REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-L-2017-000180
DEMANDANTES: El ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No V- 5.192.250
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.160
DEMANDADA: PROYECTO Y CONSTRUCCIONES II, C.A.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado también en ejercicio CRUZ MANUEL MEJIAS MOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.307
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), y estando dentro de la oportunidad fijada para decidir respecto a lo solicitado al inicio de audiencia preliminar, en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017); hecha por la apoderada actora del ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No V- 5.192.250, la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.160, donde expuso:
“…el doctor apoderado de la demandada y la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 8.338.408, no tienen cualidad jurídica para estar en este procedimiento para estar en este procedimiento; por cuanto si bien es cierto el fallecido Arturo Álvarez, identificado en autos, le otorgo poder en fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de que dicho ciudadano es el accionista mayoritario de la demandada y al fallecer en octubre de 2016, fenece igualmente el poder, independientemente que represente a una persona jurídica, de igual manera la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, no tiene cualidad por cuanto no esta facultada por la junta directiva, porque el único facultado es el fallecido Arturo Álvarez, que actúa como presidente de la empresa, y tiene la mayora facultad de disponer como presidente que le otorga los estatutos sociales de la misma, ya que la última asamblea ratifica al hoy fallecido como presidente; no pueden estas persona representar los intereses que pasaron a herencia de los herederos, por lo que pido se apliquen las consecuencias de ley. Es todo…”
Ahora bien, en atención a lo solicitado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe proceder antes de decidir a realizar, con el debido respeto y los fines ilustrativos las siguientes observaciones:
Desde la historia del Derecho Romano; hemos estudiado que la personalidad jurídica de las corporaciones (empresas) en las relaciones con los extraños se desenvolvía solamente a partir de la época imperial (Imperio Romano), modelándose poco a poco sobre la personalidad del Estado, y no fue nunca completa. Marco Aurelio fue el primero que concedió a las corporaciones el derecho de manumitir los esclavos, lo cual tuvo por consecuencia el uso del derecho de patronato sobre sus libertos y el derecho de sucederlos ab intestato; el propio Emperador otorgó asimismo a las corporaciones la facultad de adquirir por legado. Finalmente la facultad reconocida por privilegio a algunas corporaciones de ser instituidas herederas, fue extendida a todas por Justiniano.
Es por lo que, el efecto saliente de la personalidad jurídica, viene a ser tanto los derechos como las obligaciones de la corporación como un todo y dejan fuera completamente a la persona de cada uno de sus miembros. El individuo como miembro de la corporación tiene otro papel, y aunque la corporación quede reducida a él solamente, esta no se confunde con su personalidad.
Recordemos igualmente, que la persona jurídica (o persona moral) es una organización con derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.
En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercer acciones ante un juez.
Ahora bien respecto al pedimento de la apoderada actora la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.160, en la cual expone:
1) Que quienes hacen acto de presencia y dicen representan a la empresa no tienen cualidad jurídica para estar en este procedimiento; por cuanto si bien es cierto el fallecido Arturo Álvarez, identificado en autos, le otorgo poder en fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de que dicho ciudadano es el accionista mayoritario de la demandada y al fallecer en octubre de 2016, fenece igualmente el poder, independientemente que represente a una persona jurídica.
2) De igual manera la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, no tiene cualidad por cuanto no esta facultada por la junta directiva, porque el único facultado es el fallecido Arturo Álvarez, que actúa como presidente de la empresa, y tiene la mayora facultad de disponer como presidente que le otorga los estatutos sociales de la misma, ya que la última asamblea ratifica al hoy fallecido como presidente;
3) Finalmente, no pueden estas personas representar los intereses que pasaron a herencia de los herederos, por lo que pido se apliquen las consecuencias de ley.
Observamos que cuando la apoderada actora señala que: “…por cuanto si bien es cierto el fallecido Arturo Álvarez, identificado en autos, le otorgo poder en fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de que dicho ciudadano es el accionista mayoritario de la demandada y al fallecer en octubre de 2016, fenece igualmente el poder, independientemente que represente a una persona jurídica…” Subrayado del tribunal.
Es importante señalar que en idéntico caso; la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación, estableció lo siguiente:
Ahora bien respecto a la denuncia de fraude procesal por fallecimiento del otorgante del poder el a quo en fecha 05 de febrero de 2013 procedió a pronunciarse negando la nulidad de las actuaciones, de la manera siguiente:
“… En esta perspectiva, a los fines de clarificar un poco lo atinente a la cesación del mandato por muerte del mandatario, es fundamental y de impermitible necesidad para esta juzgadora, señalar que una situación se plantea cuando la PERSONA NATURAL otorga un poder y otra cuando ese poder se otorga en nombre de una PERSONA JURIDICA, supuestos estos que en nuestro ordenamiento jurídico tienen un tratamiento totalmente diferente, los cuales están consagrados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Código de Comercio, según se trate de personas naturales o personas jurídicas.
…omissis...
Ahora bien, de la interpretación de las normas ut supra transcritas, se colige, que si ocurre el fallecimiento de una persona natural que ha otorgado un poder, lógicamente el mandato se extingue, caso contrario cuando el poder se otorga, de acuerdo a una facultad que le confiere al Representante Legal o Estatutario de la mandante –entendiéndose Corporación Keydex, S.A.-; los estatutos de esa Sociedad Mercantil, el mismo sigue teniendo vigencia y plena eficacia jurídica, toda vez que el mandato fue conferido en nombre de dicha Sociedad Mercantil, independientemente del fallecimiento de la persona facultada para ello en su momento, todo ello de conformidad con el régimen estatutario de la compañía, por lo que el poder otorgado NO fenece, toda vez que la misma, continua con su giro y su actividad comercial, y el MANDATO, lo otorgó una persona natural en nombre de una PERSONA JURIDICA, y no el suyo propio, luego entonces, mutatis mutandi, de ello se desprende, que la representación judicial ejercida por los abogados MARCOS ANTONIO ALCALÁ PEREZ y VICTOER RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.911 y 41.945, respectivamente, a nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., quienes en nombre de su representada interpusieron el presente Recurso de Nulidad, está concebida dentro del marco legal de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, Código Civil en perfecta consonancia con las normas del Código de Comercio que arriba fueron transcritas, por lo que NO se evidencia en las actas procesales que exista Fraude Procesal, ni simulación de poder sin capacidad para obrar, por otra parte de los Apoderados Judiciales de la Recurrente Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., en razón de que el otorgante actuó en su momento de acuerdo a la facultad estatutaria que ostentaba para esa oportunidad; en tal sentido en cumplimiento de la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, mal podría este Tribunal decretar la nulidad de todas las actuaciones solicitada por el Apoderado Judicial del Tercero interesado; en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, NIEGA LA NULIDAD de las actuaciones contenida en el presente procedimiento peticionada por el Abogado N, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-8.220.414. Y ASÍ SE ESTABLECE…” Subrayado y resaltado del tribunal.
Es por lo que no podemos confundir, y debemos estar contestes que existe un tratamiento totalmente distinto cuando una PERSONA NATURAL es quien otorga un poder y otra cuando ese poder se otorga en nombre de una PERSONA JURIDICA, supuestos estos que en nuestro ordenamiento jurídico tienen un tratamiento totalmente diferente, ya que las sociedades o compañías litigan a través de las personas naturales que les sirven de órganos, no se trata de una persona que representa propiamente a otra; sino que, es la misma persona a que actúa en juicio y se presenta por sí, sólo que, como entes no corpóreos que son, debido a que están imposibilitados de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de esas personas naturales. Es importante recordar que esto último no debe verse como un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene de la naturaleza misma de que tales personas que no comen, ni beben, ni se visten.
Todo lo anterior, colige que en el presente caso, si ocurrió el fallecimiento de una persona natural que ha otorgado un poder como persona natural, lógicamente el mandato se extingue, caso contrario si el poder que se otorga, es de acuerdo a una facultad que le confiere al Representante Legal o Estatutario de la mandante entendiéndose en el caso de autos empresa demandada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES II, C.A.; los estatutos de esta Sociedad Mercantil, sigue teniendo vigencia y plena eficacia jurídica, toda vez que el mandato fue conferido en nombre de otro, es decir, de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES II, C.A., y que independientemente del fallecimiento de quien en vida se llamara Arturo Álvarez la persona que en ese momento estaba facultada para ello, todo ello de conformidad con el régimen estatutario de la compañía, por lo que el poder otorgado NO fenece, ya que dicha Sociedad Mercantil, continua con su giro y su actividad comercial, debido a que el MANDATO, lo otorgó una persona natural en nombre de una PERSONA JURIDICA, y no el suyo propio. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto la falta de cualidad jurídica alegada por la apoderada actora, se debe señalar lo siguiente, debemos entender como la capacidad de obrar, la cualidad jurídica de una persona física para realizar válidamente determinados actos jurídicos, lo cual podemos concatenar con la capacidad de representación o capacidad de ejercicio en Derecho, que consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella o el, aún en nombre de otro. Hecho este que mal podría discutirse ya que por el dicho de la actora, plasmado en el libelo existe tal cualidad jurídica, debido a que la propia apoderada actora solicita (folio 08, Capitulo referente al domicilio procesal), sea notificada la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 8.338.408, “en su carácter de representante legal de la sucesión Ángel Álvarez y accionista minoritaria de la sociedad mercantil.”, quien además, según documentos consignados a los autos; ostenta en los estatutos de la sociedad mercantil el cargo de suplente del Presidente, por lo que existe una clara aceptación por parte de la actora de la cualidad jurídica, tanto en capacidad de representación, capacidad de obrar o capacidad de ejercicio en Derecho de la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, aquí mencionada. ASÍ SE DECLARA.
Y si esto quisiera verse como una cuestión previa solo a los fines ilustrativos brevemente señalaremos que el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.
Sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.
La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.
En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al dicho de la apoderada actora, de que no pueden estas personas (las que hacen acto de presencia en representación de la demandada) representar los intereses que pasaron a herencia de los herederos, por lo que en dicho acto solicito se apliquen las consecuencias de ley; se debe realizar como en los anteriores supuestos un análisis, vale decir, que la apoderada actora solicita se declare la admisión de los hechos; pero este Juzgador antes de pronunciarse debe realizar igualmente la siguiente consideración:
A todo evento, este juzgado debe darle validez al poder consignado a los autos en la audiencia preliminar, por el representante de la demandada, debido a que no consta impugnación expresa del instrumento poder por parte de la apoderada actora, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por lo que existe una presunción tácita de que éste ha sido admitido como legítimo, y por ende debe entenderse la demandada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES II, C.A. debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL MEJIAS MOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.307. ASÍ SE DECLARA.
A los fines ilustrativos, se transcribe jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), criterio que este tribunal comparte y hace suyo, done podemos leer:
“…En consecuencia, siendo que esta Sala verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el Presidente quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.
Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada.
En consecuencia, una vez constatado el criterio errado de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público procesal laboral, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, impidiéndole el acceso a los órganos de administración de justicia, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada y confirmar el fallo apelado, con base a la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de la misma, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, se declara admisible la presente demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, proceda a la tramitación del presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2011, 2°) se ANULA el fallo recurrido; 3) se ADMITE la demanda incoada; y 4°) se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…” Subrayado y resaltado del tribunal…”. Subrayado y resaltado del tribunal.
No debemos perder de vista la base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de principios que fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.
Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que NO PROCEDE en ningún caso el pedimento de la apoderada actora DAMELYS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.160, en lo atinente a que la ciudadana ANAYS DEL VALLE BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 8.338.408 y su abogado asistente y apoderado de la sociedad mercantil demandada, el abogado también en ejercicio CRUZ MANUEL MEJIAS MOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.307, no tienen cualidad jurídica para estar en este procedimiento y que no pueden estas persona representar los intereses de la demandada, toda vez que han sido garantizados los derechos de las partes y los actos consecutivos a la admisión de la demanda han alcanzado el fin al cual estaban destinados. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los criterios antes expuestos, y acogiéndolos plenamente por quien aquí decide, juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, sobre la DECLARACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que una vez adquiera firmeza el presente fallo se fijará por auto separado el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
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