REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2016-000111
ASUNTO: BP12-R-2016-000111
DEMANDANTE: MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A.-
APODERADO JUDICIAL: GEBER LEOTAUD HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.401
DEMANDADO: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111.-
APODERADO JUDICIAL: KATRINA SALEK F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
-I-
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de invalidación presentado en fecha seis (06) de julio del año 2016, por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, en el recurso Nº BP12-R-2014-000159, surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, es menester para este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso de Invalidación de Sentencia.
Al respecto el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal"
Por su parte el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal"
De lo anteriormente trascrito se infiere que el Tribunal competente para conocer del Recurso de Invalidación, es aquel Tribunal que dicto la sentencia cuya invalidación se pretende, en el cual la sentencia ejecutoriada o el acto que tenga fuerza de tal, haya quedado definitivamente firme en última instancia; en el caso de marras, se evidencia que el recurso de invalidación se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo este Juzgado Superior quien dictó el fallo definitivo, el cual se pretende invalidar, resulta forzoso declarar que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es el competente para conocer, sustanciar y resolver el Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.227.569, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), en el asunto Nº BP12-R-2014-000159. Y así se declara.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, la Abogada KATRINA SALEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSSur, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, en contra de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., en la cual solicita entre otras cosas lo siguiente: que la demandada sea condenada a realizar la entrega material de un inmueble ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por enteramente transcritos, por cumplimiento de la respectiva prorroga legal, al pago de los gastos y honorarios profesionales de Abogados, tanto judiciales como extrajudiciales.
Solicita que la notificación de la demandada se haga en la persona del ciudadano MARCEL FINIANOS, en su carácter de presidente de la misma, o en su defecto en quien represente los derechos de la demandada.
En fecha tres (03) de febrero del año 2014, el Tribunal A quo, admite la demanda y acuerda citar a la DEMANDADA FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., en la persona del ciudadano MARCEL FINIANOS, en su carácter de presidente de la misma, o en su defecto en quien represente los derechos de la demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 11 de febrero del año 2014, la ciudadana Maira Castillo, en su carácter de Alguacil Accidental, deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada sin haber localizado al ciudadano MARCEL FINIANOS.
En fecha 12 de febrero del año 2014, la Abogada KATRINA SALEK, presenta diligencia solicitando la citación por cartel de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta solicitud acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha, y siendo consignado por ante el Tribunal A quo debidamente publicado, por la prenombrada Abogada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014.
En fecha doce (12) de de marzo del año 2014, la Abogada KATRINA SALEK, presenta escrito de reforma parcial de la demanda, siendo este admitido mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año 2014, dejando constancia que la empresa demandada se encuentra a derecho, por cuanto fue citada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2014, se designa como defensor ad litem de la parte demandada, a la Abogada Heidi Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.851, librándose en ese mismo acto la respectiva boleta, siendo esta recibida por la prenombrada ciudadana en fecha veinticuatro de abril de 2014, aceptando el cargo y prestando juramento en fecha seis (06) de mayo de 2014.
En fecha veintiuno de mayo de 2014, se libra boleta de emplazamiento a la Abogada Heidi Zamora, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, siendo esta recibida por la Abogada, en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, comparece por ante el Tribunal A quo, el ciudadano ROBERT FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.250.744, en su condición de Vicepresidente de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., a darse por citado en el juicio, presentando a tal fin, copia simple de los estatutos sociales de la compañía antes mencionada.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, la Abogada KATRINA SALEK, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha doce (12) de junio de 2014.
Consta a los autos, específicamente a los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109), escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ROBERT FINIANOS, el cual fue admitido en fecha diecisiete (17) de junio de 2014.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando "…INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y Cobro de Honorarios Profesionales… y … la nulidad del auto de admisión de la demanda…" siendo notificadas las partes de la resolución antes mencionada, en fecha treinta de octubre de 2014.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2014, la Abogada KATRINA SALEK, ejerce Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2014 y remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicta sentencia mediante la cual declaro:
"…CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID SALEK, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2014…SE REVOCA la sentencia… SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL intentada porla abogada KATRINA SALEK,… CON LUGAR la demanda… en consecuencia de ello, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato y descrito en el libelo de la demanda…"
Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2015, la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, advirtiendo que la causa se reanudara al decimotercer (13º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las mismas.
En fecha doce (12) de marzo del año 2015, el ciudadano ROBERT FINIANOS, en su condición de Vicepresidente de la parte demandada FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones concernientes al recurso de apelación Nº BP12-R-2014-000159, así como de las del asunto principal Nº BP12-N-2014-000039.
DEL RECURSO DE INVALIDACION
Llegan los autos a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con motivo del Recurso de invalidación presentado en fecha seis (06) de julio del año 2016, por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, en el recurso Nº BP12-R-2014-000159, surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente identificada en autos , mediante la cual se declaro:
"…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID SALEK, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL intentada por la abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID SALEK contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., representada por el ciudadano ROBERT FINIANOS, plenamente identificados y en consecuencia se tienen como válidos todas las actuaciones subsiguientes .CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prórroga legal incoada por la abogada KATRINA SALEM, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, supra identificados en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., en consecuencia de ello, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato y descrito en el libelo de la demanda…"
El ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, en su escrito de Recurso alega entre otras cosas lo siguiente: “… Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, la Abogada KATRINA SALEK F., actuando en nombre y representación del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, demanda por cumplimiento de contrato a su representada sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A.; que dicha demanda fue admitida en fecha tres (03) de febrero del año 2014, acordándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569.
En razón de que no fue posible su citación personal, fue solicitada por la representación de la parte actora, la citación por carteles, acordada en fecha doce (12) de noviembre del año 2015, y consignado por ante el Tribunal A quo, debidamente publicado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2015, comparece el ciudadano ROBERT FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.250.744, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.697, a darse por citado, presentando para acreditar su representación copia simple del acta constitutiva de estatutos sociales de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A.
Que en fecha veintidós de octubre del año 2014, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda, presentada, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, ejerciendo la parte actora Recurso de Apelación sobre esta sentencia, en fecha tres (03) de noviembre del año 2014, siendo este oído libremente en fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, y decidido por el Juzgado Superior Civil en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015.
Que sobre dicha sentencia, la Representación de la parte demandada, ejerció el Recurso de Revisión Constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado "…NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado Luís Enrique Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016 quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015.
Que fundamenta el presente Recurso de Invalidación en lo establecido en el artículo 328, numeral 1º el cual dispone:
"Son causas de invalidación: 1) la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación…" (OMISSIS).
Que la parte demandante solicito la citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano MARCEL FINIANOS, siendo que quien se presento en juicio a darse por citado, a su decir sin estar llamado a juicio, fue su vicepresidente ciudadano ROBERT FINIANOS quien según los estatutos Sociales de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. se le estaba expresamente prohibido actuar de manera individual, siendo lo correcto que deberían haberse dado por citados tanto el vicepresidente como el presidente de la citada sociedad mercantil.
Que por las razones expuestas, acude por ante este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el articulo 328 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil, a interponer Recurso de Invalidación de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por falta de citación de la demandada para contestar la demanda.
En fecha cuatro de agosto del año 2016, la Abogada KATRINA SALEK F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, presenta escrito oponiendo la cuestión previa de la Caducidad de la Acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para decidir, la defensa invocada por la parte demandada, respecto a la Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia, quien aquí juzga considera necesario esclarecer en principio, la fecha cuando la parte demandada recurrente en invalidación, representada por el ciudadano ROBERT FINIANOS, en su carácter de Vicepresidente, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta, para lo cual resulta ineludible entrar a valorar el expediente Nº. BP12-V-2014-000039, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promovido por la demandada recurrente, obviando los demás medios de prueba, por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de decidir sobre la Caducidad del Recurso interpuesto, todo ello con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, en particular el momento en que la parte demandada fue notificada de la sentencia objeto del aludido Recurso de Invalidación, así mismo si aquel que se dio por notificado en nombre de la demandad ostentaba o no la cualidad para hacerlo, lo cual es el hecho controvertido en este asunto.
Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal Nº BP12-V-2014-000039, diligencia presentada por el ciudadano ROBERT FINIANOS, dándose por notificado de la existencia del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL intentada por la abogada KATRINA SALEK, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID SALEK contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., presentando para tal fin, copia simple del documento constitutivo de dicha empresa, con lo cual procedió a actuar durante todo el juicio principal, así como en el recurso surgido, por la Apelación propuesta por la Abogada Katrina Salek, en fecha tres (03) de noviembre del año 2014.
Se observa de autos, específicamente al folio doscientos trece (213) auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento del Recurso de apelación Nº BP12-R-2014-000159.
Consta igualmente en autos, específicamente al folio doscientos dieciséis del expediente principal, diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2015, suscrita por el ciudadano ROBERT FINIANOS, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Recurso de Apelación Nº BP12-R-2014-000159, así como en el expediente Nº BP12-V-2014-000039, es decir catorce días calendario después de haber sido dictada la sentencia objeto del presente Recurso de Invalidación, y un (01) dia calendario luego de haberse avocado Jueza Provisoria de este Juzgado Superior al conocimiento del Recurso de apelación Nº BP12-R-2014-000159, con lo cual quedó tácitamente notificada de la referida sentencia objeto del Recurso de Invalidación.
El caso sub examine, se trata de un recurso de invalidación de sentencia, por lo que el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho recurso se subsume en el numeral 1 del artículo 335 eiusdem, arriba trascrito, pues denuncian los hoy recurrentes que hubo error o fraude en la notificación de la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES DECOVEN C.A., sus representantes legales, tenían un mes desde que tuvieron conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, para interponer el recurso de invalidación, requisitos éstos que encuadran perfectamente en el caso bajo estudio, en el entendido que los recurrentes, como representantes de la empresa demandada, tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior al momento de presentar la diligencia en la cual solicitaban copia de la totalidad del expediente en el cual se dicto dicha sentencia.
Resuelto como ha sido el aspecto anterior respecto al momento en el cual representantes de la empresa demandada, hoy demandados recurrentes, se dieron por notificados o tuvieron conocimiento de la sentencia objeto del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN al quedar establecido que los mismos tuvieron conocimiento de dicha demanda el día doce (12) de marzo de 2015, cuando tácitamente se dieron por notificados del avocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior al conocimiento del Recurso de apelación Nº BP12-R-2014-000159, en el cual para esa fecha ya se había dictado la sentencia recurrida; corresponde ahora decidir si el recurso de invalidación se encuentra caduco o no, para lo cual se realiza el siguiente análisis:
La caducidad es una forma de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o la extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable, en cierto modo a una derogación tácita.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo sentado lo siguiente:
…En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…) por otra parte, debe la sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiéndose interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)".
Así las cosas, debe señalarse sobre el Recurso de invalidación lo siguiente:
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: "Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal."
Artículo 328 ejusdem: "Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal."
Artículo 335 ejusdem: "En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar." (Negritasy subrayado del Tribunal).
La norma sustantiva que precede, determina que el término para intentar la invalidación de sentencia, cuando se invoque algunas de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6, en particular la del numeral 1, relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Tal como se explanó anteriormente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el lapso que tienen las partes para intentar el recurso de invalidación de sentencia, cuando se invoque algunas de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6, en particular la del numeral 1, contentiva de la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, aplicable al caso bajo estudio, el cual es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar; en el entendido que al tratarse de un (1) mes, dicho cómputo deberá realizarse por días continuos.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia al modo de computar los lapsos cuando se tratan de días hábiles y días continuos, en específico el término otorgado para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, el cual fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 764, de fecha 05 de junio del año 2012, expediente No. 09-1235, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, la Sala observa que el fallo cuestionado desestimó las denuncias formalizadas por la actual solicitante y concluyó que el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse por días calendarios consecutivos tal como fue establecido por las distintas instancias del juicio que dio origen a la presente solicitud de revisión.
Asimismo, esta Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
(….)” (Subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia antes trascrita se desprende con meridiana claridad que la Sala estableció que el lapso para interponer el Recurso de Invalidación consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se computa de acuerdo a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Al respecto, el referido artículo 199 de la norma procesal civil establece lo siguiente:
"Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes."
De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y conforme a la norma contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se confirma entonces que el término de un (1) mes preceptuado en el artículo 335 eiusdem para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como se mencionó ut supra, se computará por días continuos, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
En el caso sub examine, una vez determinado que la representación de la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES DECOVEN C.A. tuvo conocimiento de la sentencia objeto del presente Recurso de Invalidación, dictada en fecha veintiséis de febrero del año 2015, es el doce (12) de marzo de 2015, fecha en la cual consta en autos quedo notificada del avocamiento al conocimiento del recurso Nº BP12-R-2014-000159, de la Juez Provisoria de este Juzgado Superior, desde esa fecha tenían un (1) mes para interponer el Recurso de Invalidación de sentencia, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial, así como la doctrina contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso concluía el día doce (12) de abril del año 2015, por cuanto tal como lo prevé la norma, el término se computa desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y finalizará el día de fecha igual a la del acto.
Ahora bien, como quiera que el Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto por la representación de la empresa demandada en fecha seis (06) de julio del año 2016, de un simple cómputo matemático desde el doce (12) de abril del año 2015, sobradamente transcurrió el lapso legal de un (1) mes continuo establecido para interponer el Recurso de Invalidación de sentencia, tal como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para quien aquí juzga declarar Con lugar la Caducidad de la acción alegada por la Abogada KATRINA SALEK venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, en el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, tal y como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo, al haber prosperado la cuestión previa opuesta respecto a la caducidad , se hace inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuestas, amen que fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 29 de marzo de 2016, No ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO , apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, CA, quedando de esta manera firme la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 dictada por este Juzgado Superior, correspondiendo a dicha sala revisar los requisitos de fondo y forma de la sentencia objeto de estudio, a lo que cabe agregar que verificado el lapso para interponer el presente recurso se pudo evidenciar que había transcurrido con creses el lapso de caducidad , prosperando de esta manera la cuestión previa opuesta, en consecuencia resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la Abogada KATRINA SALEK venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, en el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la Abogada KATRINA SALEK venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, en el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido por el ciudadano MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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