REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000022
ASUNTO: BH12-X-2017-000019
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, planteada en el escrito libelar de fecha 04 de julio de 2017, por el ciudadano FARID EL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.512.967 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, debidamente asistido por los ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO DELVALLE GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.474 y 15.993, respectivamente, parte demandante en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, que hubiere incoado en contra el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.296.527 y domiciliado en el sector Parque Ferial El Tigre, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar de fecha 04 de julio de 2017, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:
“A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099, del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sea propiedad del demandado, los cuales señalare en la oportunidad legal correspondiente, y de no lograrse, me reservo el derecho de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles si fuere el caso.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Como se puede observar la parte demandante solicita se le decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales manifiesta que señalará en la oportunidad legal correspondiente, ello según aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099, del Código de Procedimiento Civil.
Constata este Juzgador que el presente juicio se contrae a una acción de cobro de bolívares, fundamentada por el accionante en una letra de cambio que se está tramitando por el procedimiento ordinario de allí que sin lugar a exegesis la causa bajo estudio corresponde a la Jurisdicción Mercantil, de allí que aun cuando el peticionario señala erradamente que fundamenta su solicitud en el artículo 1099 del Código de Procedimiento Civil, dadas las razones prenotadas, en virtud del Principio Iura Novit Curia, siendo el Juez conocedor del derecho, entiende este Juzgador que el solicitante en realidad se refiere al artículo 1099 del Código de Comercio.
Dispone la precitada disposición legal:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si tuviere fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el termino de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación.”
De la citada disposición necesariamente se desprende que para que proceda el decreto de una medida cautelar de embargo, en este tipo de juicios de naturaleza mercantil, se exige que el peticionario demuestre que se requiere de celeridad en el decreto y por su puesto sus causas, lo cual no hizo, de allí que resulte forzoso para este sentenciador negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de demanda presentado en fecha 04 de julio del 2017, por el ciudadano FARID EL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.512.967 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, debidamente asistido por los ciudadanos RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO DELVALLE GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.474 y 15.993, respectivamente, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.296.527 y domiciliado en el sector Parque Ferial de la ciudad de El Tigre. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000019
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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