REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-0000318


SENTENCIA

DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.223.891.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: GLENDA GUERRA TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nro.8.269.297 e inscrito en el inpreabogado Nr.144.096.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro-8.223.891, debidamente representado por su apoderado judicial la abogado GLENDA GUERRA TOCUYO , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.144.096. Y presentada el diecisiete (17) de junio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de junio de 2015. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de febrero de 2013, como Mecánico Rotativo A y se mantuvo durante un tiempo de Cinco (05) Meses, en un horario de lunes a Viernes de 07:00am hasta las 12:00m y de 01:00pm hasta 04:p.m. Siendo finalizada la relación de trabajo el quince (15) de junio de 2013, por Despido Injustificado. Su último sueldo Diario Básico fue de Bs.119.46. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha veintidós (22) de junio del 2015, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha tres (03) de Julio del 2017, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A. La forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha tres (03) de julio del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron la demandante en autos con la demandada Entidad de Trabajo ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas. De la revisión realizada al escrito de la demanda, se demuestra que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela, en la LOTTT y en la Contratación Colectiva de Trabajó de PDVSA Petróleo, S.A. que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, a la trabajadora se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a al extrabajador ya identificados. En ese sentido tenemos:

Trabajadora: HUMBERTO ANTONIO VARGAS: CI: 8.223.891
Para un tiempo de servicio de Cinco (05) meses.


1.- Con relación al Concepto de Salarios Caídos: De conformidad con la L.O.T.T.T y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs.23.089, 88. . ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación al Concepto de Antigüedad Legal. De conformidad con la Cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de Bs.8.529, 90. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con relación al Concepto de Antigüedad Adicional. De conformidad con la cláusula 25 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de Bs.4.264, 95. ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación al Concepto de Antigüedad Contractual. De conformidad con la cláusula 25 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandad a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados el extrabajador por estos conceptos: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de Bs.4.294, 95. ASI SE ESTABLECE.


5.- Con relación al Concepto de Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada. De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs.5.220, 21. ASI SE ESTABLECE.

6.- Con relación al Concepto de Utilidades Fraccionadas., De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por esos conceptos: UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.7.378. ASI SE ESTABLECE.

7.- Con relación al Concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, calculados a razón de tres salarios normales diarios (Bs.553, 38 o sea Bs.148, 46 x3) por cada día de retardo en el pago calculados desde el 17de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2015, es decir 545 días. Lo cual da la cantidad de Bs.301.592, 10. ASI SE ESTABLECE.

8.- Con relación al Concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandad a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), calculados desde el 16-06-2013 hasta el 17-12-2013, a promedio de Bs.5000, 00 mensual, es decir 545 días. Le corresponde la Cantidad de Bs.25.000, 00. ASI SE ESTABLECE.



Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS, por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.379.369,99). ASI SE ESTABLECE.








Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS , contra la entidad de trabajo ENERGY COAL DE VENEZSUELA, C.A. y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, once (11) de julio del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara


La Secretaria

Abg. Maribi Yanez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:00a.m.


La Secretaria

Abg. Maribi Yanez