REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: BP02-L-2017-000208
DEMANDANTE: KAREN SUSAN OLSEN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.024.530
APODERADA DE LA DEMANDANTE: La abogada MARY DEL CARMEN VIEITO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.369
DEMANDADA: SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA S.A y solidariamente GRUPO CRB CORP y SERVICIOS Y SUMINISTROS ROSEG, C.A
APODERADO DEL DEMANDADO: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NULIDAD DE ACTUACIONES CON MOTIVO DE EJECUCIÒN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Vista la actuación de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, referida a la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 06 de julio de este año 2017 y practicada el día 18 de julio de este mismo año 2017, en contra de la empresa SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA S.A, ubicada en la Vía los Pilones Km 1 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y con motivo de la demanda por prestaciones sociales intentada por la Ciudadana KAREN SUSAN OLSEN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.024.530. Luego de un análisis exhaustivo realizado a la Resolución Nº 2011-0014, de fecha 4 de mayo del año 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en donde se deroga parcialmente la Resolución Nº 1.092 de fecha 19 de septiembre del año 1991, dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura, que establecía la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre; debido a que en la práctica forense los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tenían competencia para conocer de causas que provenían de la Ciudad de Cantaura. Pues bien, de la interpretación literal de dicha Resolución, se aprecia evidentemente, que esa derogatoria parcial estuvo y está, referida solo y exclusivamente a ese punto, es decir, suprimir la competencia territorial de ese Municipio (Freites), por lo retirado incluso de la Ciudad de Cantaura de la Ciudad de Barcelona, en comparación con la Ciudad de El Tigre, a los tribunales laborales de Barcelona y pasársela al Circuito Laboral de El Tigre, por lo demás, la competencia territorial en los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa siguieron y siguen adscritos como siempre a dicho Circuito Laboral de El Tigre.
Este Tribunal, en razón de lo establecido en tal Resolución y su interpretación, así como por ser la Institución Jurídica de la Competencia, en el presente caso, por el territorio, materia de Orden Público, se percata, que en efecto, no tiene tal condición jurisdiccional, para la práctica de la medida preventiva de embargo en comento, declarándose por ende, en este estado, incompetente para su práctica o ejecución y manifestando al mismo tiempo, que para tal actuación judicial, es menester, que se comisionen a los Tribunales Laborales de la Ciudad de El Tigre, quienes si son los jurisdiccionalmente competentes para la ejecución de dicha medida. Por tal razón, en aplicación analógica de los artículos 310, 206 y 211, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los cuales establecen, en un orden respectivo, que: Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Oficio Nº 2017-524 de fecha 06 de julio del 2017 dirigido al representante de la Depositaría Judicial La Oriental, para la práctica de la medida preventiva de embargo. Desde esa actuación en adelante (inclusive) todas las subsiguientes actuaciones, hasta la realizada el día 19 de julio del 2017, referida al resguardo del cheque emitido en fianza, por la demandada, para la suspensión de la medida, se declaran nulas. Valga decir, se declara la nulidad, además de la actuación anterior, de igual forma, el Oficio Nº 2017-527, dirigido a la Comandancia de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fines de protección al Tribunal y por supuesto, tambien se declara, la nulidad del contenido integro o texto completo del acta de ejecución de la medida propiamente dicha, levantada ese día 18-07-2017, por encontrarse el proceso contaminado de nulidad absoluta, por incompetencia territorial del Tribunal. En consecuencia, debe decretarse la nulidad, por contrario imperio de las actuaciones realizadas ese día 18 de julio del presente año 2017 en la sede de la empresa SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA S.A, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada en su contra, reponiéndose la causa al estado de exhortar a los Tribunales Laborales del Tigre para la práctica de la referida medida preventiva. Así mismo se ordena, la devolución a la demandada, del Cheque Nº 00011409 del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0160-54-0100174708 correspondiente a la empresa SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA S.A, otorgado como fianza para la suspensión de la medida, por un monto de Bs. 18.456.791,54, el cual se encuentra en resguardo en la Oficina de Contabilidad de nuestro Circuito Laboral. Así se resuelve.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de los principios de economía procesal; responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando se imparte justicia, que permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiéndose advertido un error que pudiera causar una lesión de un derecho constitucional a una de las partes o a un tercero en juicio, no tiene sentido, que reconociéndose tal error, se siga ocupando o movilizando el órgano judicial, para seguir causando un posible daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que pudieran provocar un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto. Es por ello, que forzosamente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reitera, declarar la NULIDAD de las actuaciones judiciales especificadas ut supra, realizadas en la Ciudad de Anaco, en ejecución de la ya mencionada medida preventiva de embargo. Repóngase la causa al estado de exhortar a los Tribunales Laborales del Tigre para la práctica de la misma y devuélvase el cheque identificado anteriormente.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.