REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000021

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.780.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.069, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: Empresa SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln Torre La Previsora, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 12 de julio del 2.017, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.780.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.069, actuando en su propio nombre y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln Torre La Previsora, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Aduce el accionante en el escrito libelar a los fines de sustentar la presente acción, en resumen que:

“…Yo MIGUEL JOSE ZACARIAS, ya anteriormente identificado realice un contrato de pólizas individual que consta con una numeración de N° PUEX-000206-0000000587 y N° PUHC-000206-0000000735 de fecha 25-05-2016 ambas inclusive, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, con Seguro la Previsora, empresa domiciliada en Av. Francisco de Miranda con Callejón Soublet Centro Comercial Mansión FLAMINGO, piso uno (01( oficina dos y tres (02 y 03) El Tigre, Estado Anzoátegui, así mismo realizado y analizado el oficio emitido por seguro la Previsora de fecha 30 de Agosto del 2006, de la póliza: PUHC-000206735 y numero de siniestro: PUH-000206-2016-469, el cual indica la no procedencia del reembolso de la siguiente manera: Se recibe el día 01 DE JULIO DEL 2016, documentación de reembolso de BOLIVARES (907853, 18 CENTIMOS), correspondiente al accidente automovilístico según consta en el informe médico MACRINA SALVADO, el cual especifica textualmente que el día 18-06-del 2016 a las 9:00 pm. “Paciente masculino de treinta y siete años que posterior a accidente automovilístico 8:00 pm, presenta politraumatismo generalizado examen físico: TA 98/58MHG PAM68MHG. FCFR32X SATOZ 98%, INCONSCIENTE, GLASGON 7/15R01 RV2 RM4, PUPILAS ANISO CONICAS (01-0D) RESPUESTA MOTORA AL DOLOR, MULTIPLES ESCORIACIONES EN CARA Y CONTUCIONES EN HOMBRO, BRAZO Y PIERNA, DEFORMIDAD DE PIERNA DERECHA A NIVEL DE CADERA, ALIENTO ETILICO, PALIDEZ CUTANEO MUCOSAS, RESPIRACIÓN ESPONTANEA ESTERTORICA, TORAX ASIMETRICO, NORMO EXPANDIBLE, RR PRESENTES SIN AGREGADO. Donde la aseguradora no procede al pago exponiendo solo, que el paciente ingresó al instituto hospitalario con una condición de aliento etílico y afirmando que esta dentro de las exclusiones de la GACETA OFICIAL 40316 que especifica: En la cláusula seis exclusiones N: 9.- TRATAMIENTO CONTRA DEPENDENCIA DEL ALCOHOL, DE DROGAS, ESTUPEFACIIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SUS COMPLICACIONES, AGUDAS O CRÓNICAS, EL ETILISMO: ASI COMO LOS ACCIDENTES OCURRIDOS BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL O DE DROGA NO PRESCRITA MEDICAMENTE Y LAS CONSECUENCIAS Y/O ENFERMEDADES ORIGINADAS POR EL CONSUMO DE ALCOHOL O USO DE DROGA NO PRESCRITA MEDICAMENTE. Anexo copia ce oficio marcado con la letra “A” en fecha 31 DE AGOSTO DEL 2016 contesto dicho oficio en referencia STRO-PUHC-000206-469, al respecto le manifiesto mi desacuerdo en lo indicado por la mencionada Doctora toda vez que no ingerí licor alguno para el momento del accidente, no fue practicado ningún tipo de examen toxicológico, el cual es el indicado y facultado de dar fe y veracidad jurídica a lo alegado por la referida galena. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS anteriormente identificado, presentó la reclamación de rigor, a los fines que se le indemnizara la cobertura de los gastos de hospitalización médicos, causados como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 18 de junio de 2016, habiéndose negado rotundamente la compañía aseguradora según consta carta de fecha 30 de Agosto de 2016 marcada con la letra “C” y la contestación de la misma de fecha 31 de agosto del 2016, marcada con la letra “D” a pagarme la cantidad que me corresponde por los conceptos anteriormente indicados y por lo cual ante usted, ocurro muy respetosamente para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa de “SEGUROS LA PREVISORA” con domicilio en Av. Abraham Lincoln Torre La Previsora Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital tlf: 0212-709-15-55 aprobado por la Superintendencia de seguros mediante oficio n° 1568 de fecha 07 de Mayo de 1991, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION AL PAGO de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o en caso contrario se le condene pagar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de 907.853, 18 Bs., según constas en la factura emanadas de la empresa Centro Clínico “ Esperanza Paraco”, C.A., identificada con el número 00165405 de fecha 30-06-2016 marcado con la letra “E” e informe médico de fecha 18-06-2016 (copia) marcada con la letra “F. Segundo: El 25% sobre el monto demandado por concepto de Honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero. Las costas y costo del presente procedimiento hasta su total y definitiva determinación los cuales sean estimados por este Tribunal, y asimismo, solicito se ordene, la experticia complementaria del falle se indexe, ajuste por inflación y devaluación de la moneda, por el tiempo transcurrido y durante el proceso, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva firme. Pido que la citación de la parte demandada…”

Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados juicios ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de una factura que aduce el accionante deriva de un contrato de una póliza individual se seguros.

En cuanto a las facturas el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidar a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces mencionado cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas el precitado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, a la haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma de dinero que si bien se sustenta en una factura, la cobertura de los riesgos asegurados que la originan se deriva propiamente de la suscripción de su parte como contratante de una póliza de seguros, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado presuntamente de una relación contractual, a saber la de seguro, el mismo no puede considerarse como líquido ni exigible, por estar vinculada la factura que lo sustenta al contrato indicado, lo cual hace que dada su naturaleza la presunta acreencia deba ser revisado en juicio ordinario, de allí que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.780.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.069, actuando en su propio nombre y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln Torre La Previsora, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV