REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2017-000001
ASUNTO: BP12-X-2017-000001

JUEZ INHIBIDO: Abg. VICTOR LUGO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8456.033, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco.-

DEMANDANTE: Ciudadano: JAFET JOSE ANDREW GLECIANO.

DEMANDADOS: Ciudadanos: LIDIA SARAY ANDREW GLECCIANO, JEFTE BENJAMIN ANDREW GLECIANO, SOS ELIMELEC ANDREW GLACIANO y NORA ERNESTINA GLECIANO DE ANDREW.-

ABOGADOS: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN.

MOTIVO: INHIBICION (RECURSO DE AMPARO)

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), planteada por el Abogado VICTOR LUGO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.456.033, actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 15-5891, con ocasión a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JAFET JOSE ANDREW GLECIANO, en contra de los ciudadanos LIDIA SARAY ANDREW GLECCIANO, JEFTE BENJAMIN ANDREW GLECIANO, SOS ELIMELEC ANDREW GLACIANO y NORA ERNESTINA GLECIANO DE ANDREW, siendo los abogados de la parte accionada los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN.
Expone el Juez inhibido acta de inhibición.
Al folio dos (02) del expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“…Visto el expediente relacionado con el juicio de RECURSO DE AMPARO incoado por el ciudadano JAFET JOSE ANDREW GLECIANO, contra los ciudadanos LIDIA SARAY ANDREW GLECIANO, JEFTE BENJAMIN ANDREW GLECIANO, SOS ELIMELEC ANDREW GLACIANO y NORA RNESTINA GLECIANO DE ANDREW, en donde se evidencia que los Abogados de la parte demandada son los ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDIDNI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Han sido reiteradas las ocasiones en donde el Titular de este Despacho, se le ha inhibido a los Abogados en referencia y declarados con lugar las inhibiciones, como también los Abogados en cuestión han ejercido el Recurso de Recusación en mi contra y han sido declarados sin lugar por el Tribunal Superior. Hasta el punto, que han sido tan malas las relaciones existentes entre los Abogados en referencia y mi persona, que me he visto en la necesidad de excluirlos de ejercer en este Tribunal, así se evidencia de los anexos que acompañan el presente escrito de inhibición, es por ello, que señalo a esta superioridad que son plurales los indicios que demuestran que los Abogados antes señalados, no quieren que yo les conozca, y también en mi condición de Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, no les quiero conocer por existir como ya ha quedado demostrado la causal Nº 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones que se explican por si solo, me Inhibo de conocer la presente causa. Aperturese el cuaderno de Inhibición y remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.-
-II-
Planteada así la inhibición, este tribunal observa lo siguiente:
1.- DE LA COMPETENCIA:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente, para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Tribunal decidir la presente inhibición .Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine, se observa de autos que la inhibición propuesta en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, por el referido Juez inhibido, en la presente acción de Amparo Constitucional, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio dos (02) del presente expediente, trascrita supra, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Se persigue con esta institución, que el Juez actúe con imparcialidad y para ello la Ley especial de Amparo prevé en su articulo 11, la posibilidad de que el Juez que conoce de la acción de amparo, se separe de ella, siempre y cuando advierta que existe una de las causales de inhibición que establece taxativamente nuestra ley adjetiva en su artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

De tal manera que si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce una Acción de Amparo, considera que está incurso en alguna de las causales a las cuales hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, tal y como lo establece el mencionado articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de garantizar una justicia equitativa, sin parcialidades.

A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, debiendo además enunciar la causal en la cual se encuentra incurso y su debida fundamentación .

Siendo pues la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió.

Como puede observarse de las actas procesales, la referida causa Nº BP12-X-2017-000001 en la que se produce la inhibición del abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, la constituye una acción de Amparo Constitucional por lo que se hace obligatorio realizar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo10 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún Derecho o Garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencia, la acumulación de autos”

Articulo11 ejusdem: “Cuando un Juez conozca de la acción de Amparo, advirtiere una causal de Inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocara de inmediato al Suplente respectivo para integrar el Tribunal de Amparo.
En Ningún caso será admisible la recusación.”

De las normas antes trascritas se colige que dentro del procedimiento Amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencia, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de Amparo, y las previstas por la propia Ley especial.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 642 de fecha 23 de Abril de 2004, señalo:

“…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada por parte de esta Sala (Vid.s.S.C.nums.310/2001;306/2002;2261/2002;2264/2002;318/2003), que en el procedimiento de Amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la Protección Constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de Amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del Sistema de Justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de Tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautélales innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesarias aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección esta intrínsecamente relacionada con el procedimiento de Amparo el cual también es expedito…”.

Asimismo, en decisión Nº 318 del 20 de Febrero de 2003
Expreso:

“…En jurisprudencia pacifica de esta Sala (Vid.s.s.nos 310/6-3-2001,306/19-2-2002,2261 y2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone ( conflictos sobre competencia);ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeja a ella (ex articulo 1 eiusdem) depende de la naturaleza celere del procedimiento … Ahora bien, un análisis es más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en lo que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de Derechos Constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2,27,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

En el caso especifico de la Inhibición, el articulo11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra trascrito establece el procedimiento que ha de cumplirse cuando el Juez que conozca de la acción de Amparo, advirtiere la existencia de una causal de Inhibición prevista en la Ley, señalando expresamente que en ningún caso Será admisible la recusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicho procedimiento impone una tramitación sin incidencias, la interpretación y aplicación de la mencionada norma debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de Amparo.

Así, en decisión Nº 1881 del 05 de Octubre del 2001, expreso:
“…En el presente caso se planteo la inhibición, definida esta como el acto en virtud de cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La Inhibición, según el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este a quien se deba suplirlo conforme a la Ley, procedimiento este que tiene por finalidad evitar que se suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del Juez.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Cuando un Juez que conozca de la Acción de Amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentran, al Tribunal Competente…”.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que en materia de Amparo Constitucional, dicha normativa dispone un modo de proceder especifico ante la inhibición del Juez, que no da lugar a incidencia alguna.

De igual forma, en sentencia Nº 186 del 08 de marzo de 2005, dejo sentado lo siguiente:
Es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de Amparo Constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien no es posible substanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de Amparo Constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente.-

Asimismo, en decisiones como la Nº 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: Si bien, de acuerdo con el trascrito del articulo11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez esta obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la Acción de Amparo, que se derivan de la propia Constitución (Articulo. 27), de la Ley de la materia (Artículos. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencia, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el Tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la Inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de Amparo Constitucionales.

De lo expuesto se deduce, que el Legislador ha querido aplicar un valor o un principio procesal mucho mas relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión Constitucional, de manera efectiva y eficaz.

En este sentido, debe concluirse que en materia de Amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el Tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la Inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de Amparo Constitucionales.

De conformidad con lo anteriormente trascrito, siendo que la presente inhibición fue propuesta en un procedimiento de Amparo Constitucional es menester que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual no se esta prevista la apertura de una incidencia al respecto, de conformidad con la naturaleza de la Acción de Amparo, la norma en cuestión pauta claramente al Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de seguir conociendo e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal Competente”. Criterio de esta juzgadora.
Ahora bien dado que en el presente caso sometido bajo estudio, el juez inhibido invoco la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dada la presunción de verdad que adquiere tanto el acta de inhibición, como la sentencia Interlocutoria consignada a los autos, signada bajo el Nº BP12-X-2014-000002, mediante la cual El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaro CON LUGAR la INHIBICION formulada por el Juez inhibido en contra de los abogados NELSON BUCARAN Y JORGE BUCARAN, considerando esta juzgadora que de esta manera se ve afectada su objetividad para seguir conociendo de la presente acción de amparo, razón por la cual considera quien aquí decide que ciertamente existe un impedimento por parte del juez inhibido para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia se debe declarar con lugar la Inhibicion planteada por el Juez VICTOR LUGO ASCANIO, actuando en su condición de Juez Titular, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, todo de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para seguir conociendo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAFET JOSE ANDREW GLECIANO, contra los ciudadanos LIDIA SARAI ANDREW GLECIANO, JEFTE BENJAMIN ANDREW GLECIANO, SOS ELIMELEC ANDREW GLECIANO y NORA ERNESTINA GLECIANO DE ANDREW, representados por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN , tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado VICTOR LUGO ASCANIO, actuando en su condición de Juez Titular, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, para seguir conociendo en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAFET JOSE ANDREW GLECIANO, contra los ciudadanos LIDIA SARAI ANDREW GLECIANO, JEFTE BENJAMIN ANDREW GLECIANO, SOS ELIMELEC ANDREW GLECIANO y NORA ERNESTINA GLECIANO DE ANDREW, representados por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, todo de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, ordinal 18 del articulo 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez Inhibido no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38pm). Conste;
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA