párrafo señala que: “...Independientemente del monto de la adjudicación, los órganos o entes sujetos a la Ley de Contrataciones Públicas deben realizar la evaluación de la actuación o desempeño a los proveedores o contratistas que incumplan con las condiciones u obligaciones derivadas de la contratación y deben someter sus recomendaciones ante el órgano o ente competente para solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes.
En virtud de ello, dada las prenotadas consideraciones de hecho y de derechos antes expuestas, considerando que se cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que proceda la aplicación de la medida solicitada, es por lo que requiero de este digno tribunal decrete dicha medida, toda vez que no existe en la legislación venezolana, la reticencia o negativa de volver a solicitar cualesquiera de las medidas preventivas dispuestas en la norma adjetiva, si el Tribunal se haya pronunciado sobre ellas. No obstante, el retardo de la reparación a los daños causados a la maquinaria in comento, dada la alta inflación en el País y la tardanza en su incumplimiento hace más onerosa la cuantía de los daños a reparar por parte de la demandada…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fumus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado con los recaudos acompañados con la demanda, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “…a pesar de las diligencias extrajudiciales para que cumplan con su obligación de resarcir los daños ocasionados, ha hecho caso omiso a las reiteradas peticiones por parte de mi representada para que cumpla formalmente con sus compromisos contractuales, sin embargo, transcurrido más de un (01) año sin que ésta haga pronunciamiento o presente una solicitud o planteamiento de pago...”

Al efecto, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de reforma de fecha 10 de julio de 2017, por el ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (SERVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del año 1.985, bajo el Nro. 42, Tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-080182359, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada en contra de la contra la Sociedad Mercantil RUSSINO DIAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de octubre del año 2.007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29499608-6, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO



En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000018

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


HJAV/