REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH12-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2017-000067
DEMANDANTE: Ciudadano: GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.519.743, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.851.477, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.016.350, domiciliado en la Avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Alto Reyes E, Apartamento E-16, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMATORIA (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha nueve (09) de mayo de 2017.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2017, surgido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, en contra de la ciudadana BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN.
Por auto de fecha primero (01) de junio del año 2017, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), recibe esta Alzada, el escrito de informe presentado en su oportunidad legal en fecha quince (15) de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA.
Por Auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dicta sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “…Primero: Niega el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ello con vista al dispositivo contenido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez limitara la medida (…), a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; y Segundo : De conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del mismo cuerpo legal, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de el demandado , hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 213.750.000,oo), que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000), monto de la obligación adeudada, y, SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.8750.000,00), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda…”.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, presenta escrito mediante el cual solicita se sustituya la medida de Preventiva Embargo, por la de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un conjunto de Bienhechurías formado por un predio agropecuario denominado Fundo Socorreño, ubicado en el sector Guicio, parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, cuyo inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Freites, inserto bajo el Nº 37, folio 484, tomo 3º, protocolo de trascripción del año 2016.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2017, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual niega la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, peticionada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha quince (15) de mayo del 2017, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación es intentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 23.519.743, en contra de la Sentencia de fecha tres (09) de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual niega la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, peticionada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, revisada municiosamente la solicitud planteada, constata este Tribunal que si bien la medida cuyo decreto pretende el demandante consiste en una prohibición de enajenar y gravar, la cual se encuentra comprometida dentro de aquellas que permite decretar nuestro Legislador en el articulo 646 ejusdem, la misma versa sobre unas bienhechurias construidas en un inmueble constituido por un fundo agropecuario, existente en unas tierras que a decir del propio demandante pertenecen a Instituto Nacional de Tierras, (INTI), quien no es parte en el presente juicio, lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 587 hace improcedente la presente solicitud, Así se declara.
“En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal niega la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, peticionada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.851.477, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 18.970, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.519.743, de este domiciliado parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.016.350, y domiciliado en la Avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Alto Reyes Torre E, Apartamento E-16, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y así decide.-…”
Ahora bien considera necesario esta Juzgadora, a los fines de verificar que la sentencia recurrida se encuentre ajustada a derecho, hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto ultimo supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.
Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588, en conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
De las normas anteriormente trascritas se evidencia, que el legislador tiene la potestad de decretar las medidas preventivas que establece nuestra legislación, cuando quien la solicita acompañe dicha solicitud con los medios de prueba que sean suficientes para avalar la existencia de los requisitos exigidos para ello, siendo estos la presunción grave de que la sentencia quede ilusoria y el buen derecho que acompaña al solicitante de la medida.
Ahora bien el artículo 640 ejusdem establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (omissis)
Por su parte el artículo 646 ejusdem establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (omissis)
De lo anteriormente trascrito se colige que en los casos en que la demanda se fundamente en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, la potestad del juez, no es tal, ya que esta en la obligación de DECRETAR la medida solicitada, por tratarse de un procedimiento de intimación, el cual es de carácter ejecutivo.
Ahora bien, el artículo 587 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599”.
El caso bajo análisis se trata de un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en el cual se solicita sea decretada prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un conjunto de Bienhechurías formado por un predio agropecuario denominado Fundo Socorreño, ubicado en el sector Guicio, parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, cuyo inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites, inserto bajo el Nº 37, folio 484, tomo 3º, protocolo de trascripción del año 2016, el cual, alega la parte demandante, es propiedad del demandado, sin embargo, se evidencia de la sentencia recurrida, que dicha medida fue negada por el A quo, ya que dicho inmueble se encuentra enclavado en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazos Ugas contra Miguel Moya González y otros, expediente Nº 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“.. El Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 587.- Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.
Como puede Apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes de propiedad de aquel contra quien se liberen”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes de propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir un caso que amerite una medida de secuestro…”
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales se desprende que el caso de análisis, lo que se discute es quien es el propietario del inmueble sobre el cual se pretende recaiga una medida preventiva, en este caso de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto aduce el accionante ejecutante que el mismo versa sobre las bienhechurías, ya que de su propio decir se desprende que el terreno donde estas se encuentran fomentadas pertenecen instituto Nacional de Tierras (INTI), aportando a los autos copias fotostática del documento que acredita la señalada propiedad, debidamente protocolizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; cuyas normas establecen:
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos la formalidad del registro, deben registrarse:
1°._ Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2°.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran ejercicio del derecho de usufructo.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Por otro lado, quien aquí juzga considera pertinente citar la sentencia Nº 45, Exp. 94-659, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo del año 2000, Magistrado Ponente: Franklin Arriechi, caso: Mirna Yasmina Leal y Herson Tejada contra Carmen de los Ángeles Calderón, en la que se señaló lo siguiente:
“Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno". (Subrayado de este tribunal)
En este sentido, conforme a la doctrina antes citada, se evidencia que el terreno sobre el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías cuya medida preventiva se pretende, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, tal y como señala el propio accionante, verificando este tribunal que dicha Institución no aparece autorizando el registro de dichas mejoras en el prenombrado documento protocolizado, y si bien es cierto que el propietario del terreno en cuestión no es el municipio como el señalado en la sentencia citada no es menos cierto que por analogía dicho caso le resulta aplicable.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario normativa que rige de forma especial la materia contempla la indivisibilidad e inembargabilidad de las tierras dedicadas a la producción agraria, en este sentido, si bien no consta en autos que el terreno en cuestión sea dedicado a la producción agraria no es menos cierto que siendo demostrado que el mismo pertenece al Instituto Nacional de Tierras, mal puede el Tribunal de la causa decretar una medida sobre las bienhechurias construidas en el mismo cuando éste no le pertenece al ejecutado contrariando nuestro ordenamiento jurídico cuando dispone que la medida a de recaer sobre bienes propiedad del ejecutado, considerando esta Sentenciadora que al no constar la autorización por parte de dicho organismo para el registro de las bienhechurias en comento, la medida peticionada no debe prosperar aunado a la indivisibilidad del inmueble señalado. Así se declara.-
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, es claro que en modo alguno el Juzgado A quo erró al aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, el demandante alega que el inmueble es propiedad del demandado, sin embargo, como ha quedado establecido en los términos que anteceden dicho inmueble se encuentra en terrenos que no son de su propiedad, mas aun, son propiedad del ya mencionado Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual hace insostenible la pretensión del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por el demandante, por lo cual resulta improcedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en consecuencia se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2017-000067. Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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